JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000058
En fecha 11 de abril de de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0522 de fecha 26 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Rafael Eduardo Godoy y María Fernanda Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.523 y 126.743, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORES TRIBUTARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de julio de 1999, Tomo 26-A, Nº 56, contra “(…) el ciudadano IBSEN JOSE (sic) HERRERA RISSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.182.544, quien funge como Gerente de Control Aduanero (e) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien ordenó, sin motivo aparente y mucho menos procedimiento previo que diera como resultado una resolución sancionatoria, la cesación de las actividades como Agentes de Aduanas de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los abogados Rafael Eduardo Godoy y María Fernanda Medina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2008, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de abril de de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo de 2008, la abogada María Medina –actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Asesores Integrales Tributarios C.A.–, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida y solicitó a esta Corte el archivo del expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, los abogados Rafael Eduardo Godoy y María Fernanda Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Asesores Tributarios C.A., ejercieron acción de amparo constitucional, contra “(…) el ciudadano IBSEN JOSE (sic) HERRERA RISSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.182.544, quien funge como Gerente de Control Aduanero (e) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien ordenó, sin motivo aparente y mucho menos procedimiento previo que diera como resultado una resolución sancionatoria, la cesación de las actividades como Agentes de Aduanas de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora), fundamentando dicha acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el ciudadano Ibsen José Herrera Risso, actuando con el carácter de Gerente de Control Aduanero (e) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó mediante memorandum de fecha 29 de febrero de 2008, marcado Nº 258, dirigido al ciudadano Jaime Enrique Jatar Medina, en su carácter de Gerente de Tecnología de Información y Comunicaciones del SENIAT, dirigido al ciudadano Jaime Enrique Jatar Medina “(…) la cesación de las actividades como Agentes de Aduanas de nuestra representada”, mediante la cual “(…) solicita, se impida a nuestra representada la posibilidad de establecer conexión informática con las oficinas de las Aduanas Principales de Puerto Cabello y Centro Occidental, ocasionando con ello, una cesación de facto, de la actividad laboral de la Empresa, ante la imposibilidad de presentar las declaraciones de aduana, para realizar las operaciones de importación, tránsito y exportación en violación de disposiciones constitucionales y legales y con afectación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna”.
De seguidas, señalaron que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en este sentido señalaron que “(…) a la fecha de 17 de marzo de 2008 y desde hace 18 días, no le ha sido posible a nuestro cliente, conectarse a la plataforma informática del SENIAT, por estar suspendida, por la orden dada por el ciudadano IBSEN JOSE (sic) HERRERA RISSO, que actuó de forma autoritaria y sin que exista ninguna inobservancia de los procedimientos legales que se lo permite, violando de manera flagrante los derechos de nuestra representada, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que significa que aún se mantiene la violación de los derechos de mi representada”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señalaron, que existe una Providencia Administrativa Nº 0234, sobre Control Aduanero, que prevé las competencias y atribuciones de la Gerencia de Control Aduanero, dentro de las cuales no existe disposición alguna que faculte al Gerente de Control Aduanero del SENIAT, para proceder de la forma en que lo hizo, es decir, sin cumplir con el debido procedimiento, lo cual obliga a la Administración a dar oportunidad al administrado a ser oído y por vía de un procedimiento contradictorio concluir, de existir razones para ello a una sanción, por vía de una Resolución motivada.
En este sentido, adujeron que dicha situación puede y debe ser reparada mediante la orden de restitución de la conexión informática, que le permita a la sociedad mercantil Asesores Integrales Tributarios C.A., continuar con su trabajo y demostrarle a sus clientes que la suspensión no se debió a alguna acción ilícita o lesiva al ordenamiento jurídico y con ello devolver la confianza que siempre han tenido en ellos. Igualmente, sostuvieron, que no existe otra acción judicial respecto del presente caso.
Por otra parte, fundamentaron su acción en los artículos 19, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las garantías de los derechos humanos, a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos, al derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho al amparo, respectivamente.
Seguidamente, denunciaron que la actuación de la Administración “(…) vulneró el derecho de nuestra representada a la libertad del ejercicio de la actividad económica de su preferencia, como la ha venido ejerciendo por más de nueve años y para lo cual solicitó y le fue autorizada una licencia especial para realizar labores como Agente de Aduanas, en las oficinas aduaneras de Puerto Cabello y Barquisimeto (Centro Occidentales). Vulneró también el derecho al trabajo del personal de los trabajadores de la Empresa y de sus dos directores generales, que cesantes de su labor desde hace dieciocho días, sin causa jurídicamente válida para ello. Así expresamente lo disponen los artículos 87 y 112 de la Constitución Nacional (…)”.
En este mismo sentido, alegaron que la actuación de la administración “(…) vulneró el derecho de la propiedad de su representada que viene sufriendo pérdidas cuantiosas de su patrimonio, al tener que soportar gastos sin que le sea permitido, obtener ingresos mediante el ejercicio libre de su oficio como Agentes de Aduana”, así como el derecho al debido proceso, por cuanto no le fue iniciado un procedimiento en el cual se le garantizaran cada una de las garantías procesales, como la presunción de inocencia, a ser notificado del inicio del cualquier procedimiento, a ser oído y a defenderse de lo que le haya sido imputado o señalado.
En cuanto a los hechos, sostuvieron que “El día 29 de febrero se interrumpió la conexión informática entre las oficinas de nuestra representada situadas en Barquisimeto y Puerto Cabello y las respectivas oficinas aduaneras de esas localidades, como se ha producido en otras oportunidades se pensó que se trataba de una falla técnica, pero al persistir la incomunicación, se requirió en la Oficina Aduanera que negó en todo momento que fuera producto de una sanción, pero como se había producido una situación de retención de una mercancía de un cliente de la Agencia de Aduanas, por parte de la Gerencia de Control Aduanero, nuestros clientes se dirigieron a la Ciudad de Caracas, el día 03 de marzo de 2008, donde la funcionaria ANIURKA RODRÍGUEZ, Jefe de Fiscales de la citada dependencia, negó la existencia de órdenes emanadas de esa Gerencia, en el sentido de suspender la actividad informática de la Empresa. El día 06 de marzo nos informó el funcionario YOSNEL GAMBOA, de la Gerencia de Regímenes Aduaneros del Seniat, que había recibido una comunicación de la Gerencia de Control Aduanero marcada con el número 258, de fecha 29 de febrero de 2008, donde se solicita la suspensión de nuestra conexión con las Aduanas. Una vez en conocimiento de esta situación nos dirigimos a Caracas, de nuevo a la Gerencia de Control Aduanero donde nos recibe el funcionario RODOLFO MILLÁN, supervisor del área del auxiliares aduaneros, quien nos informa que no tiene conocimiento de la suspensión de de procedimiento previo, en nuestra contra. Para ese momento nos fue informado que el día 07 de marzo se procedería a una fiscalización en nuestras oficinas, mientras tanto, continuamos suspendidos de facto ya que la conexión con SIDUNEA no ha sido restablecida”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señalaron, que dirigieron cuatro comunicaciones con el SENIAT, en fechas 4 de marzo de 2008, ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros, 6 de marzo de 2008, ante la Gerencia de Control Aduanero, ese mismo día ante la Intendencia de Aduanas y el 13 de marzo de 2008, ante la Gerencia de Control Aduanero, de las cuales no recibieron respuesta alguna.
De seguidas, se pronunciaron sobre la competencia para conocer de la presente causa, señalando expresamente que la misma corresponde a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, por cuanto “(…) si bien es cierto, el caso que nos compete están involucrados persona que desarrollan su actividad en las aduanas, la razón por la que aquí acudimos es esencialmente administrativa y no –repetimos- tributaria o aduanera”.
Asimismo, sostuvieron que “(…) en este caso en particular se solicita la protección constitucional ante el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que la orden como se observa en la copia que se anexa, como prueba, proviene de la Gerencia de Control Aduanero, cuya sede está en el Segundo Piso del Edificio del Seniat en la esquina de Los Ruices, Avenida Francisco de Miranda del Área Metropolitana de Caracas”.
Finalmente solicitaron que se dicte una medida de cesación de la orden de suspensión de actividades de su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
‘...Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún moníento es creador de derecho... sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante’. (Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5o de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia N°.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente N°.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera este Juzgador respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el contenido del artículo 259 de la Constitución, el cual establece lo siguiente:
‘Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Ahora bien, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, considera oportuno este Juzgador respecto a las causales de inadmisibilidad en materia de amparo, que por su naturaleza son materia de eminente orden público. Por ello, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.57/2001, (Caso Madison Learning Center, C.A.), precisó que:
‘En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia’.
Precisado lo anterior, este Juzgado con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que .para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo que con fundamento en lo anterior el recurso mas acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al no constatarse en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, contra las presuntas vías de hecho cometidas así como contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:
‘..la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida...’.
Atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, considera forzoso este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, por lo que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide”. (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación ejercida
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- Del desistimiento presentado:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha el 7 de mayo de 2008, por la abogada María Fernanda Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Asesores Tributarios C.A., mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como sigue:
“(…) DESISTO de la apelación y solicito respetuosamente a la Corte se sirva ordenar el archivo del expediente”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se advierte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así, se tiene que el desistimiento de los recursos, al igual que el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causó gravamen, de lo que se infiere que, en tales casos, tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 2006-988, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de abril de 2006, caso: Marina Josefina Henríquez de Ortega Contra).
Aunado a lo anterior, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).
Visto lo anterior, observa esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la copias fotostáticas del Poder Autenticado otorgado por la sociedad mercantil Asesores Tributarios C.A., (debidamente confrontado con el original por la Secretaría del a quo –folios 12 y 13–), que la abogada María Fernanda Medina, posee facultad para “(…) convenir, desistir, transigir y (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, es forzoso para esta Corte homologar el desistimiento formulado por la abogada María Fernanda Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Asesores Tributarios C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara la firmeza del fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Rafael Eduardo Godoy y María Fernanda Medina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los prenombrados abogados actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORES TRIBUTARIOS C.A., contra “(…) el ciudadano IBSEN JOSE (sic) HERRERA RISSO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.182.544, quien funge como Gerente de Control Aduanero (e) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien ordenó, sin motivo aparente y mucho menos procedimiento previo que diera como resultado una resolución sancionatoria, la cesación de las actividades como Agentes de Aduanas de nuestra representada”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04/18
Exp N° AP42-O-2008-000058
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .
La Secretaria Acc.,
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