JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-001443

El 14 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1276-04, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), que declaró sin lugar “(…) el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por [su representada] en fecha 12 de julio de 2004 contra la Resolución Nº 320.04 de fecha 22 de junio de 2004 (…) en la cual se acordó sancionar con multa a [su representada] por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los jueces que la integraban. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por sentencia interlocutoria Número 2006-00296, de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer la presente causa, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 6 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la citación del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, a la vez que ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Carlos Luis Esté. Finalmente ordenó librar el cartel de notificación establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.945, actuando en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a presentar “contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto.

En fecha 29 de noviembre, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal.

En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada María Giovanna Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., consignó cartel de emplazamiento.

En fecha 15 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente, así como del Ente recurrido.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2006 se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2008 la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 77.884, presentó diligencia en la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la denuncia interpuesta ante ese Organismo por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila, el 19 de septiembre de 2003, señalando haber sido víctima de una presunta estafa por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, le solicitó a su representada“[Mediante] Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16245, de fecha 19 de diciembre de 2003 (…) informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la [aludida denuncia]” [Corchetes de esta Corte].

Que en virtud de lo solicitado, “[en] fecha 30 de diciembre de 2003, estando dentro del lapso otorgado por SUDEBAN, [su representada] dio respuesta al Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16245, consignando escrito siglas GRC-200-3698 donde se señaló que el citado ciudadano Carlos Luís Esté Ávila no había presentado escrito alguno ante el Banco de Venezuela” [Corchetes de esta Corte], (mayúsculas y subrayado del original).

Que “[posteriormente], SUDEBAN mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-02748, de fecha 1 de marzo de 2004 (…), notificó al Banco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, por considerar que [su representada] no había suministrado ‘un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila’ [por no haber presentado], a juicio de ese Organismo, adecuada respuesta al Oficio Nº SBIF-CA-DAU-16245, lo cual podría ser considerado como un supuesto sancionatorio del artículo 422, numeral 1 de la Ley de Bancos (sic)” [Corchetes de esta Corte], (mayúsculas y subrayado del original).

Que “[en] fecha 12 de marzo de 2003, [su representada] presentó escrito de descargo (…) en el cual expuso que (…) resultaba imposible (…) realizar un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación (…) [emitida por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila], pues el presunto hecho denunciado por el citado ciudadano carecía de un planteamiento concreto. [Asimismo señaló] que no tenía conocimiento de algún planteamiento concreto y específico por parte del citado ciudadano, no existiendo ninguna clase de aporte sobre los hechos, por lo que, le era imposible realizar un informe sobre un asunto formulado de forma tan genérica [y que] desconocía los hechos sobre los cuales debía dar explicaciones o razonamiento alguno” [Corchetes de esta Corte].

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a su representada “mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-09093 de fecha 22 de junio de 2004, (…) de la Resolución Nº 320.04 de esa misma fecha, a través del (sic) cual ese Organismo sancionó [a su representada] con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80,) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic), al no haber suministrado la información que le fuera solicitada por ese Organismo mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16245 del 19 de diciembre de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, su representada “(…) ejerció oportunamente recurso administrativo de reconsideración por encontrarse [la mencionada Resolución] viciada de nulidad absoluta, al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) y ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, declaró “Sin Lugar” el recurso administrativo de reconsideración ejercido, y en ese sentido, ratificó la multa impuesta a su representada en la mencionada Resolución Número 320.04 de fecha 22 de junio de 2004, cual es el acto administrativo objeto de la presente impugnación.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su representada] y [la] sancionó basándose en el hecho de que omitió suministrar la información requerida mediante Oficio (…) SBIF-CJ-DAU-16245 del 19 de diciembre de 2003. Sin embargo, [su representada] indicó tanto en el escrito de descargo como en el de reconsideración que el contenido de la comunicación sobre la cual solicitó información SUDEBAN (…) no se desprendía un planteamiento concreto y específico por parte del ciudadano Carlos Luis Esté Ávila. (…) Por tanto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) se configuró desde el momento en que se obvió el hecho de que [su representada] sí dio respuesta a la solicitud formulada por SUDEBAN (…), siendo que, en todo caso, del texto de la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila no podía inferirse hecho alguno que permitiera al Banco investigarlo y determinar una posición, no pudiendo (…) suministrar más información de la solicitada (…)” [Corchetes de esta Corte], (subrayado del original).

