JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000151
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0362 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Gustavo Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA JOSEFINA NÚÑEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.806, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de julio de 2007, el abogado Ronald Gustavo Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Josefina Núñez Barrios, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de octubre de 1973 hasta el 01 de agosto de 2003 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero (sic) de agosto de 2003, según resolución nº (sic) 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que el 27 de abril de 2007, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales a su mandante, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003 (…). El monto del total neto pagado fue de Bs. 76.266.053,36, (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Manifestó además, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
De igual manera, indicó que:
“(…) los intereses de mora debieron ser pagados tomando como base lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales, en consecuencia en el lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación 01 de agosto de 2003 y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, 27 de abril de 2007, debieron calculársele los intereses de mora correspondientes y pagárselos en esa oportunidad (…). El cálculo de los intereses de mora que corresponden a mi mandante tomando como base el total pagado de las prestaciones sociales, por el lapso transcurrido entre el 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de abril de 2007, efectuado por un experto contable es de Bs. 51.237.060,85, (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó que el Ministerio querellado procediera al pago de la cantidad de Cincuenta y Un Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Sesenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.237.060,85), por concepto de intereses moratorios causados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en virtud de la deuda principal, y que se efectuara una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con precisión el monto adeudado debidamente indexados, hasta el pago definitivo de los mismos.

II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos: La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo (sic)102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tampoco remitió el correspondiente expediente administrativo, que le fue requerido mediante oficio (sic) N° 07-1153, de fecha 24 de septiembre de 2007, recibido por la Coordinadora Integral Legal de Carrera Administrativa Adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 08 de octubre de 2007; siendo ello así, este Juzgado debe decidir conforme a los documentos y pruebas traídos al proceso por la parte querellante.
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, corrección monetaria, y los intereses generados hasta el pago definitivo de las mismas. En tal sentido, en su escrito libelar señalo (sic) los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En este sentido, el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, hasta el 27 de abril de 2007, fecha que recibió las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada a partir de la fecha 01 de agosto de 2003, ante el hecho que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto se demostró en autos (folio 21) que el pago se produjo en fecha 27 de abril de 2007, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la Administración procediera al pago respectivo.
Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 01 de agosto de 2003, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado calcular y cancelar en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no está contemplada en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, sino su compensación mediante el pago de intereses moratorios. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia. Así se declara”.

Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró procedente el pago de los intereses moratorios y negó la corrección monetaria requerida , razón por la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Gustavo Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ada Josefina Núñez Barrios, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto se observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra un privilegio a la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En idéntico sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2008, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Determinada la procedencia de la consulta planteada y la competencia para conocer de la misma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta y al respecto observa:
El apoderado judicial de la parte querellante, arguyó que en virtud de la demora en el pago de la deuda principal por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello es de tres (3) años, ocho (8) meses y 26 días -según sus dichos- resultaba procedente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente indexado.
En este sentido, el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 27 febrero de 2008, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció de los autos que la querellante egresó del aludido Ministerio como jubilada el 1º de agosto de 2003 y la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó en fecha 27 de abril de 2007, por lo que consideró que sí existió demora en el pago de dicho beneficio.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa, que el aspecto central del presente caso lo constituye el hecho de determinar si efectivamente hubo o no retardo en el pago de la deuda principal, y en consecuencia la procedencia o no del pago de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la ciudadana Ada Josefina Núñez Barrios, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de agosto de 2003, mediante Resolución Nº 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, que corre inserta a los folios seis (6) al ocho (8) de los autos. De igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio veintiuno (21) del expediente, copia simple del cheque Nº 00570821, por concepto de pago de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 27 de abril de 2007, por la cantidad de Setenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 76.266.053,36), siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de agosto de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 27 de abril de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el apoderado judicial de la querellante, este Órgano Jurisdiccional ha expresado mediante sentencia N° 2007-774, de fecha 3 de mayo de 2007, expediente N° AP42-R-2007-000117 (caso: Elida de Brazón Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), lo siguiente:
“Las prestaciones sociales, (...) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia, (…), en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor”.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Gustavo Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA JOSEFINA NÚÑEZ BARRIOS, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-N-2008-000151

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.