JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000279

En fecha 20 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Delia Rojas de Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.806, actuando con el carácter de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, INC, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo., representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la “(…) Resolución expedida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (…) en fecha 4 de junio de 2007 (…) a través de la cual se le impuso (…) multa por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (…).”
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República y la notificación mediante boleta fijada en cartelera (en cumplimiento al criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.), de la ciudadana Lizbeth Sánchez Meneses, quien fue la persona que presentó la denuncia que generó la imposición de la multa a la parte accionante; asimismo, ordenó librar el cartel al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas. Finalmente, ordenó se requiriera al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lizbeth Sánchez Meneses.
El 3 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Lizbeth Sánchez Meneses.
El día 18 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido el 8 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibido el 3 del mismo mes y año.
El 29 de octubre de 2007, se recibió del Instituto de Aeronáutica Civil, oficio Nº 000225 de fecha 19 de octubre de 2007, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de citación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 30 de octubre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicara por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de noviembre de 2007 (prerrogativa contemplada en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) hasta el 14 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, y desde el día 15 hasta el día 20 de noviembre de 2007 (3er. día para librar el cartel), ambas fechas inclusive. Asimismo, ordenó el cómputo de días continuos transcurridos desde el 20 de noviembre de 2007, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 11 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.
En la misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 2 hasta el 14 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2007; desde el 15 hasta el 20 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho correspondientes a los días 15, 19 y 20 de noviembre de 2007; desde el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido sesenta y seis (66) días continuos, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2008. Asimismo, se advierte que el día 21 de diciembre de 2007 no fue laborable, según establece la Circular s/n de fecha 20 de diciembre de 2007 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que desde el 21/12/07 al 07/01/08, hubo Vacaciones Tribunalicias conforme al calendario Judicial 2007”.
Por otra parte, en esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la Sentencia Número 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 3 de agosto de 2006; ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Delia Rojas de Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de American Airlines, Inc. expuso que se daba por notificada “(…) de la extemporánea emisión del cartel de emplazamiento: Extemporánea emisión, decía, porque dicho cartel fue librado i) después de vencido el lapso de tres (3) días hábiles al que alude el auto de admisión (…), y, además, ii) en fecha distinta a la de la admisión del recurso, como manda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 21/06/2006, caso Gustavo González Velutini contra Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas) y ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente pido se me haga entrega del cartel a los efectos de su publicación en prensa”:
En la misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, la abogada Delia Rojas de Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de American Airlines, Inc., solicitó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, visto que el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 20 de noviembre de 2007, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de abril de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal 1ero. del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “(…) Resolución expedida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (…) en fecha 4 de junio de 2007 (…) a través de la cual se le impuso (…) multa por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (…)”con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “El INAC concluyó que American había infringido a la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-336-05, esto es: '…las Condiciones Generales del Transporte Aéreo [que]… establece[n] las normas en materia de equipaje y de la compensación en caso de destrucción, retraso, pérdida o avería del mismo' (en lo de adelante, por causa de brevedad 'Condiciones Generales de Transporte Aéreo'), y, en consecuencia, le impuso una multa, desproporcionada sin lugar a dudas, por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 94.080.000,00)
Señaló que “(…) el procedimiento administrativo que dio origen a la referida sanción fue el producto de la denuncia que la ciudadana Lizbeth Sánchez Meneses (en lo de adelante, la 'Denunciante') formulara ante el INAC en fecha 16 de mayo de 2.006 (sic)”.
Arguyó que en la denuncia se señaló que su representada “(…) le habría causado daños a la 'Denunciante' no sólo por la entrega tardía de una pieza de su equipaje, sino por la pérdida parcial de su contenido –del supuesto contenido- de dicho pieza de equipaje. Según la Denunciante, los bienes supuestamente extraviados por AMERICAN tenían un valor de Cinco Millones Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 5.228.328,00)”.
Agregó que la denunciante fundó su reclamo en:
“(…) que «…un miembro de la tripulación… me compelió y coaccionó, so pena de no dejarme tomar el vuelo, a que le entregase mi equipaje de mano para ser depositado en las bodegas de la aeronave, por no haber posibilidad de transportarlo dentro de la cabina de la misma…».
(…), que «…al llegar a mi destino mi equipaje de mano no apareció, ante esta situación presenté formal reclamo…».