Por otra parte, alegaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en un falso supuesto de derecho puesto que el acto administrativo impugnado interpretó de forma errada la norma jurídica que le sirvió de fundamento al señalar que “(…) realizó el requerimiento de información en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la LOPA (sic) y el numeral 29 del artículo 235 de la Ley de Bancos (sic) y, sin embargo, sancionó a [su representada] por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Que si bien el primer párrafo del artículo 251 eiusdem consagra la potestad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para requerir los informes y documentos que considere pertinentes, no es menos cierto que en el segundo párrafo se establece otra modalidad de supervisión y control de las instituciones financieras para el caso de los reclamos recibidos de sus clientes. Que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció un control anual de las instituciones financieras para los casos de los reclamos o quejas recibidas de sus clientes, de manera que “no [tenía] sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presenten los clientes de [su representada] éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN, todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo cuando dicho organismo lo solicite, pues ello no sólo entorpece las labores cotidianas del Banco, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN”, que por tanto mal puede aplicarse la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 422 eiusdem, la cual se refiere a incumplimientos muchos más graves.

Asimismo, señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho por cuanto la recurrente sí cumplió con la obligación impuesta por dicho Ente, no obstante, insistió en “(…) considerar que [su representada] no suministró la información requerida. Así, al haber realizado dicho Organismo una errada apreciación de los hechos incurrió en el vicio no convalidable de falso supuesto de hecho, lo que vicia el acto de nulidad absoluta” [Corchetes de esta Corte].

Que el acto administrativo impugnado infringía la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que deben guardar todos los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se constata una “evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida por [su representada], y la cuantiosa multa que se [ratificó] en el acto [impugnado]”, alegando que si bien el acto administrativo que se recurre impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el 0.1% a su representada arroja la cuantiosa suma de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 40.523.707,80), convirtiéndose en una sanción desproporcional.

En ese orden de ideas, solicitaron “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (…) [se] desaplique para el caso bajo análisis, vía control difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic) porque establece un parámetro de procedencia de multa, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar (…)” [Corchetes de esta Corte], (subrayado del original).

De igual forma, solicitaron, con fundamento en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de evitar que la ejecución inmediata del referido acto administrativo produzca a su representada un perjuicio económico de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Finalmente, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito, la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Leixa Collins Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) por cuanto la Superintendencia consideró que la comunicación enviada por la recurrente no cumplía con las exigencias hechas por ésta respecto al envío del informe, se dio apertura procedimiento (sic) sancionatorio que culminó con una multa, decisión sobre la cual los afectados ejercieron el respectivos (sic) recurso de reconsideración, siendo ratificada la medida; acto que hoy es impugnado mediante el presente recurso”.

Que “(…) tal Derecho de obtener, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque se las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado este derecho, cuando la Administración, si bien da respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió ajustarse” (Negrillas del original).

Que “(…) para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se le solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente y oportuna – en tiempo, con independencia de que se le conceda lo que se pidió”. A su vez, agregó que lo anterior, se encuentra tipificado en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el envío de un informe relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila, para lo cual anexó la denuncia, siendo que el banco, en lugar de remitir el informe, ya sea con las limitaciones que pudo considerar al redactar y expedir el mismo relacionados, por ejemplo, con la falta de algunos datos, etc., contestó que no podía enviar el informe por cuanto la denuncia en criterio de ellos, carecía de ‘un planteamiento en concreto’, ‘no existía ninguna clase de aporte sobre los hechos’, ‘desconocía los hechos sobre los cuales debía dar explicaciones o razonamiento alguno’, considerando entonces que por haber consignado la comunicación contentiva de las anteriores afirmaciones, estaba dando cumplimiento a lo requerido por el órgano contralor” (Negrillas del original).

