JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000420
En fecha 18 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 07-1528 de fecha 9 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Amato y Maoly Medina del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.747 y 112.906, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL CARONÍ C.A. (ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A, Sgdo., contra los actos administrativos “Certificados de Incapacidad” signados bajo los números y letras 111-TN, 01540-TN, 161-TN, 107-TN, 01482-TN, 162-TN, 211-TN, 214-TN, 106-TN, 227-TN,192-TN, 104-TN, 01399-TN, 279-TN, 112-TN, 223-TN, 160-TN, 273-TN, 01392-TN, 01560-TN, 01464-TN, 18-TN, 11-TN, 111-TN, 01299-TN, 64-TN, 01558-TN, 65-TN, 01542-TN, 183-TN, 01448-TN, 01378-TN, 222-TN, 01395-TN, 01320-TN, 01405-TN, 199-TN, 229-TN, 01477-TN, y 283-TN, emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Tal remisión se efectuó en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007.
El 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aluminios del Caroní (ALCASA), presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en el cual sostuvieron los siguientes argumentos:
Que “(…) [su] representada es una empresa del Estado que conforma parte del conglomerado de industrias del aluminio bajo la tutela de la Corporación de Guayana (CVG) quienes han sido pasibles de un conjunto reiterado de demandas y reclamaciones por enfermedades ocupacionales que las ha obligado a efectuar multimillonarias indemnizaciones que más allá de una calamitosa situación para aquellas personas que realmente padecen afecciones y dolencias que haya podido surgir de la relación de trabajo que han sostenido con las empresas a las que prestaron sus servicios, se ha convertido en un negocio o industria que produce beneficios para todas aquellas personas que se involucran en este tipo de pretensiones (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el título fundamental del que se derivan estas pretensiones lo constituyen los certificados e incapacidad que emiten los médicos legistas, en procedimientos que se realizan completamente a sus espaldas; o lo que es lo mismo, sin que intervenga en ningún acto del procedimiento constitutivo o de primer grado, en el que se forma la voluntad administrativa (…)”.
Así mismo, señalaron los apoderados judiciales de la recurrente que los referidos “certificados de incapacidad” son auténticos actos administrativos que son expedidos por los funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en la constitución de tales procedimientos administrativos la validez y eficacia de ellos va a depender del concurso de los interesados llamados por la Administración a participar.
Que “(…) hasta la fecha la certificación que se ha venido efectuando se realiza sin el concurso o intervención de la empresa o empleador en el procedimiento de determinación, a quien se le priva de toda oportunidad de alegar, probar o controlar tanto la existencia y entidad de la dolencia o enfermedad, como de la causa que la produce (…)”.
Que “(…) aun cuando la empresa puede en el marco de un proceso hacer valer los vicios que pueda contener un acto de certificación, la sola expedición de un certificado en forma indebida configura un acto que menoscaba sus derechos, toda vez que los trabajadores antes, durante y aun después de plantear acciones judiciales, presionan directamente a la empresa a través de actos de violencias, para obligarla a allanarse frente a sus peticiones renunciando al ejercicio de sus derechos (…)”.
Señalaron, que su representada tendría el interés legítimo para intentar la nulidad de los actos administrativos impugnados por cuanto consideraron que si bien “(…) ella no es la peticionante del mismo, se presenta como el patrimonio a ser afectado por las indemnizaciones eventuales a que habrá lugar a partir de la declaración realizada por la administración en el acto recurrido (…)” y que por lo tanto su “(…) representada es titular de una situación especial respecto del acto dictado que la sitúa en una posición en la que será llamada a la satisfacción eventual de una pretensión ejercida con fundamento en el acto recurrido (…)”.
Describen que los solicitantes de los actos que se pretenden impugnar estarían en una “(…) posición más favorable para la satisfacción de una necesidad que en el presente caso está determinada por dos elementos esenciales materializados por una parte, en el hecho que los peticionantes fueron trabajadores de [su] representada y por la otra, que dichos sujetos dejaron de pertenecer a las mismas como parte de una estrategia del Estado venezolano para con los trabajadores que tenían afecciones originadas en la empresa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es por lo que debe afirmarse la existencia de una posición constitutiva de interés jurídico de [su] representada que surge del hecho que los actos recurridos concluyen la naturaleza laboral de las afecciones supuestamente padecidas por los peticionantes del acto recurrido, sujetos que alegaran en un proceso futuro que dichas enfermedades surgieron durante la relación jurídica que existieron entre estos y [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende que la realización de peticiones administrativas para certificar su incapacidad se constituye como presupuesto para el ejercicio de pretensiones destinadas a reparar un daño ya reparado, pero independientemente de eso, lo que se trata es que[son] actos destinados a la constitución de pruebas para un juicio futuro cuya pretensión será la indemnización por enfermedad profesional, siendo la prueba fundamental de aquel proceso los certificados de incapacidad expedidos ilegalmente por el IVSS (sic) (…)”.
Que “(…) en términos concretos implica que existe interés toda vez que aun cuando [su] representada no fue peticionante del acto, el mismo tiene una incidencia decisiva sobre su esfera de derechos e intereses, pero sobre todo respecto de su patrimonio que se verá afectado por las desiciones futuras que se fundamentarán en los actos recurridos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que el acto “(…) recurrido es un acto administrativo declarativo que cierra la vía administrativa, al presentarse como la declaración de voluntad definitiva de la administración sobre un asunto sometido a su conocimiento, lo que determinan su sometimiento a los principios, normas y demás parámetros aplicables a la categoría de los actos administrativos regulados por la Constitución Nacional (CN 1999) y por la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”.
Que “(…) la pertenencia de los recurridos actos a la categoría de los actos administrativos y concretamente, a la categoría de los actos declarativos surgidos de la actividad administrativa técnica, tiene como implicación esencial el sometimiento del mismo a las normas y requisitos de formación de los actos administrativos en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Cuerpo normativo el que se desprende entre otros aspectos la necesidad de permitir la participación de [su] representada a través de su actividad argumentativa, probatoria o con la realización de experticias demostrativas de sus intereses y las distintas posibilidades de ejercicio de las de enervación del acto (recursos administrativos y jurisdiccionales) (…)”.
Que como consecuencia de lo anterior se verificaba “(…) la violación del derecho de hacerse parte en un procedimiento (…). Derecho que para la jurisprudencia nacional implica ‘que el administrado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, del contenido de la cuestión que va a debatirse y de las consecuencias que se producirán en caso de resolver el asunto (…)”
Que “(…) la posibilidad de afectación que resulta del hecho de que los sujetos que solicitaron la actuación administrativa son extrabajadores de [su] representada, sujetos que han pretendido y pretenderán de ésta toda clase de condenas e indemnizaciones, con fundamento en las menciones y calificaciones establecidas en el acto recurrido y en actos previos de contenido similar (…)”.
Que “(…) para la formación válida del acto era necesaria la participación de [su] representada como parte interesada en las resultas del mismo, ello ante la eventualidad de que el acto a ser dictado tendrá como patrimonio eventualmente reparado el de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que se le viola a su representada el derecho “(…) a la igualdad de armas procesales (sic) (…)” en virtud que “(…) en la emisión del acto recurrido se viola el derecho en comentario como consecuencia de que a los peticionantes del mismo se les ha situado en una posición abiertamente privilegiada respecto a [su] representada, en la que propicia el desarrollo más allá de lo razonable a favor de aquellos y situando a [su] representada en una clara e ilegitima desventaja procesal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) concretamente, mientras que a los extrabajadores se les permitió la utilización de todos los métodos y elementos científicos, técnicos y legales con los que cuenta la administración para la creación de un acto que certifica el título con el que van a fundamentar una pretensión indemnizatoria, a [su] representada se le excluyó de cualquier tipo de participación de, desarrollo de dicha actividad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que a su representada se le violó el derecho a la defensa “(…) al ser evidente que ésta no gozó de ninguna posibilidad de ejercer ningún tipo de actividad defensiva en el procedimiento de formación de un acto que afecta directamente sus derechos o intereses, ello al ser el resultado de un procedimiento desconocido totalmente por esta (…)”.
Que “(…) se produce una violación del derecho a la prueba, toda vez que el acto y la actividad probatoria en la que se basó su emisión fueron realizadas sin que a [su] representada se le permitiera desarrollar ningún tipo de actividad defensiva respecto de éste y en el contexto probatorio, la nulidad deviene del hecho de que [su] representada se le privó total y absolutamente de ejercer sus facultades de contradicción y control de las experticias que supuestamente se realizaron como presupuesto de emisión del acto recurrido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que se le violó a su representada el “(…) derecho a la no indefensión (…) en razón de que se sitúa a [su] representado frente a una imposibilidad total de realizar cualquier tipo de alegatos en defensa de sus derechos e intereses, situación que causa un ‘perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa’ (…) que surge del hecho de que la administración ha emitido un acto capaz de afectar la esfera de derechos e intereses de [su] representada sin que le hubiera sido permitido el desarrollo de ningún tipo de actividad defensiva, bien sea argumentativa o probatoria (…). Supresión total de las facultades defensivas que además condiciona cualquier tipo de defensa futura de los intereses de [su] representada, situación que surge del carácter de documento público determinada por norma legal expresa (art. 76) (sic) y que implica que el único medio defensivo ejercible sea la tacha con las implicaciones que esto conlleva (…)” [Corchetes de esta Corte].
-De la suspensión de efectos.
Que “(…) resulta decisivo ante lo apremiante del acto recurrido y los sobrados efectos lesivos que éste representa, no sólo sobre el patrimonio de [su] representada, sino en sus condiciones económicas más elementales, el requerir (…) el acuerdo de medidas preventivas, específicamente, la suspensión de efectos del acto (…)”.
Así, como fumus bonus iuris indicaron que “(…) del acto recurrido [los] lleva a determinar que el mismo no goza de ningún análisis del itinerario lógico, o aspectos tomados en consideración, por los funcionarios actuantes. Situación que implica que las conclusiones establecidas en él no gocen de ningún correlativo en el acto que los justifique, con lo que se demuestre su pertinencia y veracidad, no solo jurídica, sino esencialmente respecto de los elementos técnicos que debieron ser tomados en consideración para su creación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) esta inexistencia técnica del itinerario lógico que debió haberse realizado para la emisión del acto lo vicia de nulidad absoluta al ser imposible conocer a [su] representada los elementos considerados por la administración para la emisión del acto recurrido, vicio que tiene como efecto lesivo al que de la ausencia aludida se imposibilita a [su] representada a desarrollar una actividad defensiva plena en contra de la afección que dice certificar (…)”.
Que “(…) esta deficiencia determina una violación expresa a la norma establecida en el artículo 9 de la LOPA, (sic) que por disposición del artículo 19.1 del mismo texto determina la nulidad absoluta del mismo, lo que [solicitaron] sea expresamente declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al periculum in mora señalaron que “(…) el transcurso del tiempo necesario para la tramitación del presente recurso implica que los peticionantes del acto recurrido sobre la base de los actos recurridos interpongan ante los tribunales competentes las acciones tendientes a materializar el cobro de indemnización respecto a [su] representada (…). Procesos que, además de estar condicionados por la existencia de una cuestión perjudicial (la interposición del presente recurso), producirán una situación de afectación de la esfera de derechos en el capitulo anterior, lo que definitivamente implicara la tramitación de un proceso totalmente inútil en la medida que su resultado estará afectado de nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
En referencia al periculum in dagni que “(…) existe un peligro de daño cierto que se fundamenta en un hecho concreto que no es otro que la lesión económica al patrimonio de [su] representada, caso en que los precedentes jurisprudenciales imponen requisitos específicos, a partir de los que se requieren un análisis más detallado de los elementos que la propician (…) los actos recurridos implicarán una mengua en el patrimonio de la empresa (…). Es necesaria la suspensión de los efectos del acto por que de no hacerlo se afectaría completamente el equilibrio financiero de la empresa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la irreparabilidad que surge del hecho que si los actos recurridos subsisten en sus derechos y se materializan las acciones indemnizatorias en contra de [su] representada, se materializara un daño en el patrimonio de ésta con el pago de las millonarias indemnizaciones que deberán ser pagadas, daño que será irreversible en la medida que una vez pagadas, así sea declarada la nulidad posteriormente del acto que le fundamentó, no podrá ser repetidas por [su] representada respecto de los trabajadores en la medida que serán derechos adquiridos de éstos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron la nulidad de los actos recurridos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) mediante sentencia Nº 01900 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa reguló la competencia de los tribunales Superiores en lo Contencioso administrativo de la siguiente manera: (…) 3º conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, en atención a la sentencia Nº 02271, de fecha veinticuatro (24) noviembre de 2004, la Sala Política Administrativa, reguló la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) aplicando el numeral 3 de la citada sentencia al caso de autos, en el que se ha impugnado actos administrativos emanados de una autoridad nacional, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración pública, su control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia anteriormente citada, por ende, [ese] Juzgado declina la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en la Corte de lo Contencioso Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Mediante Sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procedió a establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Entre ellas, estableció que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos, ya sea por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo antes expresado, y dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, persigue la nulidad de los actos administrativos “Certificados de Incapacidad” signados bajo los números y letras 111-TN, 01540-TN, 161-TN, 107-TN, 01482-TN, 162-TN, 211-TN, 214-TN, 106-TN, 227-TN, 192-TN, 104-TN, 01399-TN, 279-TN, 112-TN, 223-TN, 160-TN, 273-TN, 01392-TN, 01560-TN, 01464-TN, 18-TN, 11-TN, 111-TN, 01299-TN, 64-TN, 01558-TN, 65-TN, 01542-TN, 183-TN, 01448-TN, 01378-TN, 222-TN, 01395-TN, 01320-TN, 01405-TN, 199-TN, 229-TN, 01477-TN, y 283-TN, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se aprecia que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte acepta la competencia declinada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se deriva que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la pretensión de la sociedad mercantil Aluminios del Caroní, en que se declare la nulidad de los actos administrativos, “Certificados de Incapacidad” signados bajo los números y letras 111-TN, 01540-TN, 161-TN, 107-TN, 01482-TN, 162-TN, 211-TN, 214-TN, 106-TN, 227-TN, 192-TN, 104-TN, 01399-TN, 279-TN, 112-TN, 223-TN, 160-TN, 273-TN, 01392-TN, 01560-TN, 01464-TN, 18-TN, 11-TN, 111-TN, 01299-TN, 64-TN, 01558-TN, 65-TN, 01542-TN, 183-TN, 01448-TN, 01378-TN, 222-TN, 01395-TN, 01320-TN, 01405-TN, 199-TN, 229-TN, 01477-TN, y 283-TN, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, esta Corte no puede dejar de observar que los referidos actos administrativos ya identificados cuya legalidad ha sido cuestionada, genera derechos en todos y cada uno de los “extrabajadores” a los que se les otorgó la calificación de incapacidad mediante actos administrativos recurridos en el presente caso, en virtud de lo cual, la estimación que este Órgano Jurisdiccional pueda realizar de la pretensión de la parte recurrente, incide directamente en la condición especial de incapacidad que a su vez le genera derechos a los titulares de tales certificados.
Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 6046, de 1º de noviembre de 2005, (Caso: Aldo Ferro Garcia), señaló:
“(…) Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad ha sido cuestionada, tiene por destinatario directo al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, en virtud de lo cual, la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide en los derechos del mencionado ciudadano. Por tanto, el prenombrado ciudadano al ser el destinatario directo del acto cuya nulidad se pretende, no es un simple interesado en el juicio sino que debe ser considerado como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser el titular de una serie de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Hecho este razonamiento, debe entenderse que los titulares de los “certificados de incapacidad”, no pueden ser considerados como simples interesados en el presente proceso, pues ostentan un interés personal, legítimo y directo en el contenido implícito en los actos impugnados, al ser titulares de una gama de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dichos actos.
Determinado lo anterior, Observa esta Corte que en el presente caso se solicitó la nulidad de los actos administrativos que afectan a los ciudadanos Rafael Hernández, Ezequiel Corrales, José Maita, Alfredo Guerra, Luís Linares, Asunción Marcano, Luís Muñoz, Mauro Perales, Gredas Figuera, Noel Romero, Javier Castillo, Jesús Betancourt, José Asenso, Jesús Marcano, José Medina, Jesús Carrera, José Arocha, Manuel Blanco, Franklin Romero, Gabriel Chacare, Adolfo Salazar, Orlando Blanca, Simón Viamonte, Silverio González, Manuel Moreno, Edgar Cordero, Mary Bolívar, Zaida García, José González, Carlos Graciano, Julio Herrera, Luís Aviles, Julio Amay, Carlos Torres, Rafael Pire, Henry Cortez, José García, Franklin Blanca, Luís González y Ramón Ruiz, titulares de las cédulas de identidad números 3.502.097, 4.338.238, 4.909.691, 4.940.355, 5.097.678, 5.231.500, 5.338.307, 5.471.220, 5.983.905, 7.877.822, 8.180.713, 8.479.736, 8.523.132, 8.636.659, 8.875.840, 8.886.933, 8.888.103, 8.888.985, 8.899.566, 8.918.628, 8.918.794, 8.920.707, 8.930.624, 8.959.140, 8.964.919, 8.979.909, 9.443.755, 9.945.891, 10.393.422, 10.394.803, 10.568.601, 10933.991, 11.170.072, 11.510.115, 11.512.819, 11.724.271, 11.996.492, 12.006.498 y 13.216.638, titulares de los “certificados de incapacidad”, que se pretenden impugnar en el presente recurso, encontrándose en presencia un litis consorcio pasivo en virtud del carácter de verdaderas partes de los ciudadanos antes mencionados.
En este orden, es oportuno para este órgano Sentenciador destacar que el litisconsorcio, ha sido entendido como “(…) aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto (…)” (Cfr. GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Citado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, la mayoría de los autores coinciden en asegurar que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
En consecuencia, en el presente caso se configura un litis consorcio pasivo por cuanto si bien el recurso interpuesto va dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe incluirse a “los extrabajadores” de la parte recurrente, en condición de verdaderas partes, por cuanto es evidente que ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento de los “certificados de incapacidad” aquí impugnados.
Ello así, debe esta Instancia Jurisdiccional, asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio pasivo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, pues sólo hay un demandante y varios demandados (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido interpretado en jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en sentencia Número 2006-1076 dictada en fecha 26 de abril de 2006, , caso: Aura Josefina Castillo y otros vs. Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en atención a la jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 2.458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), lo siguiente:
“(…) Ello así, mediante la referida sentencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República vinculó a todos los jueces de la República a inadmitir las demandas que versen sobre acumulaciones de pretensiones derivadas de relaciones laborales sustentadas en causas o títulos distintos y, por ello disímiles, por cuanto constituye una violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas reguladoras del ejercicio del derecho fundamental relativo al acceso a la Administración de Justicia y, en consecuencia, de orden público y de obligatoria observancia (…)” (Negrillas de esta Corte).
Bajo las premisas anteriores, en las que resalta el criterio establecido por la Sala Constitucional, en virtud del carácter vinculante de la misma en atención a lo contemplado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende del escrito recursivo que corre inserto de los folios uno (1) al treinta y seis (36) del expediente, que en el caso de autos la pretensión es uniforme para todos los actos “certificados de incapacidad”, por cuanto solicitan la nulidad de todos y cada uno de ellos, en virtud que la parte recurrente señala como infringidos los derechos a la defensa y al debido proceso, en la conformación de los referidos actos, esto es, que en la presente reclamación se impugna la legalidad de los actos recurridos y otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cada uno de los “extrabajadores” de la parte recurrente, debiendo este Órgano Jurisdiccional señalar, que con respecto a cada uno de los titulares de tales certificados son distintos y/o se materializaron en diferentes oportunidades entendiendo en consecuencia que inciden en sus esferas jurídicas en forma distinta e individual.
Ello así, luego de un detenido estudio de las pretensiones deducidas en el caso de marras, y de los actos que se pretenden impugnar, se evidencia que los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los “extrabajadores” incapacitados, mantenía una relación de empleo individual con la sociedad mercantil Aluminios del Caroní C.A. De tal manera, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, afectaría directamente y eventualmente de manera distinta los derechos subjetivos que tales actos genera en cada uno de ellos.
De esta forma, y en virtud de que en el presente asunto la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos contra quienes se interpone la pretensión de nulidad son distintos (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los titulares de los “certificados de incapacidad”); asimismo la falta de identidad en el objeto se verifica desde que, dada la relación de empleo de cada sujeto individualmente considerado, las pretensiones de nulidad son distintas, por cuanto se requeriría el estudio de cada caso en concreto por cuanto las incapacidades otorgadas derivan de diversas patologías descritas en cada uno de los “certificados de incapacidad” cuya legalidad se pretende impugnar.
En vista de lo anterior, esta Corte considera que los extremos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil no pueden considerarse cumplidos en la presente causa por lo que necesariamente debe esta Instancia Jurisdiccional declarar que en el caso de autos se ha dado una acumulación subjetiva de títulos en una misma demanda no permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento por ser el instrumento legal regulador de la figura del litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el artículo 146 eiusdem. Así se declara.
En vista de la declaración que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que pretende la nulidad de los actos administrativos “Certificados de Incapacidad” signados bajo los números y letras 111-TN, 01540-TN, 161-TN, 107-TN, 01482-TN, 162-TN, 211-TN, 214-TN, 106-TN, 227-TN, 192-TN, 104-TN, 01399-TN, 279-TN, 112-TN, 223-TN, 160-TN, 273-TN, 01392-TN, 01560-TN, 01464-TN, 18-TN, 11-TN, 111-TN, 01299-TN, 64-TN, 01558-TN, 65-TN, 01542-TN, 183-TN, 01448-TN, 01378-TN, 222-TN, 01395-TN, 01320-TN, 01405-TN, 199-TN, 229-TN, 01477-TN, y 283-TN, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
No obstante, si bien ha sido declarado por esta Corte la inadmisibilidad del recurso de autos, debe precisarse que a los fines del cómputo del lapso de caducidad para la interposición de forma individual de los respectivos recursos por el hoy recurrente, no deberá tomarse en consideración el lapso transcurrido desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la notificación de este fallo, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ello así, en virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pasar al conocimiento de las medidas cautelares ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras, visto el carácter accesorio de las mismas con respecto al recurso principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Amato y Maoly Medina del Nogal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL CARONÍ (ALCASA), contra los actos administrativos “Certificados de Incapacidad” signados bajo los números y letras 111-TN, 01540-TN, 161-TN, 107-TN, 01482-TN, 162-TN, 211-TN, 214-TN, 106-TN,227-TN, 192-TN, 104-TN, 01399-TN, 279-TN, 112-TN, 223-TN, 160-TN, 273-TN, 01392-TN, 01560-TN, 01464-TN, 18-TN, 11-TN, 111-TN, 01299-TN, 64-TN, 01558-TN, 65-TN, 01542-TN, 183-TN, 01448-TN, 01378-TN, 222-TN, 01395-TN, 01320-TN, 01405-TN, 199-TN, 229-TN, 01477-TN, y 283-TN, emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en Puerto Ordaz Estado Bolívar;
2.- INADMISIBLE el presente recurso.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000420
ERG/004
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria Accidental,
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