EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000060
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-636, de fecha 4 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a través del cual remitió en copias certificadas expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada Norma Moran Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 14.380, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE ARAGUACHE RIVAS, portador de la cédula de identidad Nro. 8.231.093, contra el ciudadano JESÚS MARTÍN VAQUERO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el Nro. 42, Tomo A-6.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de “apelación interpuesta”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., ya identificada en autos, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 058-07 de fecha 21 de marzo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se ordenó reenganchar al accionante y pagar los salarios caídos generados desde la fecha de despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En fecha 21 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La solicitud de tutela constitucional presentada por la abogada Norma Moran Ortíz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Enrique Araguache Rivas, contra el ciudadano Jesús Martín Vaquero, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
Señaló la apoderada judicial del quejoso que, encontrándose amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, N° 4.397 de fecha 31 de marzo de 2006, fue ilegalmente despedido, el día 13 de julio de 2006 por la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A.
Que en vista de dicho despido, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la solicitud de reenganche de su mandante a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, en fecha 21 de marzo de 2007, mediante Providencia Administrativa N° 058-07.
Que en fecha 27 de marzo de 2007 fue notificada la empresa demandada a los efectos del cumplimiento voluntario de esa decisión y al no cumplir tal mandamiento, el 23 de abril de ese mismo año, se procedió a la ejecución forzosa de la misma, lo que generó que “[…] la Inspectoría, en uso de sus facultades procedió a abrir el procedimiento de multa correspondiente, en razón de lo cual resolvió imponerle la multa que consideró pertinente. Estas multas han continuado por la resistencia del patrono a dar cumplimiento a la decisión administrativa”.
Que “[…] la empresa se ha negado a darle cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa competente, de reenganche y pago de salarios caídos, de manera reiterada, alegando haber interpuesto una acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ampara a [su] representado, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción […]”.
Por tales razones expuestas, solicitó la restitución “[…] [de] sus derechos constitucionales de trabajar, de vivir con dignidad y estabilidad, de percibir el salario suficiente para alimentarse así mismo como a su familia, a tener antigüedad en sus servicios, derechos a ser protegido mientras está cesante, a recibir seguridad social, de cesta ticket y seguro social, y para que le cancele lo que se le adeuda desde cuando fue ilegítimamente despedido, hasta la presente fecha y hasta cuando sea definitivamente incorporado, por concepto de salarios caídos […], consagrados en “[…] los artículos 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y “[…] en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, N° 4.397 de fecha 31-03-06”. [Negrillas del propio texto].
Igualmente, solicitó se dicte medida cautelar a los fines de que se ordene a la empresa accionada el pago de lo adeudado al 31 de octubre de 2007, “[…] a fin de evitar que [su] representado continúe sufriendo el aspecto negativo de la actitud de su patrono de negarle el derecho al trabajo, sobre las bases de una violación a una orden administrativa, violando a su vez a la Constitución Nacional”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] este Juzgado observa que de las actas consta, específicamente al folio No. 15, riela auto de fecha 24 de abril de 2007 emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría donde se solicita la apertura al procedimiento sancionatorio de multa en contra de la empresa mercantil METAL CINCO, C.A. a los fines de hacer cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa ya descrita. Que tal y como consta de copia certificada cursante al folio No. 37 de la presente causa, en fecha 15 de junio de 2007 se dictó Resolución S/N de Procedimiento de Multa, expidiéndose posteriormente en fecha 23 de julio de 2007, las boletas de notificación de tal procedimiento dirigidas a la empresa demandada, así como las Planillas de Liquidación correspondientes.
[…omissis…]
Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 058-07 de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Transición en Barcelona Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte para conocer del Recurso de Apelación.
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el 18 de febrero de 2008, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del presente recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, y al respecto señaló que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.

- Del Recurso de Apelación
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil Metal Cinco C.A. pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Bajo tales argumentos, esta Corte evidencia que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Enrique Araguache Rivas, contenida en la Providencia Administrativa N° 058-07, de fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el cual alegó la violación “[…] [de] sus derechos constitucionales de trabajar, de vivir con dignidad y estabilidad, de percibir el salario suficiente para alimentarse así mismo como a su familia, a tener antigüedad en sus servicios, derechos a ser protegido mientras está cesante, a recibir seguridad social, de cesta ticket y seguro social, y para que le cancele lo que se le adeuda desde cuando fue ilegítimamente despedido, hasta la presente fecha y hasta cuando sea definitivamente incorporado, por concepto de salarios caídos […], consagrados en “[…] los artículos 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y “[…] en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral, N° 4.397 de fecha 31-03-06”.
Por su parte, el Juzgado a quo, visto lo señalado en la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L) y evidenciada la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 058-07, ya antes identificada en autos, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 058-07, de fecha 21 de marzo de 2007, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).

A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 38 y 39, cursa inserta en copia certificada, tanto la Providencia Administrativa (Resolución s/n) del 15 de junio de 2007 mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como las Planillas de Liquidación (folios 43 al 47), contentiva del valor de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, los accionantes no obtuvieron la satisfacción de sus pretensiones de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia, lo cual hace con lugar la acción de amparo. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-527, del 16 de abril de 2008, caso: Latinoamericana de Gas, LatinGas C.A.).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el 18 de febrero de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de “apelación interpuesta”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., ya identificada en autos, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 058-07 de fecha 21 de marzo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se ordenó reenganchar al ciudadano Luis Enrique Araguache Rivas, ya identificado en autos, y pagar los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 18 de febrero de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ASV/r
Exp. Nº AP42-O-2008-000060



En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,