Que “(…) la comunicación consignada por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, representa un calificativo de la denuncia hecha por el cliente, relacionada con una presunta estafa ocurrida en la sucursal de La Morita, Maracay; no obstante, en ningún momento aporta datos que puedan ser considerados como parte de un informe respecto a la situación denunciada, lo cual además vulnera la obligación que tienen las entidades bancarias de garantizar a los clientes el resguardo de su dinero con mecanismos de seguridad idóneos, luciendo la referida posición apartada de tal obligación, ya que pareciera que en criterio de los hoy accionantes, el descalificar la denuncia y no dar respuesta concreta sobre lo que se requiere, es suficiente para desligarse de la responsabilidad que tienen para con su clientes (sic)”.

Por último indicó que “(…) los vicios de los cuales fue denunciada la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no han sido probados en el presente caso, ya que, el mencionado organismo, en uso de sus facultades legales, recibió y tramitó la denuncia interpuesta por Carlos Luis Esté Ávila; solicitó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el envío del informe, lo cual por no haberse cumplido en los términos que exige la ley, relacionado con la adecuada respuesta, generó el inicio de un procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la sanción contenida en la Resolución impugnada, todo lo cual en criterio de [esa] Representante del Ministerio Público luce ajustado a derecho, ya que se le dio en el marco de un proceso el derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos pertinentes contra las decisiones tomadas por el órgano supervisor; se tomó decisión en el marco de la ley que rige al sector, como lo es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic); se ajustó la sanción a lo contenido porcentualmente en la misma; circunstancia por las cuales no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ni vicios como el falso supuesto de hecho y de derecho; y la desproporcionalidad de la sanción denunciados (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

En 15 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de su apoderado judicial, Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.290, en la oportunidad de la celebración de los informes orales, presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:

Que “Refiere el recurrente la existencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. A este respecto, según el decir del administrado, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó con multa a su representado por no haber suministrado una información que jamás fue solicitada en la fase previa del procedimiento (…). [Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que] se configura esta violación cuando no se notifican al administrado el o los actos que lo puedan afectar, siendo que para la determinación de la violación del derecho a la defensa por parte de la administración pública (sic), es necesario que concurran la falta de notificación del interesado y la lesión de sus intereses particulares. En el presente caso, consta en el expediente administrativo, que el procedimiento administrativo fue debidamente notificado al particular, según oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-09093, de fecha 22 de junio de 2004, el cual fue recibido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en fecha 23 de junio del mismo año (…) en consecuencia de lo cual, no existe, no se configura violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar señaló que “[Alegó] la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tergiversación de la correcta interpretación del derecho, siendo el falso supuesto base de una errónea interpretación del contenido y alcance de la normativa aplicada, en el presente caso, se evidencia claramente que no existe tal violación, puesto que la normativa aplicada no es inexistente, ni está derogada. Tampoco resulta cierto que los hechos se hayan fundamentado en falsedad o tergiversación de las normas invocadas para el logro del fin, como lo es el incumplimiento por parte del Banco. En ese sentido, resulta obvio que la existencia de un segundo aparte que obliga a las Instituciones Financieras a presentar un reporte anual de reclamos, no limita ni modifica en modo alguno la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de requerir a los entes sometidos a su supervisión toda la información que estime conveniente para la protección de los intereses del colectivo (…)” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregó que según el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Ente recurrido “(…) realizó el requerimiento de información en relación a la denuncia del ciudadano Carlos Luis Está (sic) Ávila (…) a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Carta Magna, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecen la obligación a los Órganos competentes de la Administración Pública de tramitar las solicitudes de los particulares dando una respuesta oportuna y adecuada a las mismas”.

Que “(…) hay que diferenciar las obligaciones que tienen las Instituciones Financieras de acuerdo con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 251 ejusdem, toda vez, que el primero se refiere a la obligación del banco a dar respuesta al denunciante y por la otra parte el artículo 251 prevé la obligación de las Instituciones Financieras de enviar dentro del plazo señalado y con las especificaciones establecidas, los informes y documentos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicite, lo que en el presente caso no se cumplió. Por lo tanto, nada tiene que ver el supuesto alegado por el administrado en relación con la obligación que tienen las Instituciones Financieras de remitir anualmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una relación de los reclamos recibidos así como de las correspondientes respuestas, con lo cual el elemento impugnativo referido al falso supuesto de derecho no procede”.

