JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000096

En fecha 5 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 254-08 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Emerian Carvajal y Alfonso Contreras inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 115.240 y 115.577, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AURELIANO GERÓNIMO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.290.235 contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, contra el “acto administrativo correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el cual es resultado del tramite número 20347103” por cuanto “[obtuvieron] respuesta negativa por silencio administrativo (…), al no obtener respuesta del Despacho del Ministro de Infraestructura al Recurso jerárquico [interpuesto] en fecha 18 de julio del año 2007, entendiendo negado el recurso en cuestión por consecuencia directa atribuida de la aplicación del artículo 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el mencionado Juzgado Superior, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo

El 1 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 2 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la abogada Emerjan Carrizal, actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente, solicitó que esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de enero de 2008, los apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Comenzaron por solicitar “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente al certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el cual es resultado del trámite número 20347103 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…) al cual no obstante [solicitaron] la nulidad absoluta en vía administrativa, de la misma siempre [obtuvieron] respuesta negativa por silencio administrativo, culminando la vía administrativa al no obtener respuesta del Despacho del Ministro de Infraestructura al recurso jerárquico que fue interpuesto en fecha 18 de julio del año 2007 entendiendo negado el recurso en cuestión por consecuencia directa atribuida de la aplicación del artículo 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en este asunto se declara al ciudadano Italo Di Pascuale, titular de la cédula de identidad 4.623.215 como propietario del vehículo (…), del cual es legítimo propietario el Sr. Aurelio Jerónimo (…)”.

Que “(…) en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1981, compró un vehículo (…) marca Fiat, Modelo: 682 N3, año 67 (…) clase camión, Tipo: Volteo (…) encontrándose el vehículo para el momento en que se adquirió en estado de ‘chatarra’, a tal punto que el motor no servía para el momento de su compra y [su] representado (…) tuvo la necesidad de cambiarle el motor, el cual fue adquirido en fecha veintidós (22) de enero de 1994 (…) modificación esta que fue notificada al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha dos (2) de junio de 1999, emitiéndose nuevamente el Certificado de Registro de Vehículo en fecha catorce (14) de junio del 1999, en donde se actualizan los datos incluyendo el nuevo serial de motor, reconociéndole nuevamente a [su] representado su cualidad de propietario del vehículo antes identificado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 25 de julio del año 2005, [su] representado compró un chasis al vehículo en cuestión (…) de seguido procede a realizar el cambio del mismo (…) posteriormente procede a notificar a el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre el cambio realizado, a los fines de que este realice la revisión del vehículo y proceda a su cambio y entrega a [su] representado el certificado de registro nuevo, pero le informan que él no puede realizar dicho cambio en vista de que él no es propietario del vehículo y nunca de acuerdo a sus registros lo ha sido (…) [considerándolo] un error del sistema, motivo por el cual se introduce por ante la Gerencia Registro de Tránsito solicitud de revisión de dicho expediente, a los fines de corregir el error, esto se realiza en fecha dos (2) de noviembre del año 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo al memorando emanado de la oficina de enlace interinstitucional del CICPC-INTTT, no existe documento alguno en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que identifique cuando el Sr. Italo Di Pascuale adquirió dicho vehículo y mucho menos quién le traspasó el mismo (…) y el jefe de la Oficina de enlace Institucional del CICPC- INTTT (comisario Lorenzo Blanco) dentro de su investigación determina que el registro del vehículo en cuestión fue cambiado por órdenes del entonces Director del SETRA (…) quien ordenó y aprobó el cambio de registro del vehículo en fecha trece (13) de enero del 2000 y fue procesado por el S.E.T.R.A. en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, de manera arbitraria y sin un título que fundamente la transferencia de propiedad a favor del Sr. Italo Di Pascuale, y así mismo fue borrado de la base de datos del Registro de Vehículos al Sr. Aurelio Jerónimo González como propietario y se le otorgó la titularidad del bien a el Sr. Italo Di Pascuale (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) Resulta contradictorio a todas luces que en fecha catorce (14) de junio del año 1999 se expida certificado de registro, por modificaciones al vehículo y nueve meses después se apruebe el cambio de la titularidad del vehículo, sin documento que respalde el traspaso de dicha propiedad y sin la notificación requerida al propietario del mismo Sr. Aurelio Jerónimo González, con lo cual se violentó derechos propios de [su] representado, por lo cual [consideraron] que el cambio de titularidad del vehículo se configura como un acto viciado de nulidad absoluta y la administración, en cumplimiento del deber de mantener la legalidad de sus actos tiene la potestad de revocarlos y restablecer el orden jurídico infringido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que el recurrente “(…) es una persona de avanzada edad setenta (70) años y su profesión y única forma de sustento, tanto para él como para su grupo familiar es transportar material de construcción y desde que tuvo conocimiento de que fue borrado el registro de su vehículo y otorgada la titularidad del mismo a otra persona, ha mermado su fuente de ingreso, en virtud de que está en conocimiento de que el vehículo no puede circular por el territorio nacional, hasta que se le restablezca plenamente su derecho de propiedad (…)”.

Que “(…) de acuerdo con el artículo 19 en su numeral 4 de la ley de Procedimientos Administrativos, el acto que se solicita sea declarado nulo se configura como un acto viciado de nulidad absoluta, en virtud de que carece total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, el cual se encuentra de acuerdo a disposición de la Ley de Tránsito Terrestre desarrollado en el reglamento de la [mencionada] Ley (…). El carácter de esta violación configura una nulidad absoluta del acto, y esta es una excepción a la caducidad de la acción, consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 83, por estar viciado de nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el procedimiento que dio origen al certificado de Registro de Vehículo, del cual solicita sea declarado nulo, carece de:
1- Certificado de Registro original del vehículo, ello motivado a que el propietario del vehículo nunca dio su consentimiento para traspasar la propiedad del vehículo.
2- Certificado de revisión de vehículo, ello motivado a que el vehículo desde el año 1981 siempre ha estado en posesión legítima por parte del Sr. Aurelio Jerónimo, dada su condición de propietario (…).
3- Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. Este requisito de acuerdo con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es el más importante y debe demostrarse a través de documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública (…) sin este documento en el cual consta la voluntad del propietario de traspasar la propiedad de su bien no puede de ninguna manera llevarse a cabo el cambio de la titularidad del vehículo en el registro respectivo (…)”.

Que “(…) la ilicitud del acto se realza en la eliminación de todo registro de propiedad del vehículo llevado por [esa] institución y que al momento de ser solicitado por el comisario José Lorenzo Blasco, no le fue entregado dada la carencia de información que presenta la institución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se configura de igual manera una violación directa al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho de propiedad, el cual debe garantizar el Estado y del cual gozaba el Sr. Aurelio Jerónimo antes de que se emitiera el Certificado de Registro de vehículo en donde se declara como propietario de su vehículo a Italo Di Pascuale (…)”.

Finalmente, solicitaron se “(…) reconozca la nulidad del acto administrativo y declare nulo el Certificado de Registro emitido en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el cual es resultado del trámite número 20347103 y se expida Certificado de Registro del Vehículo, cuyas características fueron descritas, a su propietario el Sr. Aurelio Jerónimo González (…)”.

-De la suspensión de efectos

Solicitaron que “(…) de conformidad con el artículo 83 de la ley de Procedimientos Administrativos, acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello motivado a que el este causa indefensión (sic), lo prejuzga como definitivo y causa un grave perjuicio al Sr. Aurelio Jerónimo, quien se ve obligado a abandonar su fuente de ingresos, dado el problema que presenta el vehículo, así mismo debe tomarse en consideración que la impugnación realizada en este acto se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo de emisión del Certificado de Registro de Vehiculo en donde se declara como propietario del bien en cuestión a una persona desconocida (…)”.

Indicaron que tal solicitud tiene “(…) carácter de urgencia, dada la condición en que se encuentra [su] representado por el error cometido por funcionarios que en este momento puede que no se encuentren laborando en la institución, por lo cual resulta imperioso considerando el estado avanzado de edad que presente [su] representado y el oficio al cual se dedica (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:

“(…) el recurso se ha ejercido contra un certificado de Registro de Vehículo, concretamente contra un documento de cambio de propiedad de un Camión Volteo, documento de propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Ente de carácter nacional cuyos actos escapan al ámbito de competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, ni tampoco en las leyes especiales a que hace referencia dicho fallo, por el contrario queda este comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adoptándolas al nuevo texto que rige las funciones de ese alto tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Tampoco está atribuido a ningún tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia [ese] Juzgado [declaró] su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso e nulidad interpuesto contra un acto de registro de propiedad de un vehículo automotor, razón por la declina su conocimiento, como corresponde en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se [ordenó] remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha instancia (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Es preciso señalar, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y de la solicitud de suspensión de efectos ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el silencio del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura respecto del recurso de jerárquico ejercido el 18 de julio de 2007, el cual corre inserto a los folios nueve (9) al (13) el expediente, como consecuencia del silencio administrativo del recurso de reconsideración “ejercido por ante la Gerencia de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ejercido el 6 de junio de 2007”, por medio del cual solicitó la nulidad del acto administrativo consistente en el “Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha veintidós (22) de marzo de 2000, el cual es resultado del trámite número 20347103”.

En el prefijado orden de ideas, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

“Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...(omissis) ...
5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
...(omissis) ...
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis) ...
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”

De la normativa precedentemente expuesta, puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas al Alto Tribunal de la República en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o individuales emanados del Poder Ejecutivo y de los órganos que ejerzan el Poder Público de Rango Nacional.

Al respecto, la propia Sala Político Administrativo ha establecido respecto a los órganos que conforman el “Poder Público de rango Nacional”, lo siguiente:

“(…) Cabe mencionar, respecto al numeral 31 del artículo 5 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidente Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1° de junio de 2004, caso Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa).

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente dejar sentado que el referido Ministerio Poder Popular para la Infraestructura, constituye uno de los órganos que ejerce el Poder Público de Rango Nacional, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y el numeral 31 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual la nulidad intentada como consecuencia del silencio administrativo del recurso jerárquico ejercido por ante el Despacho del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (folio 9), queda excluido del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, otorgándose la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ha sido el segundo Tribunal de la República en declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), debe plantearse el conflicto negativo de competencia con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea formalmente el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Tribunales igualmente declarados incompetentes, y afín con la materia. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo para conocer suscitado en el presente asunto, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Emerian Carvajal y Alfonso Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AURELIO GERÓNIMO GONZÁLEZ, contra el “acto administrativo correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el cual es resultado del tramite número 20347103” por cuanto “[obtuvieron] respuesta negativa por silencio administrativo (…), al no obtener respuesta del Despacho del Ministro de Infraestructura al Recurso jerárquico [interpuesto] en fecha 18 de julio del año 2007, entendiendo negado el recurso en cuestión por consecuencia directa atribuida de la aplicación del artículo 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos”;

2.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000096
ERG/04


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________.

La Secretaria Acc.