JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000118
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Erick Boscán Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX QUERALES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.887, contra la Providencia Administrativa dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA EN EL ESTADO MIRANDA en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual “(…) se le impuso a mi representado la declaratoria de responsabilidad administrativa, condenándole a pagar una multa por la cantidad de Trece Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 13.585.000, 00) (…)”.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, se ordenó oficiar al mencionado Organismo a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación.
El 24 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso y de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 1º de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el mencionado recurso y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Erick Boscán Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de darle continuidad a la tramitación del referido recurso.
En fecha 26 de julio de 2005, se libro oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y boleta de notificación al ciudadano Félix Querales Delgado.
El 2 de agosto de 2005, el abogado Erick Humberto Boscán Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 6 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó la resulta de la notificación practicada, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 12 de enero de 2006, se consignó en autos la resulta de la notificación practicada al ciudadano Félix Querales Delgado.
En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al prenombrado Juzgado.
En esa misma fecha fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficios de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente se acordó la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, citación esta última que se practicaría de conformidad con al artículo supra mencionado requiriéndole la remisión de los antecedentes administrativos.
En tal sentido, se ordenó que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se librara el cartel de citación a los interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”.
En esa misma fecha se libraron oficios de citación a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo se libró oficio de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el abogado Erick Boscán Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, procedió a sustituir poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano, en la abogada Yolenny Ramos Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.305.
El 14 y 28 de marzo de 2006, respectivamente, se consignaron en autos las resultas de las notificaciones practicadas al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República
El 28 de marzo de 2006, se recibió oficio Nº 0896 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual remitió los antecedentes relacionados con la presente causa.
El 29 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo y asimismo se abrió pieza separada de dichos antecedentes.
En fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Félix Querales, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregada la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la continuación de la presente causa
El 26 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En esa misma fecha, la abogada Yolenny Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Querales, consignó diligencia mediante la cual renunció al poder conferido por el mencionado ciudadano.
El 27 de abril de 2006, se ordenó notificar al ciudadano Félix Querales Delgado, de la renuncia al poder que le fuera conferido a la abogada Yolenny Ramos, a los fines de que surtan los efectos legales de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Félix Querales Delgado.
El 11 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Querales.
En fecha 23 de mayo de 2006, se libró el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2006, el abogado Erick Humberto Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado el 23 de mayo de 2006.
En esa misma fecha se hizo entrega al mencionado abogado, del cartel librado en fecha 23 de mayo de 2006.
El 15 de junio de 2006, el abogado Erick Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó cartel de citación publicado en el diario Última Noticias.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la abogada María de Lourdes Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.023, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, se dio por citada y consignó poder que acredita su representación, así como escrito contentivo de alegatos de defensa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, y vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por el apoderado judicial del recurrente, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido Cartel a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2006, la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó se abriera el lapso para promover pruebas.
Por auto de fecha 6 de julio de 2006, y vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2006, suscrita por la apoderada judicial del Municipio Baruta, se acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de julio de 2006, la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de julio de 2006, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, parte querellante, así como del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Erick Boscán, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano Félix Querales Delgado, señalando en cuanto al mérito favorable de autos, que la invocación antes referida no es medio de prueba tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, en cuanto a las pruebas documentales promovidas consideró que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, razón por la cual admitió las mismas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1° de agosto de 2006, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia “(…) que desde el día 01° de agosto de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 2 y 3 de agosto de 2006; 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de enero de 2007; 1, 6, 7, 8 y 13 de febrero de 2007”.
El 13 de febrero de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó la perención en la presente causa.
El día 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de enero de 2005, el abogado Erick Boscán Arrieta, actuando actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Querales Delgado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Contraloría del Municipio Baruta en el Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2004, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “EL ACTO IMPUGNADO (…) consta de una ÚNICA hoja mediante la cual se declara el ‘acto administrativo firme’, ‘por no haber sido ejercido el recurso de reconsideración’. La fecha de EL (sic) ACTO IMPUGNADO es del 6 de julio de 2004”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) mi representado, según el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, posee un lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso. Siendo como es que la decisión fue dictada en fecha 11 de junio de 2004 (…), el 6 de julio de ese mismo año era el último día hábil de los 15, tomando en cuenta los feriados nacionales del 24 de junio y del 5 de julio”.
Alegó, que “existen otros argumentos que sustentan sólidamente la posición de mi representada, en cuanto a que fue víctima de un procedimiento administrativo destinado a la declaratoria de su responsabilidad sin importar argumento alguno”.
Expresó, que “En efecto, del oficio de notificación se desprende que EL ACTO IMPUGNADO no fue acompañado, tal y como lo ordena expresamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestó, que “Adicionalmente a ello, se le hace creer a esta representación que el recurso fue ‘declarado sin lugar’ cuando en realidad eso es absolutamente falso (…)” pues “Dicho acto, así notificado, no produce ningún efecto, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que “La funcionaria actuante, ciudadana Giomar Oirdobro, incurrió en el vicio de desviación de poder el (sic) pretender mediante actuaciones ceñidas con las más elementales formas del procedimiento, sancionar a mi representado”.
Manifestó, que “EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio del derecho a la defensa y basarse en un falso supuesto, además de ser producto de un procedimiento enderezado a tutelar los intereses personales de los funcionarios y no los intereses de la Administración Pública y el principio de legalidad”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Solicitó que, una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se oficiara “(…) a la Alcaldía del Municipio Baruta (…), a los fines de que los órganos competentes se sirvan abrir una averiguación administrativa contra la exfuncionaria (sic) actuante (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) resulta necesario que se notifique al administrado la manifestación de voluntad de la administración vertida en el proveimiento administrativo, de modo que éste pueda conocer con precisión los hechos que se le imputan o las consecuencias para sus derechos e intereses de la decisión tomada por la autoridad administrativa (…) Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación a los interesados de un acto administrativo de efectos particulares debe realizarse en forma personal y, excepcionalmente, de no poder hacerse en la forma prevista en dicho artículo, queda abierta la notificación vía cartel (artículo 76)”.
Esgrimió, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé en su artículo 101, la existencia de un acto público en el que los interesados o sus representantes legales expresarán ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses, sin embargo “(…) la Administración Contralora, no se sabe por qué razón, notificó a todos los interesados menos a mi mandante”. (Negrillas de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) para asistir a un acto oral y público, que se desarrolla en una oportunidad específica de tiempo y espacio, resulta lógico que se le notifique a las partes la oportunidad para asistir a dicho acto, como forma de proteger y accionar su cabal ejercicio de su derecho a la defensa y al debido procedimiento. Sin embargo, consta en el expediente administrativo una supuesta notificación emanada a mi persona supuestamente en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual se procede a ‘notificarme’ del acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en fecha 28 de mayo de 2004, ‘recibida’ en la ‘oficina’ por ‘Eric (sic) Boscán’ a las 3:00 pm. (sic), sin que la misma se encuentre firmada ni conste el número de cédula de identidad. En este sentido, es necesario señalar que esa notificación es absolutamente írrita por inexistente”.
Señaló, que “(…) NO me econtraba (sic) en la ciudad de Caracas para esa fecha (28 de mayo de 2004), sino, muy por el contrario, me encontraba cumpliendo compromisos profesionales en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Arguyó que “(…) a mi representado no se le permitió realizar en el procedimiento administrativo ex novo las alegaciones que estimare conducentes en su descargo, toda vez que hubo una ausencia absoluta en la notificación (…)”.
Indicó, que “Según notificación (…) de fecha 13 de enero de 2004, se le informó a mi representado que debía indicar las pruebas que produciría en el acto oral y público, la cual fuera entregada a mi representado en fecha 17 de febrero de 2004; por lo que en tiempo hábil, es decir, en fecha 11 de marzo de 2004, se procedió a presentar las pruebas conducentes para la defensa de mi representado”.
Agregó, que “Una vez recibido dicho escrito de promoción de pruebas, en fecha 2 de abril de 204 (sic), consta que la designada apoderada en sede administrativa procedió a revisar el expediente, a los fines de constatar la oportunidad en la que se realizaría la audiencia oral y pública, siendo notificada en esa misma fecha, que por la mudanza de la que fue objeto la Contraloría Municipal de Baruta, se otorgaba un plazo prudencial de quince días hábiles adicionales, sin indicación expresa de la hora y fecha en la que debía ser efectuada la referida audiencia oral, por cuanto ni siquiera se establecía a partir de que fecha se comenzaba a computar el lapso en cuestión”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “Una vez que se le notificó al referido ciudadano la ‘aertura (sic) de su averiguación administrativa’, con respecto a mi representado existió una suerte de paralización del proceso, por lo que verbalmente se me informó que la fijación de la audiencia oral iba a realizarse en una nueva fecha que sería debidamente notificada. Sin embargo, tal y como se denunciara, ello no fue así, omitiéndose la notificación de mi representado para la asistencia del acto oral y público”.
Manifestó, que “(…) En consecuencia, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta por haber violentado el derecho a la defensa y al debido procedimiento de mi representado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 19 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de 1999”. (Subrayado de la parte recurrente).
Señaló, que “Esta providencia administrativa contradictoria, vaga, confusa y tergiversada, es nula de toda nulidad, ya que infringe normas constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, además de los vicios procesales del falso supuesto, falsa aplicación de norma jurídica y silencio de prueba”.
Indicó, que “(…) adicionalmente a la ausencia de notificación, le fue conculcado el derecho a la defensa a mi mandante, por cuanto no se realizó la evacuación de la prueba de informes, que pretendía demostrar las circunstancias que rodearon el caso concreto, por negligencia de la administración, pretendiendo ahora esta dependencia ‘interpretar’ la ley para justificar lo injustificable”.
Expresó, que “(…) la Administración Contralora no solo debió evacuar la prueba de informes pertinente para evitar menoscabar el derecho a la defensa del hoy recurrente, sino también porque la Administración a la hora de tomar una decisión que puede resultar gravosa para el particular interesado debe tener la mayor cantidad de elementos fácticos posibles, para que con estos elementos fácticos sustanciados en el procedimiento, aplicándole las normas conducentes y obedeciendo al fin que persigue la regulación legal que corresponde aplicar, pueda dictar una decisión lo más ajustada posible a la realidad (…)”.
De tal manera que solicitaron “(…) expresamente la declaratoria de nulidad absoluta de EL ACTO IMPUGNADO, por ser violatoria (sic) del derecho a la defensa de nuestro representado, incurriendo así en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Refirió que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en tanto “(…) que es evidente que mi representado SI presentó el recurso en tiempo hábil, por lo que la supuesta ‘no presentación del recurso’ es una apreciación de los hechos completamente alejada de la realidad”.
Señaló que “(…) la Contraloría Municipal en el acto ‘ex novo’ que el reparo formulado se debió a la omisión e incumplimiento del Reglamento Interno del SEMAT. Específicamente se refiere al supuesto quebrantamiento de las obligaciones contenidas en los numerales 9 y 12 del artículo 6 (…)” de dicho Reglamento, referidos a las obligaciones de velar por adecuados niveles de inventario, a efectos de garantizar el normal funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), así como por el mantenimiento adecuado de sus instalaciones; y a la obligación de velar por el seguimiento de las normas y procedimientos de seguridad de los sistemas de información y protección de las instalaciones y equipos, respectivamente.
Indicó, que “En este sentido, para que eventualmente pudiese incurrir nuestro representado en un incumplimiento de la primera de las obligaciones (…), indefectiblemente, se debe haber visto afectado el normal desenvolvimiento de las actividades del SEMAT, como consecuencia de la falta de suministro de los materiales necesarios para afrontar las diversas tareas encargadas a dicho organismo. Es decir, para que un incumplimiento de esta sub-norma pueda ser verificado, hace falta que los funcionarios del SEMAT no puedan total o parcialmente, llevar a cabo sus actividades ordinarios (sic) por falta de adecuados niveles de inventario y, adicionalmente, que esos niveles de inventario no sean adecuados por culpa, omisión o negligencia del Director de Administración”; ello así, “(…) no se comprobó, ni se verificó ninguna omisión que haya afectado las funciones del SEMAT o que no existiese inadecuado nivel de inventario, por lo que la imputación a este respecto resulta totalmente improcedente y tal y (sic) como se argumentará infla (sic), incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de derecho”.
Señaló, que “En cuanto a la segunda de las subobligaciones (sic) contenidas en el comentado numeral 9° del artículo 6, referente a que se debe dar un adecuado mantenimiento a las instalaciones, pareciera fútil e innecesario realizar argumentación alguna sobre ese particular, toda vez que la sustracción o pérdida de los veintidós cartuchos de tinta sobre la cual versa el reparo formulado, en nada tiene que ver con el ‘mantenimiento de las instalaciones’”.
Indicó, en referencia al numeral 12 del artículo 6 del Reglamento Interno del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que “Dicho numeral consagra lo que en doctrina se conoce como una norma ‘incompleta’, en el sentido de que imponen una conducta cuyo destinatario debe cumplir, pero remiten a otras normas complementarias la definición o parámetros que debe seguir el destinatario de la norma”, en tal sentido
-señaló- que la Administración no indicó “(…) cuáles fueron las normas o procedimientos de seguridad que supuestamente no observó nuestro representado, por lo que resulta evidente que no cumplió con la carga de establecer el nexo de causalidad entre la omisión imputable a nuestro mandante y el daño al patrimonio público, requisito indispensable para que se pueda configurar la formulación de un reparo”, y como consecuencia de ello, “(…) es patente que no ha incurrido nuestro patrocinado en ninguna omisión”.
Arguyó, que “Mucho menos existió omisión alguna en lo que se refiere al numeral 14 del mismo artículo 6, por cuanto en ese caso se refiere a la vigilancia sobre la incorporación y desincorporación de bienes según el ordenamiento jurídico aplicable, siendo como es que en el presente caso no existió ningún supuesto de los mencionados en dicho numeral, por lo que mal puede pretender esa Dependencia que sea aplicado”.
De tal manera, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en tal sentido afirmó que el “(…) fumus boni iuris (…), está contenido en los fundamentos explanados a lo largo (…)” de su escrito recursivo “(…) teniendo en cuenta también que de lo que aquí se trata es de violaciones constitucionales flagrantes, directas y groseras, que pueden ser observadas en ese juicio de ignición (sic) sumaria que implica el decreto de una cautelar. Por otra parte, el perjuicio alegado se convierte en difícil reparación porque de pagarse esa multa desproporcionada, arbitraria y generada en un procedimiento absolutamente nulo, mi representado tendrá que hacer difícil es, por no decir, imposibles gestiones para e (sic) reintegro de la multa pagada, gastando años de proceso y de nuevos esfuerzos cuando es él el (sic) que debería salir indemnizado por estar sometido a tan injusto procedimiento administrativo”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2008, por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de “(…) que desde hace mas de una (sic) año en la presente causa no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, especialmente de la parte recurrente la cual ha presentado una inactividad absoluta, solicito respetuosamente a esta Corte que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare la perención de la presente causa”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que es preciso señalar que desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, exclusive, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dicho período, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando desde la reconstitución de esta Corte, no se verificó actuación alguna de las partes, hasta el 20 de febrero de 2008, cuando la representante de la parte querellada, solicitó la perención en la presente causa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2007.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la secretaria de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la abogada María de Lourdes Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta.
2.- ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, así como del abocamiento de esta Corte de fecha 14 de febrero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2005-000118
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.
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