Con relación al alegato de la recurrente, inherente a que el acto impugnado contraria los principios de proporcionalidad y racionalidad de los actos emanados de la Administración Pública, señaló que “(…) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras buscó la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez tipificado el incumplimiento en que incurrió el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal sin que haya existido una opción libre y arbitraria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta (…)”.

IV
DEL INFORME DEL ENTE RECURRENTE7

En 15 de noviembre de 2007, la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, presentó informes en forma oral en los siguientes términos:

Que el acto recurrido atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso en tanto que “(…) el Banco sí dio respuesta a la solicitud formulada por SUDEBAN, esto es, en los términos contenidos en el Oficio SBIF-CI-DAU-16245, siendo que, en todo caso, del texto de la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila no podía inferirse hecho alguno que permitiera al Banco investigarlo y determinar una posición, no pudiendo [su] representado suministrar más información de la solicitada tato en el antes citado oficio como en el auto de apertura, tal como ocurrió en el presente caso” [Corchetes de esta Corte]. (Subrayado del original).

Que “(…) [su] representado no cumplió obligación alguna susceptible de ameritar la sanción impuesta por la SUDEBAN; sino que, por el contrario, cumplió con su deber de informar acerca de lo solicitado, no pudiendo ser sancionado, además, sobre la base de elementos no señalados en el auto de apertura del procedimiento administrativo como lo fueron la comunicación recibida por el Banco en fecha 5 de septiembre de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte]

Por otro lado, indicaron que el acto recurrido, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto que “(…) SUDEBAN (…) al señalar que realizó el requerimiento de información en relación a la denuncia formulada por el ciudadano (…) a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la LOPA y el numeral 29 del artículo 235 de la Ley de Bancos y, sin embargo, sancionó a [su] representado por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[s]ólo para el supuesto de que un banco o institución financiera no atienda de manera oportuna y eficaz los reclamos formulados por sus clientes, es que la SUDEBAN podrá dar curso a las denuncias que ante ésta se formulen, debiendo para ello iniciar un procedimiento administrativo tendiente a verificar si efectivamente el banco incumplió con su obligación de contar con los procedimientos necesarios de atención al cliente y, en consecuencia, sancionarlo para ello” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señalaron que “(…) el acto administrativo impugnado consideró que [su] representado no había suministrado la información requerida incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 251 de la ley de Bancos, ratificando con ello hechos - la comunicación manuscrita presentada por el ciudadano Carlos Luís Éste Ávila ante la SUDEBAN de fecha 5 de septiembre y de un reclamo signado con el No. 4692465 - sobre los cuales la SUDEBAN no solicitó información expresamente y sobre los cuales erróneamente presumió dicho Organismo que [su] representado incumplió la obligación de suministro de información, cuando en realidad, sí dio cumplimiento a su obligación de suministrar la información en los términos en los cuales le fue requerida por su Organismo (…) [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que “(…) resulta evidente que SUDEBAN incurrió en un claro error de hecho, al considerar que [su] representado no suministró la información requerida. Así al haber realizado dicho Organismo una errada apreciación de los hechos incurrió en el vicio no convalidable de falso supuesto de hecho, lo que vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la LOPA” [Corchetes de esta Corte].

