JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001175
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar por el abogado Alcides Sánchez Negrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DEL NOGAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 44, Tomo 26-A-Pro., de fecha 26 de agosto de 2003, contra la Providencia Administrativa N° DG-2005-000009 de fecha 27 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° 000015 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la cual “se decidió lo relacionado con la consignación de Solvencia del Seguro Social falsa, por parte de la mencionada empresa en los procesos de licitación N° (sic) VE-LG-0053/03 y VE-LG-0325/02, en virtud de estar incursa en la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del artículo 116 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa y copias simples de los contratos suscritos por la misma.
El 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios del Nogal, C.A., (SERDELCA), presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte Segunda, declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar, asimismo, admitió el presente recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, improcedente la solicitud de suspensión de efectos e improcedente la medida cautelar solicitada; asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado de la anterior decisión, igualmente, solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continuara con la tramitación de la presente causa.
Mediante diligencia del día 9 de marzo de 2006, el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, sólo en cuanto a la improcedencia del “(…) 1) AMPARO CAUTELAR (…) II) DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…) III) DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA (…)”. (Mayúsculas del original).
Por auto de fecha 6 de abril de 2006, se oyó la apelación interpuesta en solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la esta Corte Segunda, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Servicio Nacional de Contrataciones adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) y Procuradora General de la República. Asimismo, y “(…) en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Exp. 00/1944), lo cual constituyen una obligación para los Tribunales de la República, se acuerda notificar mediante oficios a las empresas CVG BAUXILUM C.A. y CVG VENALUM C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente, a los fines de realizar las notificaciones supra ordenadas, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar; además, se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y finalmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas, se acordó librar cartel, al cual hace alusión el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 31 de mayo, 1º y 6 de junio de 2006, el alguacil de la Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Director General del Servicio Nacional de Contrataciones y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, respectivamente, todas debidamente recibidas.
El 20 de junio de 2006, se recibieron del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), los antecedentes administrativos de la empresa Servicios del Nogal, C.A. (SERDELCA).
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos, mediante cuaderno separado los antecedentes antes mencionados.
En fecha 21 de junio de 2006, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se ordenara al Juzgado del Estado Bolívar, la remisión de las resultas de la citada comisión.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibieron las resultas de la comisión cumplida, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección al Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
El 31 de julio de 2007, se recibió sentencia de fecha 25 de abril de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.
En fecha 1º de agosto de 2007, se libró el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani, retiró cartel librado a los terceros interesados.
El 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 1º de agosto de 2007, fecha de expedición del cartel, hasta ese día, ambas fechas inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el “(…) 01 de agosto de 2007, hasta el 01 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre 2007; y 01 de octubre de 2007. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, no despachar desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive”.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto la parte interesada retiró y no consignó la publicación del cartel librado el 1º de agosto de 2007.
En fecha 28 de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa accionante señala como punto previo que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Cards, C.A.), en virtud de que la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado es diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, pasa a denunciar los vicios en los cuales considera que incurre el acto administrativo impugnado, indicando en primer lugar la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a la incorrecta aplicación del numeral 1 del artículo 116 de la Ley de Licitaciones, toda vez que “es innegable que SERDELCA no suministró en el proceso licitatorio una información falsa, pues si el medio probatorio de la solvencia (hecho desconocido para ella) pudo ser falso, la solvencia acreditada sí era cierta, pues estaba solvente con el IVSS que es lo que en definitiva interesaba al ente licitante”.
En este sentido, esgrime que “lo que sanciona el dispositivo del artículo 116.1 de la Ley de Licitaciones es que el hecho informado sea falso, es decir, que mi mandante no hubiera estado solvente con el IVSS y hubiera intentado falsear la realidad en el proceso licitatorio utilizando una certificación de solvencia falsa; en ese supuesto hubieran sido afectados todos los bienes jurídicos tutelados por el Derecho; pero no fue así”, señalando a tal efecto que “es evidente que la Administración aplicó indebidamente el artículo 116.1 de la Ley de Licitaciones, pues lo hizo interpretando que sus supuestos cubren casos de negligencia, cuando en verdad dicha norma solo (sic) prevé situaciones de falsedad en la información, fraude, mala fe y dolo que son las únicas previstas en la norma. Es decir, erró primeramente imputando a mi mandante haber actuado con negligencia, cuando no fue así, y aplicó indebidamente una sanción que solo (sic) obra en los casos específicos de las situaciones previstas en la norma, entre las cuales no está, precisamente, la negligencia”.
Continua, manifestando que del acto administrativo impugnado se desprende la errónea calificación de negligente que la Administración le dio a la conducta de la empresa accionante, fundamentando la sanción impuesta a la misma en lo previsto en el numeral 1 del artículo 116 de la Ley de Licitaciones, “como si tal disposición previera la negligencia como causa de la sanción impuesta, cuando la verdad es que los supuestos normativos allí previstos son solo (sic) el dolo, la mala fe y el fraude, conceptos absolutamente distintos a la negligencia”, razón por la cual la Providencia Administrativa recurrida incurre en falso supuesto, “pues no encuadra la conducta imputada -aun cuando errónea e impropiamente calificada por la autora del acto, pues no hubo actuación negligente alguna de parte de mi mandante- en las previsiones de la norma aplicada”.
Seguidamente, arguye que el falso supuesto de derecho en el cual incurre la Administración se manifiesta igualmente cuando advierte “como un hecho innegable que el administrado tiene la obligación de solicitar personalmente las solvencias con el IVSS, (…), pues si bien los hechos pudieron haber ocurrido ciertamente, es incierto que los artículos 103 de la Ley del Seguro Social y 116 de la Ley de Licitaciones imponen a los administrados el deber de gestionar personalmente las solvencias ante el IVSS”.
Por otra parte, alega la violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia de la sociedad mercantil Servicios del Nogal C.A., por parte de la Administración, pues constando en las actas del expediente administrativo que la misma no gestionó directamente los certificados de solvencia del seguro social sino a través de un tercero, “correspondía a la Administración probar la mala fe de los representantes de la empresa para destruir el principio de inocencia que le asegura el artículo 49 constitucional, cosa que no hizo el Servicio Nacional de Contrataciones; y no podía hacerlo porque realmente la empresa actuó de buena fe y sin malicia alguna, pues no necesitaba proceder así ya que estaba plenamente consciente de estar solvente con el IVSS”.
En ese orden de ideas, indicó que otro de los vicios en los cuales incurre la Administración al dictar el acto recurrido es el vicio de desviación de poder, para lo cual señaló que este se manifiesta cuando la Administración se atribuye la potestad de sancionar a la empresa recurrente por una conducta dolosa, “cuando ella misma la calificó como culposa, dándose la circunstancia que no es parte de los supuestos normativos la negligencia. Con tal proceder, la Administración equiparó indebidamente la negligencia (culpa) con el dolo, lo cual no le era dable. Es decir, procedió la Administración a sancionar aplicando un supuesto normativo que no tiene ninguna vinculación con la mal calificada conducta culposa de quien represento. Y con ello, de paso, violó el derecho de dedicarse libremente mi mandante a la actividad económica de su preferencia, tutelado por el artículo 112 constitucional, derecho que le afecta severamente el acto impugnado porque, estando viciado gravemente en su causa, al extremo de estar fulminado por esos vicios, queda impedida mi representada de explotar lícitamente su objeto social por espacio de tres años si no se anula el acto impugnado”.
Fundamentándose en las razones anteriores solicita que se decrete amparo cautelar a favor de la empresa accionante, a fin de que se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene la “abstención de cualquier tipo de actuación o decreto, administrativo o judicial, que intente la ejecución voluntaria o forzosa del contenido de la resolución en cuestión”, alegando que “de no acordarse el presente amparo cautelar nuestra mandante tendrá (…), la carga de tener que soportar una larga suspensión de tres años en el Registro Nacional de Contratistas, lo cual es sumamente delicado, toda vez que quedará totalmente paralizado su objeto social por ese período, sin poder desarrollar ninguna actividad dentro de las empresas del holding de la Corporación Venezolana de Guayana y otras entidades públicas (mercado principal de su actividad); aunado ello, claro está, a la pérdida de confianza que implica en el mundo de la contratación pública y privada verse sometida al bochornoso hecho de estar sancionada por fraudulenta, cuando realmente no ha incurrido en ningún fraude intencional o dañoso a conciencia”.
De manera subsidiaria, en el supuesto negado de que se considerase improcedente el amparo cautelar precedente, solicita “conforme el inciso 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decreten la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por no estar prohibido por la ley y porque de no decretarse la suspensión se le causarán perjuicios irreparables a mi mandante si, por efecto de la ejecutoriedad del acto administrativo, se resuelven los contratos que tiene suscritos y en ejecución con C.V.G. Venalum por más de trescientos millones de bolívares y con Fondur por tres mil millones de bolívares, además que se le impide participar en cualquier proceso licitatorio como consecuencia de la resolución sancionadora injusta (sic)”.
De esa misma forma supletoria, solicita de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 y el aparte 24 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos de la resolución administrativa impugnada, señalando que el fumus bonis iuris, se evidencia del hecho de que el acto fue dictado distorsionando el contenido de las actas del expediente e interpretando y aplicando erradamente unas normas jurídicas, vulnerando así la tutela judicial efectiva, y que el periculum in mora se desprende del evidente riesgo de que la accionante se vea sometida “a los efectos nocivos de una larga suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, con todas las consecuencias de perder los contratos que tiene suscritos con entes públicos y empresas del Estado, así como no poder participar en ese periodo en ningún proceso licitatorio convocado por tales entes públicos; además del escarnio a la que estará sujeta por ser una empresa sancionada por causas de un fraude en el que no ha incurrido”. En base a lo anterior, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y que en caso de estimarse que por la vía de causalidad no es procedente dicho pedimento, se fije el monto de la caución que deberá prestar la accionante conforme a lo establecido en “el aparte 11 del artículo 19 y en el inciso 24 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, solicitando como petitorio de fondo la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para consignar la publicación del cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 1º de agosto de 2007.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el presente recurso fue admitido el día 22 de febrero de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación de la presente causa y dicho Juzgado ordenó citar de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Servicio Nacional de Contrataciones adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el día 1º de agosto de 2007, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 1º de agosto de 2007, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 15 de abril de 2008, había transcurrido el lapso para publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) 01 de agosto de 2007, hasta el 01 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre 2007; y 01 de octubre de 2007. Asimismo, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó mediante Resolución No. 2007-0036 de fecha 01 de agosto de 2007, no despachar desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 319 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar por el abogado Alcides Sánchez Negrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DEL NOGAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 44, Tomo 26-A-Pro., de fecha 26 de agosto de 2003, contra la Providencia Administrativa N° DG-2005-000009 de fecha 27 de julio de 2005, notificada mediante Oficio N° 000015 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la cual “se decidió lo relacionado con la consignación de Solvencia del Seguro Social falsa, por parte de la mencionada empresa en los procesos de licitación N° (sic) VE-LG-0053/03 y VE-LG-0325/02, en virtud de estar incursa en la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del artículo 116 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-N-2005-001175
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria Accidental,
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