(…), que al recibir, días después, el equipaje facturado, 'faltaban' bienes por un «…valor de UU $ 1,989.92 y Bs. 950.000,00».
(…), que la indemnización ofrecida por AMERICAN –Bs. 1.365.095,00- no satisfacía «…ni el costo de los bienes de mi propiedad…», ni tampoco las indemnizaciones establecidas en i) la Ley de Aeronáutica Civil y ii) la Providencia Administrativa No. PRE-CJU-336-05, de fecha 14 de noviembre de 2005”.
Refirió que la Administración en el acto administrativo impugnado, concluyó que su representada había incumplido las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, al no haber respondido por la pérdida del equipaje de mano de la ciudadana Lizbeth Sánchez Meneses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil y en la Regulación Parcial de Condiciones Generales de Transporte Aéreo en materia de equipaje.
Ello así, arguyó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el acto administrativo impugnado “(…) no indica con precisión cuál es el artículo -la norma- de las Condiciones Generales que AMERICAN supuestamente violó. (…) sólo se hace una referencia -una vaga e imprecisa referencia- al cumplimiento de las Condiciones Generales, a pesar de que dicho acto cuenta con más de veinticinco (25) artículos o normas distintas”.
Agregó que, en el expediente administrativo no consta que los objetos supuestamente extraviados se encontrasen dentro del equipaje de mano propiedad de la ciudadana Lizbeth Sánchez Meneses, añadiendo que la Administración se fundamenta única y exclusivamente en lo dicho por la denunciante.
Arguyó asimismo que, no es cierto que American Airlines Inc. haya admitido los hechos que dieron lugar a que se formulara la denuncia, señalando que lo único que su representada hizo fue expedir un cheque por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.365.035,00), siendo el caso que dicho acto no puede interpretarse como admisión de los hechos denunciados.
Al respecto, señaló que el acto administrativo impugnado es nulo por violar la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria, indicando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, y, por consiguiente, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no están previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Adicionalmente, manifestó que el principio de legalidad en materia sancionadora es tratado también en el ámbito internacional, en el artículo 9° del Pacto de San José de Costa Rica, norma que –según señaló- debe ser leída e interpretada a la luz del artículo 30 eiusdem, que reza textualmente “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Agregó que, de conformidad con el artículo 30 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “(…) los derechos y garantías consagrados en el Pacto no pueden ser limitados sino mediante ley, esto es, mediante «…norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes»”. (Subrayado del original).
Añadió que el “(…) artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vincula al Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Por la naturaleza de las cosas, vincula también a los demás órganos de la Administración Pública Central y a los entes de la Administración Pública Descentralizada. Los vincula, en primer lugar, porque el principio de legalidad en materia sancionadora es un derecho fundamental y, como tal, constituye un freno al ejercicio del Poder Público, independiente del órgano o ente administrativo que lo ejerza. Los vincula, en segundo lugar, porque a diferencia del presidente, obrando en Consejo de Ministros, los demás órganos y entes administrativos no tienen la 'legitimidad' política con la que aquél cuenta”.
En tal sentido, apuntó que el acto administrativo de efectos particulares impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que, según refirió, la multa que en él se impone obedece a hechos lícitos no determinados mediante norma jurídica, siendo el caso que el referido ilícito sancionado por la Administración, es la supuesta infracción o violación de los deberes impuestos por las Condiciones Generales de Transporte Aéreo.
Adujo que “(…) al autorizar al INAC para sancionar la infracción de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo establecidas y publicadas por dicho Instituto”, el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil concede al instituto querellado amplios poderes para crear tipos o ilícitos administrativos, refiriendo que al otorgarse esos amplísimos poderes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la ley no estableció cuáles debían ser los elementos básicos de tales ilícitos o infracciones.
Agregó que esa omisión, imputable al Legislador, vicia de nulidad las Condiciones Generales de Transporte Aéreo y, por vía de consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares impugnado.
Asimismo, señaló que el acto administrativo objeto del presente recurso está viciado de nulidad por violar el principio de la presunción de inocencia
Al respecto, sostuvo que la multa impuesta se basó, por una parte, en la entrega tardía de una pieza de equipaje, y por la otra en la pérdida parcial del contenido de esa pieza de equipaje. A esa pérdida parcial alude la denuncia, formulada por la ciudadana Lizbeth Sánchez, que dio inicio al procedimiento administrativo constitutivo. Se basa también, tal como lo afirma el instituto recurrido, en la supuesta admisión por parte de su representada de los hechos constitutivos de la reclamación formulada por la denunciante.
Concluyendo en tal sentido que, con base en lo dicho por la denunciante, no puede darse por probado un ilícito administrativo y, por la naturaleza de las cosas, no puede imponerse sanción alguna, según refiere, una sola declaración de conocimiento nada prueba, particularmente cuando emana de “parte interesada en el trámite”.
Señaló que no es cierto que American Airlines, Inc., haya admitido los hechos que dieron lugar a que se formulara la denuncia, ya que por la naturaleza de las cosas, la admisión de los hechos tiene que ser expresa, positiva, precisa, por ello, según expuso, la Administración erró al afirmar que la recurrente había admitido los hechos constitutivos de la denuncia.
Agregando que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario.
Ello así, refirió que contrariando el derecho a la presunción de inocencia, “(…) en el caso sub-iudice la Administración, que nada probó, ha pretendido invertir la carga de la prueba. En efecto, una detenida lectura del Oficio distinguido con las letras y números CJU-CPA 000331-06, de fecha 18 de septiembre de 2006 (…), permite observar que en él, tras i) transcribir parcialmente el texto de la denuncia ii) advertir que la infracción de las “Condiciones Generales de Transporte Aéreo” acarrea la sanción prevista en el artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, iii) se le solicita «…a la empresa de Transporte Aéreo American Airlines, se sirva presentar en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente oficio, los soportes documentales que avalen el cumplimiento del citado dispositivo». En otras palabras, el INAC le pidió a AMERICAN que demostrara su inocencia”.
Manifestó que “Insatisfecha con la respuesta que American dio al oficio anteriormente citado (…), en fecha 16 de febrero de 2007 el INAC, mediante oficio distinguido con el N° 000009 (…), ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador que culminó con el acto de efectos particulares impugnado. A lo largo del procedimiento administrativo sancionador al que le dio vida el oficio N° 000009, para probar la culpabilidad de AMERICAN la Administración no promovió o evacuó prueba alguna. Infringiendo así el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ('principio de la oficialidad de la prueba'), conforme al cual «la administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites». Y a pesar de haber probado el ilícito, el INAC sin embargo impuso la ilegitima sanción recurrida”. (Subrayado del original).
Resaltó además que, pudiera afirmarse que el acto impugnado carece de motivación.
Asimismo, manifestó que en el acto administrativo impugnado da por sentado que American Airlines Inc., incumplió las antedichas Condiciones, sin embargo, en dicho acto, según el recurrente, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no indicó con precisión cuál es el artículo de las Condiciones Generales supuestamente infringido por su representado, por lo que a causa de esa indeterminación la hoy accionante desconoce cuál es la norma de las Condiciones en que se apoya la sanción o, alternativamente, cuáles son los artículos de dichas Condiciones que supuestamente violó.
En conclusión, señaló que la Administración vició su decisión de nulidad, por falso supuesto, porque ni comprobó ni tampoco apreció adecuadamente la realidad.
Finalmente, arguyó la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de proporcionalidad, en virtud de que la sanción impuesta es manifiestamente desproporcionada, ya que no existe una relación entre el supuesto perjuicio irrogado a la denunciante y el valor de los bienes extraviados, por una parte, con la multa interpuesta por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 94.080.000,00) por la otra.
En virtud de los razonamientos expuestos, solicitó la nulidad de la Resolución de fecha 4 de junio de 2007, emanada del Instituto de Aeronáutica Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez narrado el iter procesal seguido en la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista de que la parte actora no retiro en el tiempo establecido, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Corte, visto que mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Delia Rojas de Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de American Airlines, Inc. señaló que se daba por notificada “(…) de la extemporánea emisión del cartel de emplazamiento: Extemporánea emisión, decía, porque dicho cartel fue librado i) después de vencido el lapso de tres (3) días hábiles al que alude el auto de admisión (…), y, además, ii) en fecha distinta a la de la admisión del recurso, como manda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 21/06/2006, caso Gustavo González Velutini contra Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas) y ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” y por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, la referida abogada solicitó la reposición del proceso al “(…) estado en que pueda dársele cabal cumplimiento a los establecido por la Sala Constitucional”, en virtud de que, “ el cartel no fue emitido en la oportunidad de la admisión”, debe conocer, prima facie de las solicitudes antes explanadas.
En tal sentido, debe indicarse que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir el presente recurso señaló expresamente que se libraría “(…) el cartel (…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada”, siendo el caso, que la parte accionante refirió en su diligencia que la emisión del cartel de emplazamiento fue extemporánea, porque dicho “cartel fue librado después de vencido el lapso de tres (3) días hábiles al que alude el auto de admisión”. (Destacado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte considera oportuno referir la opinión del autor Arístides Rengel-Romberg, expuesta en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, págs. 161 al 165, el cual al conocer lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis…)

No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”. (Destacado de esta Corte).

Establecido lo anterior, cabe hacer énfasis en el hecho de que, el tiempo hábil se refiere a las horas del tiempo útil reservadas por el Tribunal para despachar, por lo que mal podría pretender la parte que el lapso para librar el cartel fuera de tres (3) días hábiles, cuando lo correcto es que sean tres (3) días de despacho, siendo el caso que, tal como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación (folio 94) el cartel fue librado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, visto que la última de las notificaciones consignadas fue la de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 1º de noviembre de 2007, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se tiene por notificada una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a dicha consignación, razón por la que en el caso de autos, se verifica que el cartel de emplazamiento fue librado en el lapso estipulado para ello, es decir, en el tercer (3er) día de despacho siguiente, en consecuencia, quedan desestimados los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 11 de febrero de 2008. Así se declara.
Señalado lo anterior, se observa que en fecha 14 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la reposición del proceso al “(…) estado en que pueda dársele cabal cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional”, en virtud de que, según señala, el cartel no fue emitido en la oportunidad de la admisión, aun cuando en diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, señaló que se daba por notificada “(…) de la extemporánea emisión del cartel de emplazamiento (…) porque dicho cartel fue librado i) después de vencido el lapso de tres (3) días hábiles al que alude el auto de admisión (…)”. (Destacado de esta Corte).
Al respecto, debe señalarse que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir el presente recurso señaló expresamente que se libraría “(…) el cartel (…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada”, ello a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, al poner en conocimiento de éstas el momento en el cual el referido cartel iba a ser librado, todo ello con el propósito que la parte interesada retirara el mismo en el tiempo oportuno a los fines de su publicación y posterior consignación, siendo el caso además, que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Juez es el director del proceso, correspondiéndole impulsarlo hasta su conclusión, todo ello a los fines de cumplir los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva.
Asimismo, se advierte que en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el lapso otorgado a la parte para retirar, publicar y consignar el cartel al que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando claro que el criterio usado es el establecido en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó doctrina judicial a través de la decisión Nº 5.481 dictado en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera vs Ministerio de Interior y Justicia, en el cual estableció que por mandato del primer aparte del artículo 19 eiusdem, debía aplicarse la consecuencia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de hecho en que la parte recurrente no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte debe desestimar la solicitud de reposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte, de la revisión emprendida a los autos, observa que en fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 eiusdem. Asimismo, ordenó la notificación por cartel a los interesados en la presente causa.
En tal sentido, observa esta Corte que una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Igualmente, constató esta Alzada que la representante del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
En tal sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En tal sentido, consta en autos “(…) que desde el día 2 hasta el 14 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2007; desde el 15 hasta el 20 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho correspondientes a los días 15, 19 y 20 de noviembre de 2007; desde el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido sesenta y seis (66) días continuos, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2008. Asimismo, se advierte que el día 21 de diciembre de 2007 no fue laborable, según establece la Circular s/n de fecha 20 de diciembre de 2007 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que desde el 21/12/07 al 07/01/08, hubo Vacaciones Tribunalicias conforme al calendario Judicial 2007”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 94) del expediente, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar, en el lapso indicado, el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base en lo expuesto, queda desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESESTIMA los argumentos expuestos por la apoderada judicial de American Airlines, Inc. mediante diligencias de fechas 11 y 14 de febrero de 2008.
2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Delia Rojas de Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.806, actuando con el carácter de apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, INC, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, el 11 de abril de 1934, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Sgdo., representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la “(…) Resolución expedida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (…) en fecha 4 de junio de 2007 (…) a través de la cual se le impuso (…) multa por la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ochenta Mil Bolívares (…).”
Publíquese regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/17
Exp. N° AP42-N-2007-000279

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

La Secretaria Accidental,