Por último indicaron que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en falta de proporcionalidad, toda vez que “(…) si bien el acto administrativo que aquí se recurre impone el porcentaje mínimo permitido por el artículo 422 de la ley de bancos, no es menos cierto que ese porcentaje se refiere al capital pagado de las instituciones financieras, razón por la cual el resultado de aplicar el (0,15) al caso de [su] representado arroja la cuantiosa suma de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80). Y ello, como se indicó precedentemente, ante la supuesta omisión de suministro de información cuando [su] representado sí dio respuesta a la información requerida en los términos que fue solicitada por SUDEBAN (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, ratificaron su solicitud declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Número 2006-00296, de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I.- De la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Señaló la sociedad mercantil recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su representada] y [la] sancionó basándose en el hecho de que omitió suministrar la información requerida mediante Oficio (…) SBIF-CJ-DAU-16245 del 19 de diciembre de 2003. Sin embargo, [su representada] indicó tanto en el escrito de descargo como en el de reconsideración que el contenido de la comunicación sobre la cual solicitó información SUDEBAN (…) no se desprendía un planteamiento concreto y específico por parte del ciudadano Carlos Luis Esté Ávila. (…) Por tanto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…) se configuró desde el momento en que se obvió el hecho de que [su representada] sí dio respuesta a la solicitud formulada por SUDEBAN (…), siendo que, en todo caso, del texto de la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila no podía inferirse hecho alguno que permitiera al Banco investigarlo y determinar una posición, no pudiendo (…) suministrar más información de la solicitada (…)” [Corchetes de esta Corte], (subrayado del original).

Por su parte alegó el Ente recurrido que “En el presente caso, consta en el expediente administrativo, que el procedimiento administrativo fue debidamente notificado al particular, según oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-09093, de fecha 22 de junio de 2004, el cual fue recibido por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en fecha 23 de junio del mismo año (…) en consecuencia de lo cual, no existe, no se configura violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso”

En primer lugar debe señalarse que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran estrechamente vinculados, y tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso es un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, que obliga a que toda actividad tendiente a afectar la esfera jurídica de los particulares, esté sometida a elementos a priori, que garanticen efectivamente el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.

En ese sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, (caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.), con respecto al debido proceso que:

“(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye la participación de manera igualitaria de las partes en el proceso, permitiéndoseles el ejercicio de su derecho a la defensa tanto en lo que respecta a sus alegatos como en lo que concierne a la promoción y evacuación de sus pruebas. En este orden de ideas, es necesario enfatizar que el debido proceso no puede ni debe confundirse con el simple reconocimiento de los alegatos formulados por una de las partes, dicha situación sí sería una violación al debido proceso; por el contrario, este derecho se materializa cuando las decisiones tomadas por Administración Pública se basan en un juicio dialéctico de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, permitiéndole a su vez a esas partes contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora señaló que, “[en] fecha 12 de marzo de 2003, (…) presentó escrito de descargo (…) en el cual expuso que (…) resultaba imposible (…) realizar un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la comunicación” y que “(…) sí dio respuesta a la solicitud formulada por SUDEBAN (…), siendo que, en todo caso, del texto de la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila no podía inferirse hecho alguno que permitiera al Banco investigarlo y determinar una posición” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y subrayado del original).

Puede desprender de tal aseveración, la plena convicción de la parte actora de que tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos en el procedimiento respectivo, lo cual -conforme señaló- efectivamente realizó, a efectos de ejercer su derecho a la defensa, desprendiéndose además de su escrito libelar que presentó el recurso de reconsideración pertinente, por lo que resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora con respecto a la violación del derecho al debido proceso. Así se decide.

En este orden de ideas, cabe agregar específicamente con respecto al derecho a la defensa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Ello así, si bien se determinó que la parte recurrente presentó su escrito de descargo en el procedimiento respectivo, no es menos cierto que ésta igualmente alegó “que no [tienen] conocimiento de algún planteamiento concreto y específico del señor Esté Ávila, quien sólo se limitó en su comunicación remitida a Sudeban expresar de manera general ‘la estafa de la cual [fue] víctima dentro del Banco de Venezuela, sucursal La Morita, Maracay – Estado Aragua’. Ahora bien, no hay ninguna clase de aporte sobre los hechos, por lo que le es imposible para el banco presentar un informe sobre algún asunto que no le ha sido expuesto ni tiene conocimiento” y “que, en todo caso, del texto de la comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila no podía inferirse hecho alguno que permitiera al Banco investigarlo y determinar una posición” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y Mayúsculas del original).

En torno a ello, se observa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, escrito de descargo de alegatos presentado por el recurrente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del cual reconoció que efectivamente tuvo conocimiento de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila, la cual originó el acto recurrido. Señaló igualmente que no tuvo conocimiento “de algún planteamiento concreto y específico del señor Esté Ávila, quien sólo se limitó en su comunicación remitida a Sudeban expresar de manera general ‘la estafa de la cual [fue] víctima dentro del Banco de Venezuela”, no obstante, en la comunicación emanada de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., remitida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta se limitó a señalar que “el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila, portador de la C.I. V-8.687.549, no ha presentado reclamo ante [esa] Institución”, cuando además tal denuncia se anexó en la solicitud de remisión de información realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el Oficio Número SBIF-CJ-DAU-16245, de fecha 19 de diciembre de 2003, desprendiéndose de lo anterior evidentes contradicciones en los alegatos expuestos [Corchetes de esta Corte].

Pese a ello, este Órgano jurisdiccional encuentra prudente realizar las siguientes disquisiciones:

1.- Sobre la naturaleza de las obligaciones legales bancarias.

Además de las obligaciones propias de las Entidades bancarias, originadas en virtud de la prestación del servicio a los particulares o beneficiarios, la Ley ha estatuido otro conjunto de obligaciones que deben observar los bancos e instituciones financieras frente al Estado, a través de los respectivos organismos competentes, garantes de las actuaciones de dichas Instituciones bancarias.

Para el caso específico se hace referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.

Conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1338, de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el precepto normativo contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.

La Ley in commento faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a establecer los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.

En tal sentido se observa que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. Es decir, los supervisores bancarios deben garantizar que las entidades bancarias dispongan de medidas prácticas y procedimientos oportunos a los fines velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.

Por lo tanto, para que un sistema bancario sea sólido, eficiente y justo, debe contar con los elementos que aseguren ello; entre los cuales encontramos el equilibrio de las partes, la buena fe, la transparencia y la calidad en el servicio prestado. Aspectos en los cuales el Ente contralor bancario fundamenta el cumplimiento de las atribuciones que le sean conferidas por la Ley.

En consecuencia, las Entidades Bancarias no pueden limitarse a ejecutar la obligación -en este caso de remitir información- sino que además debe velar por que este cumplimiento llene las exigencias que han hecho necesaria la solicitud, es decir, no puede bastar con la remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de antecedentes o información incompleta, sino que por el contrario, al poseer dichas Instituciones, en este caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., el control absoluto de las actividades realizadas por los usuarios, debe procurar que la información que suministre llene las expectativas para la cual fue solicitada dicha información, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues -se reitera- el Ente recurrente se limitó primero a señalar que “el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila, portador de la C.I. V-8.687.549, no ha presentado reclamo ante [esa] Institución”, para luego contradictoriamente, admitir que tuvo conocimiento de la denuncia a través de la cual el ciudadano Carlos Luis Este le participa a dicha sociedad mercantil de la irregularidad ocurrida en unas de sus dependencias (Vid. Folio 54) [Corchetes de esta Corte].

2.- Sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de los bancos y sus deberes para con los usuarios.

La entidad bancaria, ante el control absoluto que tiene en la relación jurídica que mantiene con el particular, cuenta con los medios para determinar cualquier tipo de reclamo introducido por sus usuarios ante su sede producto de la prestación del servicio. Tal deber está estrechamente vinculado a la tutela especial que deben recibir los usuarios de dichas entidades, en virtud de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Negrillas y cursivas propias de esta Corte).

En dicha norma constitucional se concreta el reconocimiento de un derecho genérico a disponer de bienes y servicios eficientes y de calidad, asociando el derecho de los usuarios y destinatarios de servicios con los derechos de los consumidores. Asimismo, se reconoce el derecho a una información adecuada, cabal y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que se consumen; a la libertad de elección, y a un trato equitativo y digno, por lo que la prestación de un servicio deficiente o arbitrario, resultaría contrario a lo preceptuado por dicha disposición fundamental.

