JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000066
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0179 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDY PAULA PIMENTEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.215, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de enero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edy Paula Pimentel Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación y Deportes en fecha 1º de octubre de 1977, hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada.
Asimismo, indicó que en fecha 8 de noviembre de 2006, el organismo querellado le pagó a su representada la cantidad de Setenta Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 70.767.998,14) por concepto de sus prestaciones sociales, lo que no le fue satisfactorio por cuanto –a su decir- le adeudan una gran diferencia por ese concepto.
De igual forma, señaló que la “Indemnización de Antigüedad: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1978, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso (…) se le adeuda una diferencia por este concepto (…)”.(Resaltado del escrito).
Adujo, que la segunda diferencia surgió con ocasión a los “Intereses de Fidecomisos Acumulado”, dicho error fue encontrado –según sus dichos- al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración, refiriendo además, que la tasa que se emplea para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales es el establecido por el Banco Central de Venezuela, y que la fórmula aplicable es la establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, la cual es la siguiente: S= (1+t) N/D-1, es decir la misma que es utilizada para el cálculo de los intereses del sector privado.
Asimismo, indicó que:
“(…) En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 5.441.459,65, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 1.073.647,79”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que la situación anterior conllevó a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se iniciara con un monto de Once Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 11.838.517,86), siendo el monto correcto la cantidad de Doce Millones Novecientos Doce Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.912.165,65), lo que generó intereses por Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 54.452.719,61) y no el interés calculado por el patrono de Cuarenta y Un Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 41.194.999,90); es decir, resultó una diferencia de Trece Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 13.257.719,71).
Asimismo, indicó que de los montos descritos anteriormente se observa una diferencia en el total del “(…) RÉGIMEN ANTERIOR (…)” de Catorce Millones Trescientos Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 14.331.367,51) en contra de su mandante, siendo el monto correcto de Sesenta y Siete Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 67.364.885,27).
De igual forma, señaló que en relación al resultado del “NUEVO RÉGIMEN” se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, el Ministerio querellado cálculo Diecisiete Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 17.884.480,38) siendo lo correcto –según sus dichos- la cantidad de Veintiún Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 21.158.643,08), arrojando una diferencia a favor del querellante de Tres Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.274.162,70).
En este orden de ideas, señaló que “Se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. (…) Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, (…), que la cantidad a pagar es de Bs. 53.033.317,76, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del (sic) Bs. 150.000,00 para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 52.883.517,76 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento (…)”. (Resaltado del escrito)
Asimismo, indicó que “(…) se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, (…), un descuento de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 558.905,80) por concepto de ‘Anticipo de Fidecomiso’ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. (Resaltado del escrito).
Destacando además, que la apoderada judicial de la parte querellante señaló que el Ministerio querellado le pago la cantidad de Setenta Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos ( Bs. 70.767.998,14), siendo -según sus dichos- el monto correcto la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 88.523.528,35), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden, es decir, existe una diferencia de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 17.755.530,21), sin incluir en ese cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de Noviembre de 2002), la cual refiere que arrojaría un monto por este concepto de Cincuenta Millones Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 50.095.151,42), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago, es decir, derecho al pago de intereses moratorios, conforme a su procedencia, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyo además, que el Ministerio querellado debió pagar la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Seiscientos Dieciocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 138.618.679,77); señalando que a dicho monto se le debe descontar la cantidad de Setenta Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 70.767.998,14), monto éste que fue pagado por el organismo querellado, adéudensele la cantidad de Sesenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 67.850.681,63), cantidad que solicita le sea pagada.
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó el pago de lo que le adeuda el Ministerio querellado, según experticia complementaria, así como también los intereses de mora debidamente indexados, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Belinda Anuel Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.762, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edy Paula Pimentel Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que la presente acción judicial fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que la misma es de contenido patrimonial, razón por la cual –según sus dichos- el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento éste que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de una acción contra el Estado.
Indicó además, que dicho procedimiento constituye uno de los privilegios procesales acordados a la República, y cuyo objetivo radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Asimismo, indicó que la querellante en su escrito recursivo reclamó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios, situación esta que negó, rechazó y contradijo la sustituta de la Procuradora General de la República, en cada una de sus partes por cuanto puntualizó que el Ministerio querellado nada le adeuda a la querellante por tales conceptos.
Adujó, que “(…) se desprende del escrito recursivo que el apoderado querellante solicita con respecto a la indemnización de antigüedad, que se le calculen las prestaciones sociales a su mandante y los intereses sobre las mismas desde 1978 y no desde el 28 de julio de 1.980 (sic), pues considera que a partir de ese momento le nace el derecho a las prestaciones sociales”.
