EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002102
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de junio de 2003 fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-0778 del 7 de mayo 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALCIDES MANUEL RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.944.685, asistido por la abogada Nayadeth Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2003, por la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 10 de diciembre de 1997, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines que decidiera sobre la apelación ejercida, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 1º de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la representación judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 10 de julio de 2003, la parte recurrente consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
El 15 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de julio de 2003, la apoderada judicial del Municipio querellado presentó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de julio de 2003, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso para la promoción de pruebas y se aperturó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
Mediante auto del 5 de agosto de 2003, vencido el lapso probatorio, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 13 agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto del 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2003, hasta el 21 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado de Sustanciación constató que desde el día 13 de agosto de 2003, exclusive hasta el 21 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en ese Juzgado, razón por la cual ese Órgano Jurisdiccional ordenó devolver el expediente a la Corte, a los fines que la querella continuara su curso de Ley.
El 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 18 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que se realizara el acto de informes, la parte querellada presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 19 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alcides Manuel Moreno, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 24 de enero de 2007, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió instrumento mediante el cual el abogado Alcides Moreno Ramírez, ya identificado en autos, confirió poder Apud-Acta al abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.753.
En esa misma fecha el abogado Luis Alfredo Lemus, en su condición de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión N° 2007-00417 mediante la cual estimó necesario requerir a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Departamento de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
El 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada el 21 de marzo de 2007, y en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Presidente y al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de octubre de 2007.
El 30 de octubre de 2007 el abogado Alcides Manuel Moreno Ramírez, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007.
El 7 de noviembre de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, y el 12 de ese mismo mes y año se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 1996, el ciudadano Alcides Manuel Ramírez, asistido por la abogada Nayadeth Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, interpuso querella funcionarial reformada el 7 de mayo de 1997, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que ingresó a prestar servicios en el Municipio Libertador el 23 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento hasta el 22 de abril de 1996 cuando fue notificado del acto administrativo N° DP-191-96 de fecha 12 de marzo de 1996, por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Comisión Permanente de Economía.
Que posteriormente, en fecha 13 de junio de 1996, fue notificada del acto administrativo N° DPL-395-96 dictado el 22 de mayo de 1996, por en antes mencionado Director de Personal, mediante el cual fue retirado del cargo que desempeñaba, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, razón por la cual fue incorporado al Registro de Elegibles.
Aseveró que dichos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad.
Expresó que la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador de fecha 28 de febrero de 1996 que sirve de fundamento a los actos impugnados no puede constituir basamento legal de los mismos, toda vez que ello implicaría una aplicación retroactiva de la norma, en virtud de que fue sancionada posteriormente a su ingreso y tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de 1961, ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo, por lo que mal puede calificársele como funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de su contenido.
Manifestó que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de falso supuesto por ausencia del trámite de reubicación, toda vez que no se expresó en el referido acto el resultado de dichas gestiones reubicatorias, de igual forma no consta en los antecedentes administrativos de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador que dichas gestiones se hubieren llevado a cabo, por lo que el acto administrativo de retiro se encuentra fundado en un falso supuesto, viciando el acto de nulidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma consideró que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de inmotivación, toda vez que no se expresó en dichas providencias el fundamento legal para calificar el cargo de Jefe de Departamento como de libre nombramiento y remoción, bien sea por ser de alto nivel o de confianza.
Asimismo adujo que para las fechas de su remoción y posterior retiro se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de Departamento por tres (3) años y por lo tanto gozaba de la estabilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 1 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, vulnerado flagrantemente por la Administración Municipal al separarlo del cargo sin causa justificada.
Señaló que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado en su notificación, toda vez que en su notificación se señaló que contra la decisión administrativa de la Junta de Avenimiento debía interponer Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal.
Que al respecto es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la Junta de Avenimiento es una instancia de conciliación, y que como tal no emite ni puede emitir actos administrativos recurribles en sede administrativa y menos aún en sede jurisdiccional, por lo que se suministró una información errónea en virtud de que lo correcto es interponer los recursos en sede administrativa, agotar dicha vía y ante la presencia del acto administrativo definitivo acudir ante la Junta de Avenimiento y posteriormente a la vía jurisdiccional, en virtud de lo cual solicitó la nulidad del acto de retiro del cual fue objeto, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó la nulidad de los actos administrativos de los cuales fue objeto, así como su reincorporación al cargo de Jefe de Departamento que ejercía para el momento de su ilegal remoción y retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones
“Conforme fuera señalado en la normativa del fallo, la representante del accionante formula como defensa inicial no serle de aplicación la nueva Ordenanza que dictara el ente municipal conforme a la cual se le hubo calificado al cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción, y ello por virtud de las circunstancias aducidas en el sentido de que a situaciones anteriores no le es oponible una nueva regulación normativa.
Lo que fuera alegado no encuentra adecuación en los extremos como ha sido planteado, y ello por virtud a que la administración [sic] en pleno dispone de amplitud legal, para dictar la regulación que considere procedente en función del bien colectivo si así ha de entenderse, lo expresado conduce que lo establecido consecuencia del ejercicio de la facultad antes dicha, queden excluidos fueros o condiciones individuales, es por ello que se concluye estableciendo no existir el privilegio de exclusión normativa hecha valer.
Como argumantación [sic] subsiguiente, es hecho valer el no haberse dado cumplimiento a las gestiones de reubicación y se evitase en tal forma, el egreso del funcionario de la Carrera Administrativa, en torno a lo que fuera expresado advierte el Tribunal cursar al expediente administrativo correspondencias dirigidas a la Contraloría Municipal y Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, relativos tales, a solicitud de información en torno a la existencia de vacante que pudiera ser ocupada por el accionante, las expresadas gestiones no son consideradas de suficiencia para dar cumplimiento al requisito a que se viene aludiendo, apreciándose constituir simple cumplimiento aparente de un requisito contenido en la Ley, lo que se expresa tiene su fundamentación en la circunstancia de que siendo el ente empleador el Municipio Libertador, conformado por diversidad de organismos y direcciones, considera el sentenciador insuficientes las que fueron realizadas, por lo cual se concluye declarándose no haberse cumplido adecuadamente con el requisito de reubicación que impone la Ley y como consecuencia de ello nulo el acto de retiro como fuese alegado, debiendo la administración [sic] procederse a la reincorporación al cargo a objeto de que se cumplan los trámites reubicatorios, y si adecuadamente cumplidos éstos, no fuere posible, se le retire del servicio en las condiciones que pauta la Ley de Carrera Administrativa”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de julio de 2003, la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, en su condición apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Consideró que el fallo apelado incurrió en el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a su decir- el Tribunal de la causa interpretó erróneamente el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de febrero de 1996.
Que se desprende del mencionado artículo 75 que en el ordenamiento jurídico de la Administración Pública, las leyes y ordenanzas no hacen referencia que en caso de gestiones reubicatorias el ente municipal deberá cumplir con tales requisitos de realizar una, dos o mas gestiones reubicatorias por lo que mas pudo interpretar el sentenciador tales disposiciones, porque la misma ley no le indica el número de gestiones a realizar.
Observó que se violentó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el fallo dictado no se tomaron en cuenta los alegatos y pruebas que rielan a los folios 83 al 88, ambos inclusive, que demuestran que su representada si efectuó las gestiones reubicatorias tomándose en cuenta que el ciudadano Alcides Manuel Ramírez era funcionario de carrera, por lo que se le respetó su mes de disponibilidad, como lo establece la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio, por cuanto para fecha de su retiro ocupaba un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, tal silencio del Juez sentenciador pone de manifiesto que no analizó los términos de la contestación del recurso.
Manifestó que a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las sentencias dictadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa esta obligado a notificar a las partes.
Que en el presente caso el Juzgado a quo procedió a notificar a su representado en fecha 27 de marzo de 2003, es decir, cinco (5) años, tres (3) meses, diecisiete (17) días después de proferido el fallo.
Que es por ello que difiere de dicha sentencia en el sentido de cancelar a la recurrente las remuneraciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Consideró que se debe excluir los cinco (5) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días transcurridos desde que se dictó la sentencia hasta la notificación al Síndico Procurador Municipal, toda vez que tales pagos además de causar un gravamen patrimonial al Municipio Libertador, lo está obligando a asumir la inactividad procesal del Juzgado a quo.
Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2003, el ciudadano Alcides Moreno Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contestación a la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Consideró que la fundamentación a la apelación resulta a todas luces equívoca, pues se puede apreciar la inexacta lectura de la formalizante a la exégesis hermenéutica y sintaxis del artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de febrero de 1996, toda vez que ésta establece que “durante el lapso de disponibilidad, la oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario”, está dándole a ese sustantivo y adjetivo un número plural de medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo que no es otra cosa que realizar gestiones reubicatorias.
Que cuando el legislador municipal otorgó medidas necesarias para reubicar al funcionario lo que quiso fue que se gestionara lo necesario para reubicar al funcionario.
Señaló que no se puede calificar la decisión del a quo como error de interpretación, cuando lo que sentenció no fue otra cosa que establecer una correcta interpretación de la norma antes mencionada.
Observó que de los autos que cursan en el presente expediente no sólo no se hizo lo necesario para materializar la reubicación sino que no se aprecian los resultados de las mismas.
Que la apreciación del Tribunal de la causa referido a que la gestión hecha es un simple cumplimiento aparente de un requisito contenido en la Ley, lo hace toda vez que en los autos del referido expediente se evidencia que lo único que existe son comunicaciones que no puede reflejarse ni constituirse como medidas necesarias, sino meros oficios formales y no actuaciones materiales, ni intenciones de reubicar al funcionario con un cargo de carrera de igual entidad o de superior jerarquía.
Solicitó la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° DP-191-96 de fecha 12 de marzo de 1996, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, toda vez que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la naturaleza del cargo no es determinada por la simple denominación que se haga del mismo sino que deberá atenderse a la naturaleza de los servicios o funciones que prestó.
Que en el caso de marras, la Administración Municipal no demostró en las probanzas del a quo, ni formuló argumentos que demostrara que las funciones que desempeñaba podían ser calificadas como de alto nivel o de confianza, en los términos establecidos en el Parágrafo único del artículo 5 de la mencionada Ordenanza.
En tal sentido el referido acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que la Administración Municipal no justificó los supuestos de hecho en los cuales se basó para dictar el acto administrativo de remoción impugnado.
Indicó que la carga probatoria de llevar al debate contencioso jurisdiccional que los servicios o funciones que prestaba eran de alto nivel o de confianza era de la Administración Municipal, y no obstante ello, no lo hizo, ni tampoco están en los autos de la causa las probanzas que contengan el Organigrama del Organismo ni mucho menos el Registro de Asignación de Cargos, en consecuencia solicitó se declare la nulidad del acto de remoción del cual fue objeto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso tiene las mismas competencias que la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El Juzgado a quo señaló que el hecho de “cursar al expediente administrativo correspondencias dirigidas a la Contraloría Municipal y Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, relativos tales, a solicitud de información en torno a la existencia de vacante que pudiera ser ocupada por el accionante, las expresadas gestiones no son consideradas de suficiencia para dar cumplimiento al requisito a que se viene aludiendo, apreciándose constituir simple cumplimiento aparente de un requisito contenido en la Ley, lo que se expresa tiene su fundamentación en la circunstancia de que siendo el ente empleador el Municipio Libertador, conformado por diversidad de organismos y direcciones, considera el sentenciador insuficientes las que fueron realizadas, por lo cual se concluye declarándose no haberse cumplido adecuadamente con el requisito de reubicación que impone la Ley y como consecuencia de ello nulo el acto de retiro como fuese alegado, debiendo la administración [sic] procederse a la reincorporación al cargo a objeto de que se cumplan los trámites reubicatorios, y si adecuadamente cumplidos éstos, no fuere posible, se le retire del servicio en las condiciones que pauta la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto la representación de la parte recurrida esgrimió en la fundamentación al recurso de apelación incoado que el fallo apelado incurrió en el vicio de error de interpretación, toda vez que -a su decir- el Tribunal de la causa interpretó erróneamente el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de febrero de 1996.
Que se desprende del mencionado artículo 75 que en el ordenamiento jurídico de la Administración Pública, las leyes y ordenanzas no hacen referencia que en caso de gestiones reubicatorias el ente municipal deberá cumplir con tales requisitos de realizar una, dos o mas gestiones reubicatorias por lo que mas pudo interpretar el sentenciador tales disposiciones, porque la misma ley no le indica el número de gestiones a realizar.
Por su parte, el querellante en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación a la apelación, manifestó que no puede calificarse la decisión del Tribunal de la causa como de error de interpretación, toda vez que el mencionado artículo 75 cuando establece que “durante el lapso de disponibilidad, la oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario”, esta dándole a ese sustantivo y adjetivo un número plural de medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo que no es otra cosa que realizar gestiones reubicatorias.
Agregó que cuando el legislador municipal otorgó medidas necesarias para reubicar al funcionario lo que quiso fue que se gestionara lo necesario para reubicar al funcionario.
En este orden de ideas, resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencias N° 2007-244 del 6 de febrero de 2007 y N° 2007-2262 del 17 de febrero de 2007) respecto a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro.
De acuerdo al mencionado criterio, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo sólo aplicable en los supuestos expresamente señalados en la referida Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y de los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos, configurándose la posibilidad para el querellante de impugnar un acto u otro.
En tal sentido, considera esta Corte que deviene de gran importancia traer a colación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de febrero de 1996, el cual es del siguiente tenor:
“Durante el lapso de disponibilidad, la oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de similar o superior nivel y remuneración a que el Funcionario ocupaba en el cargo de libre nombramiento y remoción, según el caso.
Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, y de inmediato se iniciaran los trámites par el pago de las prestaciones sociales” (Itálicas de esta Corte).

Así pues, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que consagra la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 a los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva toda vez que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
En este sentido, resulta necesario mencionar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de cumplir con la reubicación de dicho funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía dentro de la estructura organizativa del organismo del cual fue retirado.
Con fundamento en lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que tal como lo indicó el a quo, la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Alcides Manuel Ramírez, razón por la cual ordena la reincorporación de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su remoción, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Comisión Permanente de Economía del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Sin embargo, cabe destacar que el Juzgado a quo ordenó “el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha de su reincorporación”, orden de la cual difiere este Órgano Jurisdiccional, siendo lo correcto ordenar el pago únicamente del mes durante el cual va a ser reincorporado el querellante, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, tal como la ha indicado esta Corte de manera pacífica y reiterada (Vid. Sentencias N° 2008-368, de fecha 27 de marzo de 2008; N° 2006-2547, de fecha 2 de agosto de 2006; N° 2008-247, de fecha 21 de febrero de 2008, todas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior, se desprende que el Tribunal de la causa no incurrió en el denunciado vicio de error interpretación, toda vez que interpretó la norma con total apego al espíritu de la realización de dichas gestiones. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación de la recurrida esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que en el presente caso el Juzgado a quo procedió a notificar a su representado en fecha 27 de marzo de 2003, es decir, cinco (5) años, tres (3) meses, diecisiete (17) días después de proferido el fallo.
Que difiere del fallo apelado en el sentido de cancelar a la recurrente las remuneraciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha de su reincorporación.
Igualmente consideró que se debe excluir los cinco (5) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días) transcurridos desde que se dictó la sentencia hasta la notificación al Síndico Procurador Municipal, toda vez que tales pagos además de causar un gravamen patrimonial al Municipio Libertador, lo está obligando a asumir la inactividad procesal del Juzgado a quo.
Ahora bien, considera esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento a este respecto, toda vez ut supra se ordenó la reincorporación del recurrente en el cargo del cual fue removido, durante el mes de disponibilidad, a los fines de que sean llevadas a cabo las gestiones reubicatorias, con el correspondiente pago de ese mes únicamente. Así se decide.
La parte recurrente, en su contestación a la fundamentación a la apelación, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, en virtud de que dicho acto se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que -a su decir- la Administración Municipal no justificó los supuestos de hecho en los cuales se basó para dictar dicho acto, y no demostró que las funciones que desempeñaba podían ser calificadas como de alto nivel o de confianza.
En relación con lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicarle al abogado Alcides Moreno Ramírez, que debió proceder a ejercer el recurso de apelación y a presentar el correspondiente escrito de fundamentación por ante esta Corte, si existía disconformidad con el fallo del a quo, por lo tanto, mal podría esta Alzada entrar a conocer de los alegatos expuestos por dicha representación judicial en el escrito de contestación a la apelación interpuesta por su contraparte, ya que tales alegatos fueron realizados de manera extemporánea. Así se decide.
Ello así, y con base a la motivación precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, en consecuencia CONFIRMA el fallo en los términos expuestos en la presente motiva, así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eneida Ojeda Fajardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALCIDES MANUEL MORENO RAMÍREZ, asistido por la abogada Nayadeth Mogollón Pacheco, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-N-2003-002102
ASV / l.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.