Es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido una tutela especial hacia el grupo de los consumidores y usuarios, vista su condición de débiles jurídicos, frente a las empresas y proveedores de servicios. Así las cosas, para el caso particular de las Instituciones Bancarias, entendidas como prestadoras de un servicio, deben adecuar su actividad a dicha tutela especial, la cual a su vez, doctrinalmente, se manifiesta en dos vertientes, a saber:

2.1.- Tutela Indirecta: es la que proviene del equilibrio de intereses entre la actividad de las mismas empresas y/o prestadores de un servicio, lo cual va orientado a asegurar que la libre competencia, no suma vertientes oligopólicas o desleales, tales mecanismos se circunscriben a:

a.- Garantizar relaciones de libre competencia.
b.- Velar por un correcto comportamiento en la dinámica de la competencia.
c.- Establecer controles de estabilidad y transparencia, llamados a su vez a garantizar la estabilidad jurídica. (Vid. BARBER, Eduardo Antonio, “Contratación Bancaria”. Editorial ASTREA, Buenos Aires, 2002. Pp. 43 y ss).

2.2.- Tutela Directa: dicha protección proviene del equilibrio que debe existir de intereses entre las empresas bancarias y los usuarios. Es allí precisamente donde radica el régimen especial de protección hacia los consumidores y usuarios, los cuales no pueden ser tratados en igualdad de condiciones con respecto a las Instituciones bancarias, pues estas últimas, a diferencia de los usuarios, cuentan con medios especiales para manejar los montos en ellos depositados.

Por lo antes expuesto, encuentra esta Corte que en la presente causa, la entidad bancaria recurrente no sólo debió responder adecuadamente al Ente Supervisor acerca de la solicitud de información que le efectuara con ocasión a la denuncia planteada por un usuario del banco in comento sino también agotar todos los medios existentes para verificar en qué forma se configuró la presunta estafa que alegó haber sufrido el ciudadano Carlos Luis Esté; tal como lo ordenó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la comunicación signada con el Número SBIF-CJ-DAU-16245, de fecha 19 de diciembre de 2003, que riela al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, otorgándole diez (10) días hábiles bancarios a la sociedad mercantil recurrente para que remitiera toda la información tendiente a esclarecer los hechos denunciados por el mencionado ciudadano, pues dicha Superintendencia actuó en ejercicio de la tutela directa antes señalada.

Así, en caso de no encontrar elementos fácticos que le permitieran determinar en qué consistía la denuncia formulada, bien pudo comunicarse con dicho ciudadano a los fines de constatar en qué consistía la precitada denuncia, ello en virtud de la tutela especial que, como débiles jurídicos, deben recibir los usuarios de los servicios bancarios, por lo que resultaba inadmisible que dicha Entidad bancaria, respondiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que carecía de elementos fácticos para determinar la denuncia presentada, pues ello no es más que una manifestación de negligencia en el trato debido a los usuarios, quienes ante cualquier reclamo tienen el derecho a recibir respuesta de parte de la Institución prestadora del servicio, con base a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas y en consideración al artículo 113 eiusdem el Estado tiene el deber de adoptar medidas tendentes a limitar los monopolios, las posiciones de dominio y concentraciones de mercado con la finalidad de brindar protección al público consumidor de un bien o servicio, por lo que la entidad bancaria tenía el deber de emitir una respuesta acorde conforme lo exige el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ante lo supra analizado, se reitera la declaratoria de improcedencia del alegato de violación del derecho al debido proceso y a la defensa expuesto por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., así se declara.




II.- Del alegato de falso supuesto de derecho

Indicó la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., que el acto recurrido se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto de derecho al haber interpretado y aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Agregó que si bien el artículo 251 eiusdem consagra la potestad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para requerir los informes y documentos que considere pertinentes, igualmente se establece otra modalidad de supervisión y control de las instituciones financieras, para el caso de los reclamos recibidos de sus clientes.

