JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000061
El 14 de abril de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 0392-08 de fecha 12 de marzo de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Josette M. Gómez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.564, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Capital y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AQUILES ULLOA, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., por virtud del presunto incumplimiento incurrido por la referida accionada de la Providencia Administrativa Número 2511-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante el 10 de marzo de 2008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de marzo de 2008, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada.
El 16 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de mayo de 2008, el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.066, actuando con el carácter de representante judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual expuso las razones por las cuales no asistió a la Audiencia Constitucional y consignó copias certificadas.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de febrero de 2008, la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el 16 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de obrero en la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., hasta el 26 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de diez (10) meses y diez (10) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumentó que su representado se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 4.397 de fecha 1° de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Número 38.410 de fecha 31 de marzo del 2006, al mismo tiempo que se encontraba amparado por virtud del fuero sindical al cual alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese orden de alegaciones, manifestó que la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., precedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para el momento del írrito despido del cual fue objeto su representado, el mismo devengaba un salario mensual de
Trescientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 385.714,00).
Señaló que al efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2006, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que admitida la solicitud de su representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a Derecho. Que en fecha 13 de noviembre de 2006, fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., el inmediato reenganche de su representado a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las que venía desempeñándose, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Número 2511-06, fecha 13 de Noviembre de 2006.
Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 24 de enero de 2007, suscrita por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, abogada Magli Reyes, en la cual se manifestó que “el trabajador no fue reenganchado ni se cancelaron sus salarios caídos”.
Que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 10 de enero de 2008.
Que el desacato incurrido por la sociedad mercantil accionada al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representado contenida en la Providencia Administrativa Número 2511-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador constituye violación constitucional de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna, referidos a la protección de la familia; al derecho y al deber de trabajar; a la protección del trabajo; al salario digno, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, respectivamente.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete mandamiento de Amparo Constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y que en tal virtud, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisa e inconstitucional de la sociedad mercantil agraviante Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., ordenándose a la accionada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, debiendo proceder a su reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempeñaba y se proceda de igual forma a la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento de su efectivo reenganche.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, deduciendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“(…) advierte [esa] Juzgadora que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, no compareció, ni tampoco apoderado judicial alguno, razón por la cual la parte presuntamente agraviante, solicitó que se declarara desistida la presente causa. Posteriormente procedió a formular sus alegatos sobre el fondo del amparo, en tal sentido, esgrimió que el contrato de trabajo era a tiempo determinando y que simplemente se procedió a la no renovación del mismo, la caducidad de la acción por cuanto transcurrió mas de un año desde la notificación de la Providencia Administrativa, hasta la interposición de la acción. En este mismo acto la representación del Ministerio Público, como único punto solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000 (…).
Ahora bien, vista esta circunstancia se hace imperioso para [esa] Juzgadora pronunciarse sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública para verificar la aplicación de los efectos de la misma, establecida en la sentencia antes señalada, la cual prevé:
´…la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden públicos el juez podrá tomas de oficio las previdencias que creyere necesarias.’ (…).
Verificada la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que conforman el presente expediente, hechos y consecuencia (sic) que afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe [esa] sentenciadora forzosamente declarar terminado el procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000 y así se decide” (Negrillas del original).
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.
En tal virtud y visto que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de marzo de 2008, órgano jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a la consecuencia prevista para la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.
Ahora bien, observa esta Corte que el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la abogada Josette M. Gómez H., actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores y con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Aquiles Ulloa, contra sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., concluyó en la Audiencia Constitucional celebrada el 4 de marzo de 2008, en la cual se declaró terminado el procedimiento en virtud de la falta de asistencia de la presunta agraviada a la Audiencia Constitucional, previamente fijada por el Juez de la causa mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 (folio 59), con fundamento en la sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, la cual estableció los efectos de la no comparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional, precisando que “La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados”, lo cual fue suficientemente motivado en ese sentido por el iudex a quo en la referida decisión de fecha 6 de marzo de 2008.
Ahora bien, observa esta Corte al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto de fecha 29 de febrero de 2008, fijó la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente juicio, fijando al efecto el día 4 de marzo de 2008, a las “Doce Meridiem (12:00 m)” para su correspondiente celebración. Ello así, llegado el día y hora fijados previamente por el Juzgado Superior para la realización de la Audiencia Constitucional, se dio inicio a la misma a la hora pautada para ello, dejando al efecto constancia de lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy Martes cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las doce meridiem (12:00 m.) fecha y hora fijadas por [ese] Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la presente Acción de Amparo Constitucional (…). El Juzgado deja constancia se encuentra presente el abogado CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa presuntamente agraviante y de Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular 33° Nacional, en su carácter de representante del Ministerio, así mismo, deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada” (Negrillas y mayúsculas del original).
Corresponde a esta Corte señalar que realizado el estudio de las actas procesales se observó que la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de interponer el recurso de apelación respectivo (folio 73) manifestó que “[apelaba] de la decisión (…) ya que se [le] imposibilitó por fuerza mayor, estar presente en la Audiencia de Amparo Constitucional, ya que ese mismo día estaba en una Audiencia Preliminar en los Tribunales Laborales, que comenzó a las 10:00 am y se hizo extensiva hasta las 12:30 pm”.
Lo precedentemente señalado forja la convicción de esta Corte en el siguiente sentido: la representación judicial del presunto agraviado tenía previo conocimiento de la celebración para la misma fecha 4 de marzo de 2008 tanto de la Audiencia Constitucional en la presente causa como de la Audiencia Preliminar en el juicio laboral argumentado, e irrefutablemente, debía tener conocimiento suficiente del intenso riesgo que representaba el pretender asistir a los dos (2) señalados y distintos actos procesales, por lo cual pudo tomar las previsiones necesarias o, en todo caso, recurrir a la figura de la sustitución de poder en otro abogado a los fines de que representara en dicho acto del proceso al ciudadano César Aquiles Ulloa. No habiendo tomado las referidas previsiones la representación en juicio del presuntamente agraviado, no puede pretender que el Juez de la causa supla su falta de diligencia ordenando la reposición de la Audiencia Constitucional.
Pues tal circunstancia -esto es, la celebración de la Audiencia Preliminar- en el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de marzo de 2008, a las 10:00 de la mañana, y que la misma se haya hecho “extensiva hasta las 12:30 pm, mientras que a las 12:00 pm (sic) se iba a celebrar en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, una Audiencia de Amparo Constitucional” (folio 84), no constituye un hecho de fuerza mayor, pues la aludida circunstancia era previsible y evitable por parte de la representación judicial de la accionante.
Por otra parte, por cuanto no se desprende del texto del acta de la Audiencia Constitucional que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que la misma vulnere o contradiga interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por el contrario, se observa que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, el cual sentó que la falta de asistencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo constitucional, y en consecuencia, la extinción de la instancia.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del ciudadano César Aquiles Ulloa, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de marzo de 2008, con fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt. En consecuencia, confirma la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Josette M. Gómez H., en su condición de Procuradora de los Trabajadores y actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AQUILES ULLOA, contra la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la terminación del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por la precitada parte accionante contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de marzo de 2008, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y
149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-O-2008-000061
ERG/008
En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Accidental.
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