Alegó, con respecto a lo anterior que “ (…) vale destacar que los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (…) de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales (…) se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ecuación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fidecomiso (…)”.
Señaló además, que en lo referente al cálculo de los intereses adicionales de Prestaciones Sociales la querellante manifestó que el Ministerio querellado le pagó la cantidad de Cuarenta y Un Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 41.194.517,86), motivo por el cual, negó que se le adeude cantidad alguna por ese concepto, por cuanto considera que se le pagó lo que realmente le correspondía por ese concepto.
Manifestó además, que niega, rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude a la querellante la cantidad de “(…) Bs. 14.331.367,51, por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior (…) la cantidad de Bs. 3.274.162,70, por concepto de diferencia de prestaciones correspondiente al régimen vigente (…)”; que se le hiciera un doble descuento de anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00), así como que se le realizara un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 558.905,80).
De igual forma, expresó que niega, rechaza y contradice que el Ministerio querellado le adeude la cantidad de “•(…) Bs. 67.850.681,63, por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…)”, así como, la cantidad de Cincuenta Millones Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 50.095.151,42), por concepto de intereses laborales.
En este mismo sentido adujo, que en el supuesto negado que se ordenara pagar a la República los intereses moratorios reclamados, solicitó que se aplicara la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, adujo que “ Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo a preceptos constitucionales, pero también es cierto que no existe ninguna Ley (…) que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Finalmente, solicitó que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edy Paula Pimentel Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrada en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleado público que tuvo la querellante con el (…) Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:
(…Omissis…)
Aduce, que los pagos realizados por la Administración no fueron satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia de Sesenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 67.850.681,63), es decir, Sesenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 67.850,68), la cual discrimina de la siguiente manera: En cuanto a la indemnización de antigüedad, señala que la administración comenzó a calcular sus prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1978, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser funcionaria publica (sic), (…) Por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, reclama la cantidad de Un Millón Setenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.073.647,79) es decir, Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.073,65), ya que, a su decir existe un error al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, (…). Por concepto de intereses adicionales, indica que existe una diferencia a su favor de Trece Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 13.257.719,71), Trece Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 13.257,72), toda vez que los cálculos efectuados por el Ministerio se inicia con la cantidad de Once Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 11.838.517,86), es decir, Once Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 11.838,52), siendo a su decir el monto correcto el monto de Doce Millones Novecientos Doce Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.912.165,65), es decir, Doce Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 12.912,17), lo que genera intereses por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 54.452.719,61 (…), y no los intereses calculados por el órgano querellado.
En relación a los resultados del nuevo régimen expresa que existe una diferencia de Tres Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.274.162,70) (…).
(…Omissis…)
Reclama el pago de la cantidad de Cincuenta Millones Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 50.095.151,21), (…) por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003, hasta la fecha de pago 08 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda, en virtud de que este organismo canceló el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Por otro lado señala que los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación de acuerdo a los lineamientos del Servicio del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Trámites y Cálculos, para efectuar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones sociales, indica que el derecho de fideicomiso se genera después de un año de servicios cumplidos, comenzando a computarse a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando nace el derecho porque es cuando se crea el fideicomiso.
(…Omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de noviembre de 1978, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
(…Omissis…)
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable, atendiendo al principio general que rige la materia laboral.
(…Omissis…)
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el mes de junio del año 1980 la ciudadana Edy Paula Pimentel Díaz tenia (sic) un tiempo de servicio de dos (02) años y un acumulado de prestaciones sociales de Nueve Mil Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.270,88), es decir, Nueve Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 9,27), tal y como se puede apreciar al folio dieciséis (16) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el año 1978 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo (sic) anteriormente mencionado. Así se declara.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, donde arguyó que se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses del mercado monetario y la economía en general, empleando la fórmula “S = (1 + T) n/d – 1”, el Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…), la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por del Poder Popular para la Ministerio de Educación (sic), ya que, éste (sic) procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula (sic) expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende de los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), (…) la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 558.905,80), (…) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 08 de octubre de 2001 y 1º de febrero de 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 558.905,80), (…) por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración (…) En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003(…) y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, (…) cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 70.767.998,14) (…) En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la sentencia del a quo).
Así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edy Paula Pimentel Díaz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Edy Paula Pimentel Díaz, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Como punto previo el Juzgado a quo resolvió el alegato explanado por el sustituto de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y señaló que tal requisito no es exigible por tratarse de una relación de carácter funcionarial.
Acerca de lo anterior, esta Corte debe puntualizar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 8 de noviembre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDY PAULA PIMENTEL DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2008-000066
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Acc.
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