En ese sentido señaló la parte recurrida que “se evidencia claramente que no existe tal violación, puesto que la normativa aplicada no es inexistente, ni está derogada (…) que la existencia de un segundo aparte que obliga a las Instituciones Financieras a presentar un reporte anual de reclamos, no limita ni modifica en modo alguno la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de requerir a los entes sometidos a su supervisión toda la información que estime conveniente para la protección de los intereses del colectivo (…)”

Al respecto, esta Corte observa que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando:

“(…) los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez).

Con base a ello debe señalarse que el artículo supra trascrito establece dos (2) modalidades para la ejecución de la obligación de suministrar información hacia las Instituciones financieras; la primera consiste en una obligación de ejecución inmediata, que puede fijar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hacia las personas sometidas a la Ley in commento, cuando así lo considere prudente; la segunda, fija una obligación de ejecución periódica, que deben cumplir las Instituciones financieras anualmente.

No obstante, dichas normas no son excluyentes, por el contrario, son complementarias, ello en virtud de lo que plantea el mismo artículo cuando indica que “(…) La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación (…)”. Es decir, a diferencia de lo que plantea la Institución bancaria recurrente, la obligación de suministrar información para un caso específico, en nada afecta o condiciona la obligación anual de remitir y enviar información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando ésta así lo amerite, como en el presente caso, cuando a raíz de la denuncia realizada por el ciudadano Carlos Luis Esté Ávila, y visto lo establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Ente recurrido procedió a iniciar un procedimiento tendiente a esclarecer la situación por la cual estaba atravesando un usuario de la Institución financiera en cuestión.

En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., con su obligación de remitir la información requerida, incurrió en el supuesto para hacer procedente la sanción contenida en el acto administrativo ahora recurrido. Así se declara.


III.- Del alegato de falso supuesto de hecho

Alegó la parte actora que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, al haberle establecido una sanción por incumplir una obligación -remitir información- cuando en realidad sí cumplió dicha obligación.

En tal sentido, esta Corte reitera que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, particularmente las inherentes a los deberes de remisión de información, tienen implícitos deberes especiales, en el sentido que dicha información remitida debe cumplir con los parámetros y razones que hicieron necesaria su solicitud, con lo cual, las Instituciones financieras deben agotar todos los medios disponibles para garantizar tal exigencia.

En el caso concreto, se evidencia que la Institución bancaria recurrente, ante la solicitud de remisión de información efectuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se limitó a señalar que “(…) el ciudadano Carlos Luís Esté Ávila, portador de la C.I. V- 8.687.549, no ha presentado reclamo ante esta Institución”, es decir, que dicha Entidad bancaria, en modo alguno analizó la denuncia realizada por dicho ciudadano, la cual se encontraba anexa a la solicitud de remisión de información, ni mucho menos procuró tutelar, o al menos satisfacer el derecho de un usuario de sus servicios a obtener una respuesta adecuada, razones por las cuales encuentra esta Corte que no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho en tanto el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento por parte de la recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.

IV.- De la solicitud de desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La parte actora solicitó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (…) [se] desaplique para el caso bajo análisis, vía control difuso de la constitucionalidad de las normas, el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic) porque establece un parámetro de procedencia de multa, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende”, es decir, que la misma atenta contra el principio de proporcionalidad de las sanciones. [Corchetes de esta Corte], (subrayado del original).

En ese sentido se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

Más recientemente, sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…
“ (…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos(…).”


Por su parte, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:

“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”.

La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.

Dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distinto organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Con base a las consideraciones precedentes, el monto de la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A. al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde al mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento y no sobre el patrimonio, mal podría afectar a éste último u obstaculizar el giro normal de sus operaciones. En el caso que nos ocupa la sanción prevista en el citado Decreto Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y en segundo término ser una medida de protección de los usuarios del sistema bancario en su cualidad de débiles jurídicos.

En consecuencia, esta Corte encuentra que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la sanción impuesta en dicha norma, por lo tanto se desecha la presente solicitud de desaplicación por control difuso. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intrpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 400.04 de fecha 17 de agosto de 2004, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN);

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Expediente Número AP42-N-2004-001443

ERG/014

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil siete (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental,