JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2005-000273

En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-444 de fecha 2 de marzo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLVER JOSÉ CABALLERO URIBE, titular de la cédula de identidad Número 16.978.358, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número 46, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1995, en virtud de la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 21-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Willver José Caballero Uribe, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 17 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que declinó la competencia en la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005, esta Corte ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que remitiera copias certificadas del expediente contentivo del juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil señalada como agraviante contra la Providencia Administrativa Nº 21-04 de fecha 27 de febrero de 2004 y, especialmente, del decreto cautelar por el cual se suspendieron los efectos del referido acto administrativo.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, respectivamente; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se libró comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006, se ordenó agregar a las actas, el oficio Nº 06, de fecha 11 de enero de 2006, emanado del Juzgado comisionado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Joaquín Jesús Silveira, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pride International, C.A. consignó copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto por la mencionada empresa, contra la providencia administrativa Nº 21-04, de fecha 27 de febrero de 2004; igualmente consignó copias certificadas de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual acordó la suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa.

En fechas 18 de abril de 2007 y 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa Pride International C.A., presentó diligencias solicitando se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha tres (3) de Septiembre de 2003, [su] mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas (…) Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., (…) en virtud de que había sido despedido injustificada y arbitrariamente por parte del Representante de la referida empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “[dicho] despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, en fecha 11 de Julio de 2003, el cual amparaba a [su] defendido”.
Que “[en] fecha veintisiete (27) de Febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, [emitió] Resolución Administrativa No. 21-04, y [ordenó] el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de [su] mandante (…)”.

Que “(…) en reiteradas oportunidades [su] mandante se ha presentado a las instalaciones de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle (sic) sus salarios caídos (…) pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de [su] defendido, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo (…)”.

En este sentido, denunció como violado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho al trabajo. (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó “(…) que sea ordenad[a] (…) la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de [su] defendido (…)”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil [estimó] la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Que “(…) los actos encaminados [a] ejecutar el acto administrativo no impiden a la parte accionante intentar el recurso de amparo en razón de que la ejecución en sede administrativa solamente traería la consecuencia de una multa que no satisface las pretensiones del justiciable, razón por la cual se [consideró] improcedente el alegato esgrimido por la parte accionada relativo al no agotamiento de la ejecución administrativa.”

Que “(…) se evidencia de lo alegado en [la] audiencia [constitucional], que la parte accionada intentó un recurso de nulidad de la providencia administrativa ante [esa] instancia acompañada de amparo constitucional donde efectivamente ordenó las suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido la sala (sic) Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha sido dominante el criterio según el cual si el acto administrativo está siendo discutido el (sic) sede contenciosa no puede proceder la vía de amparo para obtener el mandamiento ejecutivo (…)”.

Que “(…) en razón de lo expuesto habría que esperar la decisión en sede contenciosa administrativa del recurso de nulidad y esto no lesiona los derechos del trabajador ya que el declararse el recurso de nulidad en un supuesto dado sin lugar el trabajador puede reclamar su reincorporación (…)”.

En el mismo orden de ideas, señaló extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Número 03-1638, del mes de agosto de 2003, donde se estableció lo que: “(…) es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado del acto”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el mencionado Juzgado Superior declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto.

III
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

Que fue interpuesta acción de amparo constitucional por el apoderado judicial del ciudadano Willver José Caballero Uribe, contra la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., en virtud de la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 21-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano. Dicha acción de amparo constitucional fue declarada improcedente mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Contra la mencionada decisión en fecha 19 de mayo de 2004 fue interpuesto recurso de apelación y, oída la misma en ambos efectos, fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera per saltum de la apelación interpuesta.

Mediante decisión Nº 858 de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que correspondía conocer de la apelación interpuesta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento de dictar la decisión, no era accesible, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros.

En fecha 23 de febrero de 2005, mediante sentencia Nº 83 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que dichas Cortes ya se encontraban en funcionamiento.

En virtud de ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Willver José Caballero Uribe, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 17 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales (…)”
(…) advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) (…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).

Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Posteriormente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.

De tal manera que, para la fecha de publicación del presente fallo, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajos, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Sobre este particular, es menester traer a colación la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2007, bajo el número 65 caso: IS-BE-PA De Mantenimiento, la cual declaró lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora Tomasa Graterol Palma, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Tomasa Graterol Palma, fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar”. (Negrillas de esta Corte)

Así, se ha verificado que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2004, fecha en la cual la jurisprudencia estimaba que sí era el amparo la vía idónea para obtener la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, advirtiéndose que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 401 de fecha 19 de Marzo de 2004. Caso: Servicios La Puerta, S.A.).

En virtud de lo anteriormente expuesto y, sin desconocer esta Corte que jurisprudencialmente el criterio relativo a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha sido modificado -como se explicó con antelación- y visto asimismo que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de abril de 2004, resulta preciso señalar que el caso de autos deberá ser decidido conforme a los parámetros vigentes para esa época, es decir, bajo los lineamientos del criterio establecido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003 en el caso: Gustavo Briceño y, de la sentencia recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Así se decide.

Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, considerando que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la ejecución, -caso: Gustavo Briceño- declarando improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionada (Pride International C.A.) alegó que en fecha 26 de abril de 2004, fue admitido recurso de nulidad, contra la providencia administrativa cuya ejecución se solicita y que en fecha 6 de mayo de 2004, fue acordada la suspensión de los efectos de dicha providencia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, y al efecto constata, que corre inserto a los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento ochenta y uno (181), copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 21-04 de fecha 27 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Consta en los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, copias certificadas del auto de fecha 6 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior supra mencionado, mediante el cual acuerda la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 21-04, de fecha 27 de febrero de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Willver José Caballero Uribe.

Ello así, vista la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, debe esta Corte declarar que, en el caso de autos, la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada al criterio que imperaba para la época de la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que al constatar que no se encontraba presente el primero de los requisitos previamente aludidos, la sentencia apelada declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, no siendo por ello posible la efectiva ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento de los restantes requisitos mencionados supra, debiendo imperiosamente esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLVER JOSÉ CABALLERO URIBE, contra el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en virtud de la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 21-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 17 de mayo 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,





VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2005-000273
ERG/017


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental.