EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000512
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0412 de fecha 21 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSALBA DE JESÚS CANCINO, portadora de la cédula de identidad N° 3.813.266, asistida por la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.689, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Directora General de Consultoría Jurídica Encargada del Ministerio de Finanzas, por delegación de la Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de abril de 2005, verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 18 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se difirió el acto de informes para el día 15 de junio de 2005.
En fecha 15 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosalba de Jesús Cancino, asistida por el abogado José Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.171, parte querellante en este procedimiento; y de la presencia de la abogada Rosalba Josefina Gimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.445, representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, parte apelante.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de mayo de 2006, se le reasignó al Juez Alejandro Soto Villasmil, por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integran este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-00209 mediante la cual conminó a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, que dentro del lapso de tres (3) días remitiera a esta instancia el Manual Descriptivo de Cargo o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento relacionado con el caso de autos, de los cuales se pudiera desprender las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Grupo adscrito al referido ente, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso, se procedería a dictar sentencia con los documentos que constaron en autos.
En fecha 1° de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana recurrente, escrito mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 y solicitó la notificación de la contraloría interna del Ministerio querellado.
El 9 de abril de 2007, se ordenó notificar la Contraloría Interna del Ministerio de finanzas y se libró la respectiva boleta.
En esta misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza y cerró la primera con 257 folios útiles.
El 10 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que le hiciere al ciudadano Contralor Interno del Ministerio de Finanzas, el cual fue recibida por la ciudadana Carmen Castellanos quien se desempeña como Asistente del mencionado ente el día 4 de mayo de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la recurrente, escrito mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 000888, de fecha 7 de mayo de 2007, emanado de la Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual informan a esta Corte que el Manual Descriptivo de Cargo o el Registro de Asignación de Cargos solicitado, es materia de competencia de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó agregar al expediente el oficio N° 000888, de fecha 7 de mayo de 2007, y pasar el expediente al Juez Ponente.
El 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de julio de 2007, se dictó decisión N° 2007-01252 mediante el cual esta Corte ordenó notificar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita copias certificadas del aludido Manual, Registro de Asignación de Cargos y otro documento que demuestre fehacientemente las funciones ejercidas por la querellante.
El 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a la referida Oficina y se libró el respectivo oficio.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido por el ciudadano Orlando Rosales, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Recursos Humanos, Oficio N° 000841 de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual remiten la información solicitada por esta Corte mediante oficio Nro. CSCA-2007-4083, de fecha 13 de agosto de 2007.
El 7 de noviembre de 2007, la ciudadana Rosalba de Jesús Cancino, asistida por la abogada Yajaira Cancino Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.463, presentó diligencia mediante la cual contradice y niega la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y solicita sean desestimados dicho Oficio por cuanto no se ajusta a las funciones que ejerció en la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2000, la ciudadana ROSALBA DE JESÚS CANCINO, asistida por la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Finanzas (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con base en los siguientes términos:
Que interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Interna N° 000023 de fecha 5 de mayo de 2000, y el acto administrativo contenido en el Oficio N° FREH-100-000900 de fecha 6 de junio de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante los cuales se removió y se retiró a la querellante del cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas.
Fundamentó la presente querella, en la violación flagrante de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y a su estabilidad, previstos en los artículos 49, 87, 93, en concordancia con las disposiciones previstas en la Ley de Carrera de Administración y su Reglamento General, por lo que se entiende que el referido Ministerio con tal actuación incurrió en “[…] el dictado de Actos Nulos conforme a lo establecido en el Artículo 25 de [la] vigente Carta Magna y por estar incurso en las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1° y 4° del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos […]”.
Que en fecha 1° de febrero de 1974 ingresó al Ministerio de Justicia en el cargo de Asistente de Servicio Social II y egresó en fecha 19 de abril de 1983 con el cargo de Asesor Administrativo; posteriormente ingresó a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho en fecha 16 de junio de 1984 y egresó el 31 de diciembre de 1990 donde se desempeñó en el cargo de Planificador III.
Que en fecha 1° de abril de 1997 ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), donde se le contrató para prestar los servicios de Jefe de Grupo adscrito a la Contraloría Interna del respectivo Ministerio a tiempo completo ejerciendo un cargo de carrera y con sujeción a las obligaciones que le son inherentes por la Ley de Carrera Administrativa, a los funcionarios públicos, el cual le fue renovado hasta que se regularizó a través del nombramiento, así se desprende del movimiento de personal FP020 N° 00047 de fecha 2 de febrero de 1998, con vigencia de fecha 16 de diciembre de 1997, el cual fue aceptado, mediante acta de posesión y juramentación de esa misma fecha.
Al respecto, estimó que “lo legal es que debió ser con vigencia (sic) 01 de Abril de 1.997, pero para el caso sub-judice lo importante es que ejercía para el momento de la remoción y retiro inconstitucional e ilegal del cual (fue) objeto UN CARGO DE CARRERA” (Negrillas del escrito).
Que el 5 de mayo del 2000, se le notificó mediante oficio N° FRH – 100-000668 de esa misma fecha, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, que por Resolución N° 000023 de fecha 5 de mayo de 2000, había sido removida del cargo de Jefe de Grupo de adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único, letra “A” numeral 8 del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, referida a los Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o jerarquía, y se le notificó igualmente que pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de su respectiva notificación, posteriormente, procedieron a dictar el acto de retiro de fecha 6 de junio de 2000, emanado del Ministro de Finanzas y notificado mediante Oficio N° HRH-100-000900, donde se le indicó que ha sido infructuosa su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública, y en consecuencia, procedieron a retirarla del Ministerio de Finanzas a partir de esa fecha, que se le notificó mediante Oficio N° HRH-100-000900.
Que fue removido y retirado de la Administración desconociendo su condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, por lo que goza de la estabilidad dispuesta en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, sólo podía haber sido retirada del servicio por los motivos contemplados en dicha Ley y mediante el procedimiento respectivo.
Alegó que no existe dentro de la estructura organizacional en la cual está adscrita una unidad administrativa o jefatura para el desempeño del cargo de Jefe de Grupo, por el contrario al hacer el análisis de este estructura, se observa que sólo existe la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo; Dirección de Control Previo; Dirección de Control Posterior; Dirección de Averiguaciones Administrativas y Contralorías Delegadas.
Que los Jefes de Grupos son funcionarios de carrera y de hecho, y esencialmente por las funciones que ejercen dentro de la Contraloría, como personal rotativo en las distintas áreas de éstas Direcciones no ejerciendo la titularidad del cargo alguno para una Unidad o Jefatura Administrativa en especial, sólo operan en la organización de grupos de funcionarios de las cuales también forman parte.
Que el Ministerio de Finanzas aplicó de forma ilegal el Decreto N° 211, artículo único, Letra “A”, numeral 8, por cuanto es funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera y por lo que goza de estabilidad, y para su destitución era necesario que el acto estuviera motivado conforme a la Ley de Carrera Administrativa y bajo el procedimiento disciplinario, por ello, los actos administrativos impugnados son de nulidad absoluta no sólo porque constituye el quebrantamiento de una obligación legal de la Administración, sino por ser la manifestación más radical de indefensión, de violación del derecho a la defensa, a la estabilidad , previstos en el artículo 49 y 93 de la Carta Magna.
Que la Administración efectuó un falsa apreciación con respecto al cargo desempeñado por la querellante, subsumiéndolo en los supuestos de dicho Decreto, calificándolo como cargo de alto nivel, desconociendo el cargo como Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, se ejerce en forma rotativa dentro de la Contraloría y no es una Jefatura de División, no es una unidad administrativa ni de similar o igual jerarquía.
Señaló que en atención con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de remoción detenta vicios formales que lo hacen nulo, dado que no se indicó los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse.
Que el acto de retiro no se señaló los medios de que se valió el Ministerio de Finanzas para establecer que no hubo la posibilidad de reubicarle en otro cargo de igual o similar características, al que desempeñaba antes de haber sido objeto de la medida. No le indicó sí las gestiones de reubicación se realizaron en el propio organismo, dado que sólo el referido Ministerio se limitó a señalarle que realizó unas gestiones desconocidas y sobre las mismas no se dan noticias, dejándole en un estado de indefensión.
Estimó que fue retirada de su cargo sin motivo legal alguno previsto en la Ley de Carrera Administrativa y sin el debido procedimiento disciplinario requerido para la destitución de todo funcionario de carrera en el ejercicio de una cargo de carrera, por lo que no se le concedió la oportunidad para defenderse de la medida impuesta, por una ilegal calificación como funcionario de libre nombramiento y remoción, por ocupar un cargo supuestamente de alto nivel.
Denunció la violación de los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente; 17 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 53, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece las gestiones y la forma de llevarlas a cabo.
Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos contenido en la Resolución Interna N° 000023 de fecha 5 de mayo de 2000, dictado por el Ministro de Finanzas y, el Oficio N° FREH-100-000900 de fecha 6 de junio de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante los cuales se removió y se retiró a la querellante del cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas; la reincorporación al cargo de Jefe de Grupo o aun cargo de igual o superior nivel; se le cancelen los salarios dejados de percibir, su reincorporación a la nómina de personal de la Institución, pagos por incrementos salariales, primas y bonificaciones desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad, jubilación y continuidad administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Los actos administrativos impugnados los constituyen las Resoluciones Nos. FRH-100-000668, de fecha 05 de mayo de 2000 y, FRH-100-000900, de fecha 06 de junio de 2000, dictadas por el Ministerio de Finanzas, mediante las cuales se removió y retiró, respectivamente, a la ciudadana Rosalba Cancino del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Contraloría Interna del mencionado Despacho Ministerial.
La primera denuncia realizada por la querellante está referida a que el cargo ejercido por ella, Jefe de Grupo, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se le aplicó el artículo Único, letra ‘A’, numeral 8 del Decreto N° 211, del 02 de julio de 1974, referido a los ‘Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía’, no existiendo en la estructura organizacional de la dependencia a que está adscrita (Contraloría Interna) una unidad administrativa o jefatura para el desempeño del cargo de Jefe de Grupo, siendo éste un cargo ‘rotativo’ en las distintas áreas de la dependencia […].
[…omissis…]
En primer lugar, advierte este Tribunal que en el texto del acto administrativo deberían estar contenidas las funciones que ejercían el sujeto al cual estaba dirigido, para considerar que las mismas constituían un grado de confiabilidad tal que permitía denominar el cargo como de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, ha sido reiterado el criterio de que la ausencia de dichas funciones en el acto, no producen el vicio de inmotivación, cuando es posible determinar las mismas en el expediente administrativo formado con ocasión de la emisión del acto y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ello. Conforme a ello, evidencia el tribunal que de la revisión del expediente administrativo no se desprende cuales [sic] eran las funciones desempeñadas por la querellante, ni tampoco la similar jerarquía que puede tener el “Grupo” a una “División”, como unidad administrativa, de conformidad con el artículo Único, letra “A” numeral 8 del decreto N° 211, del 02 de julio de 1974, que sirve de fundamento al acto administrativo impugnado.
[…omissis…]
Por tal motivo, resulta insuficiente para es[e] Juzgador, considerar el cargo desempeñado por la querellante como de libre nombramiento y remoción, por el sólo hecho de estar reflejada dicha condición en un punto de cuenta, en el cual se le asigna grado 99, toda vez que la recurrente ya ostentaba la condición de funcionaria de carrera al momento de reingresar a la Administración. En consecuencia, se debe concluir que al no haberse demostrado que el cargo ejercido por la recurrente era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se hace necesario concluir que el mismo es de carrera, por lo cual para remover a la querellante debía estar incursa en una causal de destitución o cumplirse algún otro de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo así, forzosamente procede la declaratoria de nulidad de la Resolución Interna N° 000023, de fecha 05 de mayo de 2000, mediante la cual se removió a la ciudadana Rosalía [sic] de Jesús Cancino, del cargo de Jefe de Grupo, adscrita a Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, por partir de un falso supuesto y, así se declara.
La declaratoria anterior, conlleva a la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° FRH-100000900, de fecha 6 de junio de 2000 y; correspondiendo ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse su ilegal retiro o a otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide.
Finalmente, se debe ordenar que el lapso en el cual la querellante se mantuvo fuera de la Administración por causa del ilegal retiro, sea computado a los fines de su antigüedad, para el beneficio de la jubilación y el cálculo de las prestaciones sociales y, así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…)
Se ANULAN los actos administrativos antes mencionados;
Se ORDENA al Ministerio de Finanzas, lo siguiente: 1).- La reincorporación de la querellante al cargo que desempeña al momento de producirse su ilegal retiro o a otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos;
2).- El pago de los salarios dejados de percibida desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y;
3).- Computar a la querellante el lapso que tuvo fuera de la Administración, a los efectos del cálculo de su antigüedad, prestaciones sociales y el beneficio de jubilación”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia como lo son en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que “en el presente a quo desestimó los instrumentos cursantes a los autos que evidencia que el cargo de Jefe de Grupo es un cargo de libre nombramiento y remoción, concluyendo entonces que el mismo es un cargo de carrera; razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, más no se pronunció sobre el acto de remoción, antes bien, lo confunde con la destitución al señalar que ‘por lo cual para remover a la querellante debía estar incursa en una causal de destitución’, de donde se infiere que siendo los actos de remoción y retiro actos distintos e independientes, que sólo en determinadas circunstancias, el segundo es consecuencia del primero, ha debido pronunciarse respecto al acto de remoción y al cumplimiento de las gestiones reubicatorias” (Negrillas del escrito).
Finalmente indicó que “El Acto Administrativo de retiro cumplió con todos los lineamientos legales, consecuencialmente, es perfectamente legal, ajustado a derecho, reúne todos los requisitos de validez que los hace un acto firme pues el cargo de Jefe de Grupo como se evidencia de las pruebas que cursan en autos (…) relativos respectivamente al Acta de Entrega Material del Cargo Memorándum mediante el cual se remite la misma a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos para la fecha, es un cargo de libre nombramiento y remoción y así solicito sea declarado por esta digna Corte en justa aplicación de los preceptos legales”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Blanca Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellada “[…] no establece en el mismo los supuestos vicios en que incurrió la sentencia apelada, los motivos supuestamente por lo que debe revocarse el fallo, por lo que en consecuencia es[e] Juzgado debe considerarla desistida, sólo se limita a señalar los alegatos a su favor y los supuestos errores que cometió el A-quo [sic] falsamente para confundir a ese Juzgador”.
Que “(…) el cargo que desempeño [su] representada es de carrera y por tanto goza de estabilidad consagrada en el artículo17 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para entonces y no de libre nombramiento y remoción como lo califico [sic] erradamente la recurrida, no habiendo probado sus dichos y en consecuencia para poder retirar de la Administración a [su] representada debía estar incursa en una causal de destitución o cumplirse algún otro de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por tal razón es nulo de nulidad absoluta el acto de remoción y el retiro antes descritos”.
Que “[…] se violaron los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y a la estabilidad laboral respectivamente, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y por tal motivo dichos actos adolecen [sic] de vicios que los hacen nulo de conformidad con el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos”.
Finalmente indicó que “(…) para poder determinar que un cargo se encuentra dentro de la clasificación de libre nombramiento y remoción, no basta con la denominación que se le de al mismo, como pretende el recurrido decir, que por el hecho de que haberlo clasificado como grado 99 en el nombramiento, es prueba de que no es de carrera, por el contrario, es necesario analizar si las características y funciones que le son inherentes lo enmarca dentro de una categoría, como se fundamento [sic] en la sentencia que fue recurrida sin Fundamentación alguna por el querellado y ello se evidencia de los autos, que [su] representada es funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual no hay lugar a la apelación […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación, y al respecto observa que:
La presente querella interpuesta por la Rosalba De Jesús Cancino, asistida por la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet, tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos contenido en la Resolución Interna N° 000023 de fecha 5 de mayo de 2000, dictado por el Ministro de Finanzas y, el Oficio N° FREH-100-000900 de fecha 6 de junio de 2000, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante los cuales se removió y se retiró a la querellante del cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas.
En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en el cual concluyó que la Administración no demostró que el cargo ejercido por la recurrente era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo cual era un funcionario de carrera y para remover a la querellante debía estar incursa en una causal de destitución o cumplirse algún otro de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, decisión que fue apelada en fecha 15 de abril de 2004, por la sustituta de la Directora General de Consultoría Jurídica Encargada del Ministerio de Finanzas.
En tal sentido, la parte apelante denunció que el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y que en el presente caso desestimó los instrumentos cursantes a los autos que evidencia que el cargo de Jefe de Grupo es un cargo de libre nombramiento y remoción, concluyendo entonces que el mismo es un cargo de carrera.
Por su parte, la abogada Blanca Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en el escrito de contestación a la apelación expuso que el cargo que desempeño la recurrente es de funcionario de carrera y, por tanto, goza de estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y no de libre nombramiento y remoción como lo calificó la recurrida y, por ende debió retirarse previo procedimiento administrativo.
Aunado a ello, el 23 de octubre de 2007, el Ministerio querellado remitió a este Órgano Jurisdiccional la información emanada del Ministerio querellado, la cual fue solicitada por esta Corte mediante decisión N° 2007-01252 dictada en fecha 13 de julio de 2007.
Al efecto, pasa esta Corte a resolver el alegato expuesto por la parte apelante relativo a que el a quo dictó su decisión sin apego a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desestimó las pruebas cursantes en autos que demuestran que el cargo de Jefe de Grupo desempeñado por la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, al denunciar el apelante la ausencia de pronunciamiento del Juzgado a quo sobre el análisis de las prueba cursantes en autos, estamos en presencia del vicio de silencio de prueba, el cual se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 de fecha 27 de noviembre.0 de 2007, (caso: sociedad mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), relativo al silencio de prueba, en la cual se señaló que:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]”.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso bajo estudio, esta Alzada evidencia que el Juzgado a quo para resolver sobre los alegatos expuestos por las partes relativo a determinar la condición de funcionario público que desempeñó la ciudadana Rosalba De Jesús Cancino, en el cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), expuso que de una revisión del expediente administrativo no se desprende cuáles eran las funciones desempeñadas por la referida ciudadana, ni tampoco la similar jerarquía que puede tener el Jefe de Grupo de una División, como unidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo único, letra “A”, numeral 8 del Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974.
Asimismo, estimó que no se demostró que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que concluyó que el mismo es de funcionario de carrera y para “remover a la querellante debía estar incursa en una causal de destitución o cumplirse algún otro de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
De lo expuesto se observa, que la recurrida analizó los elementos de pruebas que cursaban en el expediente administrativo de la funcionaria Rosalba De Jesús Cancino, a los fines de encontrar las funciones del cargo de libre nombramiento y remoción que supuestamente ejerció en el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), cuestión esta que no sucedió y que dio lugar – a su criterio- de la declaratoria de nulidad de la Resolución Interna N° 000023 de fecha 5 de mayo de 2000, emanada del referido Ministerio y, en consecuencia, su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de producirse su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios caídos y que se computen a la querellante el lapso que estuvo fuera de la Administración a los efectos del cálculo de su antigüedad.
Razón por la cual, esta Corte evidencia que en el caso bajo estudio, el sentenciador no silenció o dejó de valorar las pruebas que cursan en autos y, especial el expediente administrativo, por el contrario expresó su criterio para resolver los hechos controvertidos y que conllevaron a la declara la procedente de la pretensión de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil; lo que hace improcedente la presente denuncia. Así se declara.
Por otro lado, la parte apelante expuso que el cargo de Jefe de grupo es un cargo de libre nombramiento y remoción, y que el mismo se evidencia igualmente de las pruebas cursantes en autos, “especialmente [las] marcad[as] ‘M’ y ‘N’, relativos al Acta de Entrega Material del Cargo y Memorándum mediante el cual se remite la misma a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos […]”, mediante las cuales se constata que se realizó la entrega formal de la Oficina de Documentación Trámite y Archivo de la Auditoría Interna a la ciudadana Rosalba Cancino Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y, del memorando de fecha 3 de julio de 2000 suscrito por la Contralora Interna del Ministerio de Finanzas y dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, se remitió original de la referida acta.
De los anteriores documentos, este Órgano Jurisdiccional no evidencia las funciones específicas del cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y que puedan dar indicios que se desprenda el carácter de de funcionario público de libre de nombramiento y remoción alegado por la apelante, sino por el contrario se refiere únicamente a la entrega de la “Oficina mediante un acta, y se formulará además un Inventario un estado de las cuentas, un índice del archivo y los demás documentos que den idea del estado de la Oficina”, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem.
Asimismo, la parte apelante denunció que el cargo de Jefe de Grupo es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando.
En atención a ello y a los fines de verificar las funciones que ejerció la querellante en el cargo de Jefe de Grupo adscrito a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), esta Corte Segunda de lo Contencioso dictó decisión N° 2007-00209 en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual conminó a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas, que dentro del lapso de tres (3) días remitiera a esta instancia el Manual Descriptivo de Cargo o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento relacionado con el caso de autos, de los cuales se pueda desprender la función de correspondiente al cargo de Jefe de Grupo adscrita a ese referido ente, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso, se procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
De igual forma, corre al folio 2, pieza N° 2 del presente expediente, que en fecha 10 de mayo de 2007, se notificó al Contralor Interno del Ministerio de Finanzas, del referido auto, y que riela al folio 7 de la pieza N° 2 del -expediente judicial el Oficio N° FAI-2007-000888 de fecha 7 de mayo de 2007, remitido por la Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual se informó sobre lo solicitado por esta Corte mediante Oficio N° CSCA-2007-1529 de fecha 9 de abril de 2007, al cual indicó que “lo solicitado es materia de competencia de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
Vista la anterior respuesta del órgano recurrido, el 13 de julio de 2007, se dictó decisión N° 2007-01252 mediante el cual se ordenó notificar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, a los fines de que remitiera copias certificadas del aludido Manual, Registro de Asignación de Cargos y otro documento que demostrara fehacientemente las funciones ejercidas por la querellante, la cual se recibió el 23 de octubre de 2007, y en donde se anexó el cuadro descriptivo de la estructura organizativa de dicho Ministerio, emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto, así como memorando de fecha 7 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos por parte del Auditor Interno del mencionado ente gubernamental. En dicho memorando se expuso lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de avisar de su comunicación N° FRH-100 000140 de fecha 06 de marzo de 2007, mediante el cual nos solicita una relación detallada de las funciones que ejercen las personas que ostentan el cargo de Jefe de Grupo en la Dirección de Control Previo de esta Oficina de Auditoría Interna.
Al respecto, como es conocido por esa Dirección de Recursos Humanos, la propuesta de estructura organizativa y específicamente de cargos, planteada por este Despacho para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público para su reestructuración formal como órgano de auditoria interna, no ha sido aprobada y, por consiguiente, no se han levantado los correspondientes Registro de Información de Cargos, con sujeción a las nuevas competencias atribuidas a estas dependencias.
Sin embargo, atendiendo a su requerimiento, debo comunicarles que los funcionarios que ostentan el cargo de Jefe de Grupo en la Dirección de Control Previo de esa Oficina, así denominada en la estructura aún vigente, ejerciendo funciones de Control de Gestión con ocasión de la transferencia del controlo [sic] previo a las dependencias administrativas, cumplen las siguientes:
1.- Coordinan y supervisan la ejecución de las auditorias asignadas.
2. Revisan y discuten con las comisiones de auditores designados por el Director, los programas de trabajo, actas de inicio y de requerimientos de documentos, a llevarse a cabo durante la Auditoría asignada para la consideración de la Dirección.
3.- Entregar las providencias y credenciales a la comisión de auditores designada por la Dirección.
4.- Verificar la instalación de la Comisión de Auditores y el cumplimiento del programa de trabajo a llevarse a cabo durante la auditoría.
5.- Revisa y discute con la comisión de auditores los hallazgos a ser expresados en el Informe de Auditoría.
6.- Remite al Despacho del Director el proyecto de Informe de Auditoría para su consideración.
7.- Revisa los papeles de trabajo para su remisión al Archivo de la Dirección” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Posteriormente, la ciudadana Rosalba de Jesús Cancino, asistida por la abogada Yajaira Cancino Rojas, presentó diligencia mediante la cual contradijo y negó la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la siguiente manera:
“[…] acudo a esta Competente sala [sic] a los fines de contradecir y negar lo descrito en dicha información, por cuanto el cargo por [ella] desempeñado era el de Jefe de Grupo ubicado en la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo, de lo cual se desprende información en el folio dieciséis (16) de la tercera (3ra.) pieza de este expediente. Al respecto, en el folio ciento treinta y cinco (135) se encuentra descrita en su primera pieza (1era), se encuentra descritas las funciones de la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo, tal y como aparece estructurado en el Organigrama, siendo esta dependencia una unidad de apoyo de la Auditoría Interna. De donde se desprende que las verdaderas funciones son las siguientes: A) Recepción, distribución, archivo y resguardo de toda la documentación y expedientes tramitados ante la Oficina de Auditoría Interna. B) Implementar Sistema de Información automatizados a través del cual se controlaba la información relacionada con la correspondencia interna. C) Mantener toda la información bibliográfica a ser utilizada por los profesionales que trabajan en la Oficina de la Auditoría Interna, entre ellos, publicaciones de base legal, normas y procedimientos, Gacetas Oficiales, etc. Por lo antes expuesto y de acuerdo con la descripción de las funciones señaladas por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, las cuales correspondían con la de Jefe de Grupo, cuyas funciones son las de practicar Auditorías en la Dirección de Control Previo, ‘oficina ésta donde [ella] no trabajó’. Las funciones por [ella] desempeñadas se refieren de manera y especifica y concreta a las relacionadas con la Oficina de Documentación y Archivo, las cuales fueron explicadas anteriormente […]” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo expuesto precedentemente, esta Corte observa en primer lugar que, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas remitió a esta Corte, la información solicitada en fecha 13 de julio de 2007 mediante decisión N° 2007-01252, en el cual señaló las funciones que corresponden a los Jefes de Grupo adscrito a la Dirección de Control Previo de la Auditoría Interna del referido Ministerio; sin embargo, la parte querellante negó y rechazó lo señalado precedentemente, aduciendo que no laboró en la mencionada Dirección, dado que ejerció el cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo de la Auditoría Interna.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Administración no demostró ciertamente que el cargo ejercido por la ciudadana Rosalba de Jesús Cancino correspondían a las funciones pertenecientes a la referida Dirección de Control Previo; por el contrario se constata que riela a los folios 100, 115, 116, 117, 118 y 119 del expediente administrativo, memorando de fecha 3 de julio de 2000 suscrito por la Contralora Interna del Ministerio de Finanzas y dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y, de las solicitudes de vacaciones de la ciudadana Rosalba de Jesús Cancino, que la misma ejerció el cargo Jefe de Grupo, adscrito a la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo de la Auditoría Interna.
Por otra parte, es pertinente señalar que del contenido de la información presentada el 23 de octubre de 2007 por la Administración Pública, se observa la estructura organizativa y el organigrama estructural del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas del año 2007, los cuales fueron consignados en similares términos ante el Tribunal de la causa por la representación legal de la República y no fueron objeto de impugnación por la parte actora (97, 98 y 100 del expediente judicial), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en los mencionados documentos, se desprende una información genérica de la organización administrativa del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), sin especificar el nivel jerárquico del cargo de Jefe de Grupo, adscrito a la Oficina de Documentación, Trámite y Archivo de la Auditoría Interna.
Con base a lo expuesto, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe resolver ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes; en lo concerniente al alegato de la parte apelante referido a que el a quo desestimó los instrumentos cursantes que evidencian que el cargo que ostentaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, esta Corte observa que el Juzgado de Primera Instancia señaló al respecto, que resultaban insuficientes los instrumentos probatorios aportados al proceso, pues en autos se desprendía que ésta, ya ostentaba la condición de funcionaria de carrera, en virtud de lo anterior se constata que efectivamente las pruebas aportadas por el organismo querellado no constituyen prueba idónea que demuestren la veracidad de las afirmaciones de ésta.
En línea con lo anterior, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y del expediente administrativo de la querellante, se evidencia que no fue presentado elemento de prueba, en el cual se desprenda las funciones correspondientes al cargo desempeñando por la ciudadana Rosalba de Jesús Cancino, para demostrar fehacientemente la condición de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción de la querellante tal como lo señaló el a quo, por lo que se considera como el cargo Jefe de Grupo, adscrito a la Auditoría Interna del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) como cargo ejercido por un funcionario de carrera, tal y como lo señaló el Tribunal de la causa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen motivos suficientes para declarar nulo los actos administrativos impugnados. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y; en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSALBA DE JESÚS CANCINO, asistida por la abogada Blanca Azucena Zambrano Chafardet, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Directora General de Consultoría Jurídica Encargada del Ministerio de Finanzas, por delegación de la Procurador General de la República, contra la decisión dictada el día 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALBA DE JESÚS CANCINO contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/.-J
Exp. Nº AP42-R-2004-000512
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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