JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-000889
En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0483 de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA GAINZA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.852, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera del recurso de apelación ejercido por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.091, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
El 23 de febrero de 2005, el abogado Frank William Paz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 2 de agosto de 2006, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó que se declara la perención de la instancia en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual ratificó el contendió del escrito presentado por ante esta Corte en fecha 2 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2008, la abogada Laura Benshimol Doza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 20003, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lesbia Gainza de Rincón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que solicitan la nulidad de los actos administrativos contenidos en la orden administrativa comunicada mediante oficio Nº 294.000-658, de fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual se le notificó que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), había resuelto removerla del cargo que desempeñaba dentro de dicha Institución.
Así como, la nulidad del oficio Nº 294-000-787, de fecha 28 de julio de 2003, recibido el 15 de octubre de 2003, mediante el cual se le notifica del retito definitivo de su representada del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
Igualmente, indicaron que el acto administrativo de remoción no hizo mención a los recursos administrativos procedentes, ni al término para ejercerlo ni ante que organismo procedían, violando de esta forma –según sus dichos- lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron, que a su representada se le removió del cargo de Jefa de División por ser éste de libre nombramiento y remoción sin expresar –según sus dichos- las razones y los fundamentos de derecho aplicados al acto administrativo, haciendo además referencia de manera muy general de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron, que “En el presente caso el Instituto erróneamente cataloga el cargo ejercido por nuestra representada, como de ‘libre nombramiento y remoción’, cuando dicha categoría, de acuerdo con la norma corresponde a los Funcionarios y no a los cargos”. (Negritas del escrito).
Señalaron además que el acto administrativo objeto del presente recurso no cumple –según señaló- con lo establecido en los artículos 9 y 18 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo esto como consecuencia la falta de motivación del mismo que afecta a su representada, por cuanto la deja en total estado de indefensión.
De igual forma, expresaron que su “(…) representada es Funcionario de Carrera, con derecho a la estabilidad ya que, como hemos indicado, la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a dicha Ley. Es ese derecho –a la estabilidad- que la (sic) misma acuerda y en virtud del cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que el Instituto está en la obligación de expresar en forma clara en los Actos Administrativos, en este caso en el Remoción de nuestra representada, de manera que el funcionario afectado tenga conocimiento sobre las disposiciones legales que se están considerando y le están siendo aplicadas”.
Asimismo indicaron, que dicho acto administrativo violó el derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, indicaron que el acto administrativo de retiro es absolutamente nulo, ya que –según sus dichos- fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al hecho de que el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), procedió a retirarla sin esperar la respuesta del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional referente a la reubicación de su representada, tal como lo dispone –según señalo- el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, adujeron que era “(…) necesario destacar que para la fecha en que fue dictado el Acto administrativo de Retiro, 28 de Julio de 2.003 (sic), nuestra representada se encontraba en Reposo Médico, debido a una intervención quirúrgica de Columna Vertebral realizada el 17 de Julio de 2.003 (sic), tal como consta en documentación remitida a la Gerencia de Investigación y Capacitación de Formación Profesional INCE La Morita (…) Por lo tanto, el Instituto no podía proceder a retirar de nuestra representada.”
Finalmente, solicitaron que se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de dicha Institución, que se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y que se le reconociera a la querellante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) El objeto de la presente querella es determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 294.000-658de fecha 26 de junio de 2003 y Nº 294.000-787 de fecha 28 de julio de 2003, suscritos por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante los cuales remueven y posteriormente retiran a la actora del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA EL PERSONAL DOCENTE, adscrita a la Gerencia General de Formación Profesional.
Exponen los apoderados judiciales de la accionante que su representada es funcionaria de carrera con derecho a la estabilidad en el cargo y que el acto mediante el cual se le remueve no cumple con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la debida motivación de los actos administrativos, ya que se le notifica la remoción del cargo, pero sin indicar claramente las razones y los fundamentos de derecho aplicados por al Administración.
(…Omissis…)
Al respecto, la representación judicial de la Administración alega que el acto administrativo mediante el cual se removió del cargo a la querellante está debidamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan las razones de hecho que fundamenta la decisión correspondiente, pues en el mismo se le indica que el cargo que desempeñaba era el de JEFE DE LA DEVISIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA EL PERSONAL DOCENTE, adscrita a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional de ese Instituto, el cual era considerado un cargo de libre nombramiento y remoción; de igual forma señala las razones de derecho pues la jerarquía del cargo ya está determinada por el artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no se está cercenando el derecho a la defensa del recurrente.
En relación a lo planteado, debe este Juzgado señalar que la motivación del acto administrativo constituye un requisito de forma que se refiere a la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que movieron a la Administración a dictar dicho acto. Resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se precise la causa que lo originó y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas jurídicas que le sirven de fundamento a la Administración para tomar la decisión allí expresada, ya que de lo contrario, se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión.
Ahora bien, se ha establecido que para proceder a la remoción de un funcionario de confianza se debe precisar y probar que las funciones del cargo desempeñadas por el funcionario dentro del organismo son efectivamente de confianza, es decir, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para incluir al funcionario removido en el supuesto previsto en el dispositivo legal y decidir como lo hizo.
En el caso de autos, el organismo querellado no determina en el acto de remoción cuáles eran las funciones que ejercía la recurrente en el cargo de JEFA DE LA DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO PARA EL PERSONAL DOCENTE, adscrita a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional, para que pudiera ser excluido de la carrera, pues en el referido acto administrativo sólo se indica que el cargo ocupado por la querellante es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza y que encuadra en el contenido de lo dispuesto en los artículos 19, último aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo por la ciudadana LESBIA GAINZA DE RINCON, debe ser excluido de la carrera, ya que, además de ello, la Administración debía indicar y probar que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la querellante implicaban una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para la funcionaria.
(…Omissis…)
En tal sentido, al no existir tal determinación, el acto de remoción resulta inmotivado y en consecuencia viciado de nulidad, al no haber sido expresados los motivos que fundamentan la decisión y, vulnerarse con ello, la garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a si vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. En efecto, debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas.
(…Omissis…)
Con base en lo anterior, considera el Tribunal que la Administración al no expresar claramente los motivos en que se basó para decidir como lo hizo le causó indefensión a la querellante, haciéndose forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo y en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo que removió a la recurrente de su cargo, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro que en su consecuencia se dictó. Así se declara.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a los efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación. Así se declara”. (Mayúscula de la sentencia del a quo).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lesbia Gainza De Rincón, contra el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de la perención de la instancia solicitada por los apoderados judiciales de la parte querellante.
Al respecto observa esta Alzada, que a los folios 62 al 64 del presente expediente cursa inserto escrito mediante el cual la abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte, “(…) que declara la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA y en consecuencia, el fallo apelado quede FIRME”. (Mayúscula y negritas del escrito).
Ahora bien, considera esta Corte oportuno, traer a colación el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”. (Destacado de esta Corte).
Como se puede observar, el artículo ut supra transcrito, es preciso al indicar que todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Asimismo, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
En el caso en concreto esta Alzada debe precisar que se trata de un Instituto Nacional como lo es el Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE), al cual se le deben aplicar las mismas prerrogativas que a la República, tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual señala lo siguiente:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00056, de fecha 16 de enero de 2008, la cual dispone lo siguiente:
“ (...) En virtud de los hechos narrados, esta Sala observa que se encuentra acreditado en autos que el inmueble sobre el cual es solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenece al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), razón por la cual es menester establecer, que al tratarse de un Instituto Autónomo, está regido por normas especiales.
En efecto, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme, para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o Municipios.
(…Omissis…)
Concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el presente caso, al ser el codemandado un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.790 del 9 de septiembre de 1975; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante contra el codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Así se decide”.
Del artículo y la sentencia ut supra mencionada puede concluir esta Corte que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual le es aplicable al caso el concreto la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Siendo ello así, advierte esta Alzada, que si bien es cierto que el expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pudiéndose haber verificado la perención de la instancia con ocasión de la presunta inactividad de la apelante, no es menos cierto que en el caso en concreto aun y cuando no se hubiera ejercido recurso alguno, el a quo estaba en la obligación de remitir el expediente a esta Corte a fin de que esta Alzada revisara el fondo de la presente controversia por aplicación extensiva del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Aunado al hecho de que la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que se trata de una sentencia definitiva contrariara a la pretensión, excepción o defensa, en este caso, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la misma tiene consulta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de perención de instancia realizada por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto -se insiste- indefectiblemente, la sentencia apelada debe ser revisada en segunda instancia por esta Alzada. Así se decide.
Dicho lo anterior ordena este Alzada enviar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que de continuidad al presente proceso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Rodelgys Elena Barreto Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.091, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA GAINZA DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.843.852, contra el referido Instituto.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de Instancia.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que de continuidad al presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp. N°: AP42-R-2004-000889
En fecha____________________________( ) de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________________.
La Secretaria Accidental.
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