JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000796
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Elis González Camacho., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas KAREN MILETH RAMÍREZ RIAÑO, MAIDY LISBETH VILLAMIZAR, JENNIFER CAROLINA ARIAS RAMÍREZ, KARELY HEREDIA MIER Y TERÁN y NEYDA MASSIEL ROA VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 16.870.670, 17.485.522, 17.687.654, 18.444.379 y 16.959.060, respectivamente, contra los actos administrativos distinguidos con los números 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822, notificados en fecha 18 de marzo de 2005 y dictados por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ciudadano G/B (Ej.) Juan Vicente Paredes Torrealba.
El 14 de junio de 2005, la apoderada judicial de las recurrentes, consignó diligencia solicitando a esta Corte se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
El 26 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la admisión del presente recurso y de la medida cautelar solicitada
El 8 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 22 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de las recurrentes, consignó diligencia solicitando a esta Corte se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
Mediante auto del 31 de enero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de 3 días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del auto. En virtud de la distribución automáticamente realizada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez, Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.
El 21 de febrero de 2006, vista la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte recurrente. Librándose en esa misma fecha, la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación de las recurrentes, recibida en fecha 6 de marzo de 2006, por la abogada Elis González Camacho, apoderada judicial de las recurrentes.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, notificadas como se encontraban las recurrentes de la decisión dictada por esta Corte, el 14 de febrero de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 28 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial de las recurrentes solicitó mediante diligencia se libraran boletas de notificación, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación, mediante oficios, de los ciudadanos Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó requerir al Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, los antecedentes administrativos del caso. Por último, una vez que constara en autos las notificaciones acordadas, se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 21, aparte 11del mencionado texto legal, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 5 de abril de 2006, se dejó constancia de haberse librado los correspondientes oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional.
Mediante diligencia del 25 de abril de 2006, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, el cual fue recibido por un funcionario de dicho organismo.
Mediante diligencia del 3 de mayo de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por dicho funcionario el 24 de abril de 2006.
Mediante diligencia del 25 de mayo de 2006, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerente General de Litigio de ese organismo, el 23 de mayo de 2006.
Mediante diligencia del 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial de las recurrentes, solicitó al Juzgado de Sustanciación que no librara el cartel de notificación para su publicación en la prensa, por cuanto las recurrentes eran las únicas que tenían interés en la presente causa. Expresando igualmente que, “en caso de negativa a esta solicitud” se librara el cartel correspondiente, “a los fines de dar continuación a la causa”.
A través de auto dictado en fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de las recurrentes, y ordenó se librara el cartel de notificación de los terceros que pudieren estar interesados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez concluido el lapso concedido a la Procuradora General de la República para entender consumada su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de junio de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue entregado el día 4 de julio de 2006, a la apoderada judicial de las recurrentes.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006, la apoderada judicial de las recurrentes consignó cartel de notificación, publicado en el diario “Últimas Noticias”, el día 10 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial de las recurrentes, solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando abierto dicho lapso, a partir de la fecha del auto inclusive, con una duración de 5 días para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó “las pruebas consignadas con el libelo”.
Mediante sentencia interlocutoria del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia consignada por la parte recurrente, el 16 de noviembre de 2006, mediante la cual ratificó las pruebas consignadas con el libelo, “(…) este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de lo que consta en las actas de un expediente no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en razón de ello indicó, que correspondería a esta Corte la valoración de los documentos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de noviembre de ese mismo año, ordenó se realizara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida sentencia, exclusive, hasta la del auto, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el cómputo ordenado.
En fecha 12 de diciembre de 2006, visto el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, sin que las partes hubieren apelado de la sentencia interlocutoria del 30 de noviembre de ese mismo año, y por cuanto no existía pruebas que evacuar, se ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
En esa misma fecha fue remitido el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y recibido en la misma oportunidad por este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de diciembre de 2006, se fijó el 3º día de despacho siguiente al del presente auto, para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de diciembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma oportunidad se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de febrero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes recurrente y recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien consignó el correspondiente escrito de conclusiones.
El 21 de febrero de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de 20 días de despacho.
En fecha 16 de abril de 2007, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “vistos”.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 24 de abril de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, los cuales fueron remitidos a ese organismo, por error de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 9 de mayo de 2007, vistos los antecedentes administrativos consignados por la Fiscal Primera del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Los actos administrativos recurridos son las Notificaciones signadas con los números 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822, todos con idéntico contenido, fechados 18 de marzo de 2005, suscritos por el ciudadano G/B (EJ) Juan Vicente Paredes Torrealba, actuando con el carácter de Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, dirigidos a las recurrentes, ciudadanas Maidy Lisbeth Villamizar Ruiz, Karen Mileth Ramírez Riaño, Karely Heredia Mier y Terán y Neyda Massiel Roa Valencia, respectivamente, recibidos individualmente por cada una de éstas en esa misma fecha, en el cual se les señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que el Consejo Disciplinario, efectuado el día viernes 11MAR05 (sic) por la presunta comisión de los hechos ocurridos entre los días 04FEB05 y 06FEB05, (sic) y cualquier otros relacionados al caso, determinó su responsabilidad en una serie de faltas tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº6, Capítulo V, Definición y Clasificación de las Faltas, Artículo 117, Numerales 02, 46, 54 y 55, y en el Manual del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Alumno de la Escuela de Enfermería de las Fuerzas Armadas Nacionales, Título V, Tipos de Faltas, Capítulo I, Faltas Graves, Artículo 47, Numeral 23, con los agravantes establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, Capítulo V, Definición y Clasificación de las Faltas, Artículo 114, literales a, b, d, g y h, en tal sentido esta Dirección ha decidido, previa recomendación del referido Consejo Disciplinario, darle Baja por Medidas Disciplinarias, tal como lo contempla el Manual del Reglamento de Castigo Disciplinario del Alumno de la Escuela de Enfermería de las Fuerzas Armadas Nacionales, Título III, Capítulo I, Sección Primera, Artículo 14 (…)”.
(…omisis…)
Así mismo hago su conocimiento que usted puede ejercer el Recursos Administrativos (sic) de Reconsideración según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda del Recurso de Reconsideración, Artículo 94”. (Negrillas del original).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La apoderada judicial de las recurrentes presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra los identificados oficios, fechados 18 de marzo de 2005, por medio del cual se les dio de “Baja por Medidas Disciplinarias” suscrito por el ciudadano G/B (EJ) Juan Vicente Paredes Torrealba, actuando con el carácter de Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que sus representadas ingresaron a la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 10 de noviembre de 2002, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para dicho ingreso.
Agregó, que en fecha 16 de diciembre de 2004, se les informó por primera vez que el Departamento de Control de Estudio les estaba solicitando las Notas Certificadas de bachillerato, en virtud de que éstas no constaban en sus expedientes.
Indicando que, dichas notas ya habían sido consignadas por éstas “(…) al momento de la inscripción ya que de lo contrario no habríamos (sic) ingresado a esta casa de estudios (…)”.
Alegó que, “(…) sin embargo por ese motivo fuimos privadas de nuestras vacaciones decembrinas desde el 17 de Diciembre (sic) de 2004 hasta el 23 de Diciembre (sic) del mismo año, reincorporándonos el 03 de Enero (sic) de 2005 para cumplir con dicha sanción hasta el 9 de Enero (sic) de 2005. Hecho que se evidencia de la declaración del Cap (Ej) Rojas Miquilena, Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Enfermería de la FAN, en la audiencia del Consejo Disciplinario del 11 de Marzo (sic) de 2005 (…)”.
Asimismo, afirmó que en virtud de lo ocurrido, los representantes de las recurrentes “(…) estaban realizando las diligencias correspondientes en la Oficina de Control de Estudios de la Escuela a fin de corroborar lo ocurrido respecto a nuestras notas. Allí nos informaron que las notas sí se encontraban en nuestros expedientes pero la información que debían darnos era que ‘estaban solicitando nuevamente las notas certificadas pero avaladas por la Zona Educativa respectiva, debido a que se habían dado casos de fraudes académicos’. A pesar de esto ya habíamos cumplido una sanción que nos fue impuesta injustamente (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Aseveró, que en fecha 4 de febrero de 2005, el Comandante de Compañía Tte. (Ej.) Martín César Díaz Morles, les informó a las recurrentes que por orden de la Cnel. (Av.) Natividad Colmenares de Urdaneta, comenzarían a cumplir 8 días de arresto severo porque para esa fecha no habían consignado las notas certificadas avaladas por la Zona Educativa, encuadrando tal conducta en el artículo 47, Capítulo I, numeral 34 del Manual del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Alumno de la Escuela de Enfermería de la F.F.A.A.
Afirmó que, pese a haberse dejado constancia en los expedientes de las recurrentes, que los representantes de éstas estaban realizando las gestiones para la obtención de las notas, “(…) nos privaron (sic) de la libertad durante ocho (08) días (del 04 al 12 de Febrero (sic) de 2005), sin poder comunicarnos con persona alguna, porque al no traer las notas consideraron que éramos (sic) reincidente (sic) en la falta (…)”.
Indicó que, posteriormente en fecha 9 de marzo de ese mismo año, siendo las 9:30 de la noche, aproximadamente, cuando todo el personal se encontraba durmiendo, llevaron a las recurrentes al patio y les indicaron que esperaran nuevas instrucciones. Luego, se les informó que la Directora de la Escuela tenía que hablar con las las ciudadanas Maidy Ruiz Villamizar, Karen Ramírez Riaño y Jennifer Arias Ramírez, a quienes “(…) de manera coactiva nos (sic) interrogó hasta las 00.30 horas (12:30 de la noche), acerca de ‘las desviaciones sexuales y el introducir bebidas alcohólicas en la Escuela”.
Aseveró, que luego del interrogatorio, las recurrentes solicitaron información al respecto y el asesor jurídico de la Escuela, les indicó que se les estaba llevando a cabo una investigación sumaria y que debían admitir los hechos imputados, para de esa manera permanecer en la Institución.
Expresó, que el día 10 de marzo de 2005, siendo las 8:30 de la noche, aproximadamente, se les entregó un memorando en el cual se les informó que el día 11 de marzo de ese mismo año se les realizaría un Consejo Disciplinario, sin tener conocimiento de cual era el motivo de dicho Consejo.
Precisó, que el día 11 de marzo de 2005, antes de que se diera inicio al Consejo Disciplinario, el Cap (Av.) Borges Arocha, “(…) nos (sic) entrega un formato en blanco a fin que llenemos (sic) los motivos por los cuáles estábamos (sic) siendo llevadas a ese Consejo, en vista que desconocíamos (sic) los hechos, el referido Capitán procedió a dictarnos (sic) (…) Cuando se inicia el Consejo Disciplinario es en ese momento que la Directora de la Escuela Cnel (Av.) Natividad Colmenares nos (sic) informa los motivos por los cuales fuimos llevadas al referido Consejo, tal como se puede evidenciar de las actas de dicho Consejo Disciplinario (…) sin embargo como se puede apreciar estos motivos no coinciden en algunos casos con los que nos (sic) dictó el Capitán en los documentos antes señalados. Una vez culminado el Consejo, no obtuvimos (sic) respuesta alguna, sólo la información de que habíamos (sic) sido privadas del permiso los días 12 y 13 de marzo. El día 14 de marzo nos (sic) informan que no podíamos (sic) continuar la progresión normal de alumno y que no asistiéramos (sic) a las pasantías. Desde ese momento fuimos (sic) aisladas en el casino hasta que saliera la decisión”.
Manifestó, que el día 16 de marzo, fue que se les permitió tener acceso a los expedientes de las recurrentes, quienes pudieron constatar que sólo existían las actas levantadas en el Consejo Disciplinario y los memorandos mediante los cuales se les notificó de dicho Consejo, sin que constaran en el expediente, las pruebas que las implicaban, en virtud de que habían sido calificadas como confidenciales.
Que, el día 18 de marzo de 2005, se les entregó a cada una de las recurrentes la notificación “(…) contentiva de la decisión de Baja por Medidas Disciplinarias (…)”.
En virtud de lo cual, “En fecha, 29 de marzo interpusieron Recurso de Reconsideración Roa Valencia Neyda y Ramírez Riaño karen; y posteriormente lo interpusieron Heredia Kareli, Villamizar Ruiz Maidy y Arias Ramírez Jennifer, en fecha, 4 de abril de 2005, todos los cuales fueron declarados inadmisibles”.
La apoderada judicial de las recurrentes, solicitó en nombre de éstas, se declarara la nulidad de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los procedimientos que se les instruyó a cada una de ellas, “(…) están inmersos en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo”.
Tal denuncia, la fundamentó en que a las recurrentes no se les notificó oportunamente de los motivos que dieron origen a la instrucción de dicho procedimiento, no tuvieron acceso a las actas procesales, ni tampoco pudieron probar nada que les favoreciera, ni tampoco ejercer el control de las pruebas, las cuales según alegó, fueron calificadas de confidenciales.
Alegó que, a las recurrentes en el Consejo Disciplinario “(…) durante el interrogatorio, fuimos (sic) sometidas a vejámenes y coacción lo que viola el numeral 5 del artículo 49 Constitucional”.
Adujo que, a las recurrentes se les violó el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que además se les impuso penas corporales “(…) como la de arresto severo, violando el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución vigente; además fue una sanción injusta por cuanto esta fue impuesta porque supuestamente no habíamos (sic) consignado las notas de bachillerato y luego se probó que sí estaban, no obstante nos (sic) castigan nuevamente por la misma falta alegando que éramos (sic) reincidentes a pesar que tuvimos (sic) que tramitar nuevamente las notas y en virtud de ello consignamos (sic) las constancias de tramitación”.
Arguyó, que “La notificaciones impugnadas carecen de motivación, de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) además no se transcribió la totalidad del acto administrativo lo que hace ineficaz la notificación (…)”.
Denunció, que en la actuación del organismo recurrido, hubo desviación de poder y abuso de autoridad, en razón de que, las recurrentes tuvieron problemas de índole personal, con varios de los funcionarios militares que laboraban en la Escuela donde cursaban estudios, y que, por tal motivo para lograr dar de baja a las recurrentes, les impusieron medidas de arresto y otras sanciones y que durante unos de los días en que estuvieron arrestadas “(…) alguien introdujo unas ‘cajas de cerveza’ a la Escuela, para conseguir un propósito (…)”, lo cual aseveró, “(…) se traduce en la configuración del vicio que en derecho administrativo es conocido como desviación de poder o abuso de autoridad (…)”.
Finalmente, la apoderada judicial de las recurrentes, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos recurridos y en caso de que no se decidiera “(…) la nulidad de todo el procedimiento administrativo, en caso de existir, solicitamos (sic) la reposición del mismo al estado que nos (sic) notifiquen del inicio del procedimiento y de los motivos de hecho y de derecho que lo justifican”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de febrero de 2007, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó un escrito mediante el cual emitió opinión sobre el presente caso, en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia hecha, relativa a la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y a no emitir confesión contra sí mismo, los cuales se encuentran consagrados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los vicios de defecto en las notificaciones practicadas y la desviación de poder y abuso de autoridad, expresó que, “(…) puede apreciarse que no consta en autos la notificación previa dirigida a cada una de las recurrentes contentiva de los motivos que dieron origen al sometimiento de éstas al Consejo Disciplinario, únicamente les fue participado el evento, mas no sus causas”.
Asimismo, indicó que “(…) consta en autos, memorandos Nº 01-05, de fecha 10 de marzo de 2005, dirigida a la S/B Ramírez Riaño Karen Mileth, mediante la cual se le informa lo siguiente:’Cumpliendo instrucciones del Cddno. Cap. (Ej) Comandante del Cuerpo de Alumnos particípole que el día 110800MAR2005 será objeto de un consejo disciplinario a ser llevado a cabo en la Dirección del Instituto’ (…) nótese que está suscrito por el Comandante de la 1º Cia. (…) y no consta el recibido de su destinataria”. (subrayado del Ministerio Público).
Expresó que, en el expediente bajo análisis por ese organismo, constaban unas “Notas Informativas” de fecha 10 de marzo de 2005, en el cual se notificaba, a manera de ejemplo, a la ciudadana Maidy Lisbeth Villamizar Ruiz, que le sería efectuado consejo disciplinario el día 11 de marzo de 2005, expresando acerca de esas notas que “(…) aparecen recibidas por A/3 Villamizar Ruiz Maidy Massiel; A/3 Arias Ramírez Jennifer Carolina; A/3 Roa Valencia Neyda Massiel, sin precisar la fecha de su recepción”.
Ante lo cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó: “El Ministerio Público, una vez más reitera que las autoridades administrativas no deben restringir o impedir que los administrados revisen, examinen o realicen cualquier tipo de actuación sobre algún expediente administrativo que contenga un procedimiento en el cual se hallen como interesados”.
Así, la Fiscal del Ministerio Público, luego del análisis de los diálogos en los que participaron las hoy recurrentes “(…) cuyo contenido correspondería ser valorado en la medida en que el mismo guarde relación, si se conociera con exactitud los hechos investigados. En este sentido, se denotan preguntas capciosas, hasta el punto de que se emitiera una respuesta forzada (…)”.
Agregó, que “De los diálogos transcritos se observa, que a las recurrentes se les informó acerca del record de su conducta, la parte académica, la opinión del Comandante de la Compañía, se denota que se mezclan una serie de supuestas irregularidades tanto de tipo disciplinario como académico, pero en concreto el Ministerio Público no logra apreciar que se les ha garantizado el derecho a la defensa, ni siquiera el derecho a ser oído, dado que este se cumple cuando el afectado conoce cuáles son los verdaderos hechos o conductas subsanables (sic) como faltas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (…)”.
Manifestó que en el presente caso, se evidenciaba del expediente, que las recurrentes habían sido notificadas del Consejo Disciplinario, un día antes de su celebración, observando igualmente, que las recurrentes tuvieron acceso al expediente disciplinario, en fecha posterior a la celebración de dicho Consejo.
Afirmó, que “En el presente caso puede que existan una situaciones (sic) relacionada con el orden disciplinario y académico que permita denotar una problemática en torno a estas estudiantes, pero para sancionarlas, se debió aperturar un procedimiento con estricto apego, principalmente a la (sic) normas constitucionales que fungen como garante de éste, así como al bloque de legalidad que en definitiva dicta las pautas de cómo es que debe ser iniciado, tramitado para llegar finalmente a la mejor decisión que recaiga sobre ese procedimiento, y los involucrados en el mismo sientan que esos mismos derechos les fueron respetados a lo largo de la tramitación”.
En cuanto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia hecha por la apoderada judicial de las recurrentes, la Fiscal añadió: “(…) no se aprecia ni en las actas levantadas a la culminación de dicho Consejo ni de los interrogatorios que se hicieron durante la celebración del mismo, que la conducción y tratamiento en dichos interrogatorios haya sido efectuado con el debido apego a las normas constitucionales principalmente, que permitan a esta Representación Fiscal llegar a la convicción que efectivamente las garantías o derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 5 hayan sido verdaderamente preservados (…)”.
Concluyendo la representación del Ministerio Público que, a su juicio, quedaron demostradas las denuncias relativas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, el “(…) derecho a ser oído y a no rendir confesión contra si mismo, garantías o derechos constitucionales éstos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, la Fiscal Primera del Ministerio Público estimó que el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Karen Ramírez Riaño, Neyda Massiel Roa Valencia, Maidy Villamizar Ruiz, Kareli Heredia Mier Y Terán y Jennifer Carolina Arias Ramírez, debía ser declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que poseen, y al respecto observa lo siguiente:
Cabe destacar, que presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en forma conjunta por las ciudadanas Karen Mileth Ramírez Riaño, Maidy Lisbeth Villamizar Ruiz, Jennifer Carolina Arias Ramírez, Karely Heredia Mier Y Terán y Neyda Massiel Roa Valencia, estudiantes de la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional, contra los actos administrativos contenidos en las Notificaciones Nros. 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822, todos de idéntico contenido y fechados 18 de marzo de 2005, suscritos por el ciudadano G/B (EJ) Juan Vicente Paredes Torrealba, actuando con el carácter de Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, recibidos por las recurrentes en esa misma fecha, mediante los cuales se les dio la Baja por Medidas Disciplinarias.
En este contexto, observa esta Corte que al momento de la introducción del presente recurso, la apoderada judicial de las recurrentes acompañó los actos administrativos recurridos las notificaciones signadas con los números 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822, fechados 18 de marzo de 2005, suscritos por el ciudadano G/B (EJ) Juan Vicente Paredes Torrealba, actuando con el carácter de Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, los cuales son de idéntico contenido. Ello se colige, de la lectura de los mismos, en los que se verifica que de manera genérica, en todos se hizo mención a los “hechos ocurridos entre los días 04FEB05 y 06FEB05”.
Denota igualmente este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la recurrente acompañó al recurso, además de los actos administrativos impugnados, algunas actuaciones administrativas ocurridas en el expediente.
De igual forma, se verifica que en la oportunidad procesal correspondiente, no hubo actividad probatoria de ninguna de las partes, sólo la apoderada judicial de las recurrentes, consignó diligencia mediante la cual ratificó “las pruebas consignadas con el libelo”, ante lo cual, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, indicó que era criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de lo que consta en las actas de un expediente no constituye per se medio de prueba alguno.
En este orden, se evidencia que ninguna de las partes, recurrente y recurrida, asistieron al acto de informes en forma oral, al cual sólo compareció la representación del Ministerio Público.
Antes bien, se constata que los antecedentes administrativos fueron consignados el 24 de abril de 2007, luego de tramitado el contradictorio en esta sede jurisdiccional.
Siendo ello así, luego de revisado el expediente administrativo, específicamente la denominada “Acta del Consejo Disciplinario”, la cual corre inserta a los folios 135 al 209 del expediente administrativo, se observa que si bien es cierto a las recurrentes se les involucró en un hecho común, a saber, por la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de la institución, el día 4 de febrero de 2005, a cada una de ellas se les hizo un análisis pormenorizado e individualizado de sus expedientes personales.
Así, a la ciudadana Maidy Villamizar Ruiz, además de habérsele imputado en el denominado “diálogo” la falta arriba mencionada, se le hizo lectura de otros hechos conductuales, tales como, bajo índice académico, sanciones disciplinarias impuestas y “desviaciones sexuales”. (Folios 201 al 208).
A la ciudadana Kareli Heredia Mier Y Terán, Además del hecho común a todas las recurrentes, se le imputó bajo índice académico. (Folios 193 al 200).
A la ciudadana Jennifer Carolina Arias Ramírez, se le imputó bajo índice académico, de igual forma se le señaló que en la evaluación de conducta “(…) TIENE 48 puntos de deméritos, siendo la nota mínima probatoria 60 puntos (…)”. (Mayúsculas del original). (Folios 177 al 192).
A la ciudadana Karen Ramírez Riaño, se le impuso como falta, el no consignar unos documentos en el tiempo que le fueron requeridos, en su record de conducta se le indicó que las faltas acumuladas durante su permanencia en la escuela consistieron en “(…) 10 presentaciones por dejar de cumplir unas obligaciones en las esferas de sus obligaciones (sic) (…)”. (Folios 159 al 176).
A la ciudadana Neyda Massiel Roa Valencia, se le impuso como “récord de conducta”, faltas de diferentes tipos, entre las cuales se mencionaron “(…) la mencionada alumna llego (sic) retardada a la formación de lista y parte de las 18:45 (…) no tenía el corte de cabello reglamentario (…)”. (Folios 135 al 158).
En este orden considera oportuno esta Corte, destacar lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso en los casos en que:
“(…) lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad objeto de la presente decisión, resulta evidente que las accionantes, a través de su apoderada judicial, solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de las accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada una de las accionantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos contenidos en las Notificaciones identificadas con los números 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822, todos de fecha 18 de marzo de 2005, suscritos por el ciudadano G/B (EJ) Juan Vicente Paredes Torrealba, actuando con el carácter de Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, recibidos por las recurrentes en esa misma fecha, mediante los cuales se les dio la Baja por Medidas Disciplinarias.
Destacándose que, aun cuando dichos actos recurridos fueron redactados de manera idéntica, no se desprende de ellos una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues como se pudo constatar del expediente administrativo, a cada una de las recurrentes, además del hecho común establecido en ellos, se les impuso hechos conductuales individuales relacionados con la disciplina y el aspecto académico.
De manera que lo impugnado por cada una de las recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional modificó su situación de cursante de estudios de la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de una de ellas la esfera jurídica de las demás, así como tampoco aprovecharía alguna de las recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otra, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estas ostentan.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, luego de analizado el expediente administrativo, observa que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado convive una pluralidad de pretensiones que las recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son diferentes, pues cada una de las accionantes mantenía una relación de tipo académica, particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones de tipo académica no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos y obligaciones que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron las accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte, dado el carácter de eminente orden público que tienen las causales de inadmisibilidad, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, por la abogada Elis González Camacho, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Maidy Lisbeth Villamizar Ruiz, Karen Mileth Ramírez Riaño, Karely Heredia Mier y Terán y Neyda Massiel Roa Valencia, contra los actos administrativos contenidos en las Notificaciones signadas con los números 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822, todos de fecha 18 de marzo de 2005, suscritos por el ciudadano G/B (EJ) Juan Vicente Paredes Torrealba, actuando con el carácter de Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Sin embargo esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 23 del 15 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que las accionantes recurrieron, aunque de manera inadecuada, contra la situación administrativa que consideran lesiva de sus derechos, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en caso de que las partes decidan ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos in commento, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a discurrir a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, por la abogada Elis González Camacho, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas KAREN MILETH RAMÍREZ RIAÑO, MAIDY LISBETH VILLAMIZAR, JENNIFER CAROLINA ARIAS RAMÍREZ, KARELY HEREDIA MIER Y TERÁN y NEYDA MASSIEL ROA VALENCIA, contra los actos administrativos contenidos en las notificaciones signadas con los números 1818, 1819, 1820, 1821 y 1822, dictados en fecha 18 de marzo de 2005, por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ciudadano G/B (Ej.) Juan Vicente Paredes Torrealba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/22
Exp N° AP42-N-2005-000796
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
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