JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2004-002171
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1061-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUCRECIA CASTRELLON SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.204.907, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas por las abogadas Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, y María Elena Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.172, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de formalización a la apelación.
El día 5 de abril de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de abril de 2005, la apoderada judicial de la recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 3 de mayo de 2005, se dicto auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, se pronunció del escrito de pruebas presentado por la apoderada de la recurrente, en cuanto al mérito favorable, que corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto, al Capítulo II la mencionada abogada promueve documental marcada "A", al respecto, declaró de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así como del escrito de promoción presentado por la parte querellada, con respecto al Capítulo I, en cuanto al mérito favorable, que corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, y con respecto a las documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V y VI, y visto que las mismas no fueron impugnadas, declaró de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 28 de junio de 2005, se dicto mediante el cual se ordenó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 3 de mayo de 2005, hasta esa misma fecha.
En la misma fecha, se practicó cómputo por Secretaría desde el día 3 de mayo de 2005, hasta ese día, dejándose constancia que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 11, 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de Junio de 2005.
De igual modo, se ordeno devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día martes 16 de agosto de 2005, a la 1:15 de la tarde.
El 4 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 27 de septiembre de 2005, el acto de informes fijado para el día 16 de agosto de 2005.
El 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por consiguiente, se declaró desierto el acto de informes.
En esa misma fecha se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, escrito de Informes.
El 28 de septiembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fechas 20 de junio y 19 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Susy Martínez Ducreaux, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucrecia Castrellón Solano, diligencias mediante las cuales solicita el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 20 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se constituyo la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que este Órgano dicte la decisión correspondiente.
En fecha de 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2000, las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Elena Gutiérrez de Bravo, antes identificadas, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron las apoderadas de la parte actora, que su representada ingresó a laborar el día 01 de junio de 1971, en el Instituto Nacional de Deportes de la Dirección de Deportes del Estado Táchira, como Mecanógrafo III.
Adujeron que en vista del proceso de reestructuración y descentralización de la Administración Pública, se fijaron las Bases Especiales de Liquidación para los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo.
En fecha 01 de febrero de 1996 se le notificó a todo el personal mediante circular de esa misma fecha sobre las bases especiales de liquidación, acogiéndose su representada a las mismas conforme al modelo que le presentaron adjunto a la notificación, renunciado así a su cargo de Analista de Personal I adscrita a la Dirección de Deportes del Estado Táchira.
Señalaron que mediante Oficio N° 1923 de fecha 21 de septiembre de 1998, se le notificó que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 16 de enero del mismo año ordenando la cancelación de las prestaciones sociales, el bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales.
Arguyeron que su representada prestó sus servicios en el organismo querellado por un lapso ininterrumpido de veintiséis (26) años, siete (07) meses y quince (15) días, devengando un sueldo para la fecha de retiro de trescientos once mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 311.443,00) mensuales.
Afirmaron que en fecha 13 de octubre de 1999 le fue cancelada a su representada la cantidad de ocho millones doscientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.260.459,63) por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997 según el viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y prestaciones sociales al 15-05-98, según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Adicionalmente se le canceló un bono de 95% sobre los montos correspondientes según el nuevo y el antiguo régimen laboral, diferencia de fideicomiso, descuento de fideicomiso recibido y descuento de bono de transferencia recibido.
Alegaron que las prestaciones sociales fueron canceladas con bases a los sueldos para el año 1997, esto es, ciento cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cero céntimos (Bs.155.921,00) más cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de prima por hijo, y su sueldo para el año 1998 era la cantidad de trescientos once mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 311.442,00) mensuales.
Que en fecha 07 de abril de 1999 la Dirección de Personal le canceló a su representada por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional pendientes y vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 443.666,85), y posteriormente se le canceló por complemento de vacaciones, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 443.632,30).
Indicaron que el monto que recibió su representada por concepto de prestaciones sociales no es el correcto, pues se omitieron al momento de hacer los cálculos, conceptos y beneficios que le correspondían por acogerse a las bases especiales de liquidación, así como en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del IND, convenida entre este último y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Señalaron que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido, indican que si bien es cierto que la referida Ley Orgánica estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el artículo 672, no es menos cierto, que el Instituto Nacional de Deportes se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la Administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación.
Arguyeron que la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes, hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representada, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18-06-1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen desde el 19-07-1997 al 15-01-1998. Además, el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales de liquidación del concepto de antigüedad, arriba señalado, lo canceló de la siguiente manera: Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997 y Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad del 19-07-1997 al 15-05-1998.
Señalaron que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y las bases especiales de la liquidación, la Procuraduría General de la República analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal, concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual alega la parte actora que el Instituto, incumplió con lo establecido en las bases especiales de liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento.
Señalaron que le corresponden los beneficios establecidos en al Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este último y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empelados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89.
Arguyeron que además al monto que le corresponde por concepto de sueldo se debe calcular adicionando el monto que le corresponde por concepto de bono de transporte, bono de hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono para cesta familiar y servicio de farmacia, todo ello según lo establecido en las cláusulas 72, 73, 75, 78, 89 y 67 de la Convención.
Por otra parte invocan a su favor las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva De Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” Segundo Acuerdo Marco celebrada entre el ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.
Que el sueldo total de su representada era de trescientos trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 311.643,00).
Señalan que el sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales del personal, se acordó una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses. Asimismo, la liquidación de las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderle al funcionario con base al sueldo, es decir conforme al literal “i” de la Convención Colectiva. De la misma manera el bono vacacional debía ser calculado de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Segunda Convención Colectiva.
Por lo expuesto, demandaron al Instituto Nacional de Deportes por las lesiones causadas a su representado y en tal sentido solicitó que se le reconociera lo siguiente:
1.- Por concepto de antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, con base al sueldo diario de diez mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 10.454,76), siendo un total de ocho millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.468.355,60);
2.- Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización por antigüedad, la cantidad de ocho millones cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y siete Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.044.937,82);
3.- Por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes al año 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimaron un total de trescientos trece mil seiscientos cuarenta y tres Bolívares (Bs. 313.643,00); “en virtud de que el mismo no le fue calculado a (su) representada”.
4.- Por concepto de bono vacacional vencido, correspondientes al año 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, apreciando un total de trescientos noventa y siete mil doscientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 397.280,88);
5.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva, estimadas en la cantidad de ciento treinta mil seiscientos ochenta y cuatro con cincuenta Bolívares (Bs. 130.684,50);
6.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 1997-1998 de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, del artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, y en concordancia con la Cláusula Noventa de la Segunda Convención Colectiva en Condiciones de Trabajo de la Empleados Públicos "Acuerdo Marco”, indicando un total apreciando un total de trescientos noventa y siete mil doscientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 397.280,88);
7.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde la fecha de su renuncia hasta el 13 de octubre de 1999, es decir, 21 meses, estimando la cantidad de seis millones quinientos ochenta y seis mil quinientos tres Bolívares (Bs. 6.586.503,00);
8.- Por concepto de diferencia en la indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva, “Acuerdo Marco”, desde el 13 de octubre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados.
9.- Por concepto de diferencia de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01-06-1972 hasta el 16-01-1998. Solicitando que dicho cálculo se realice a través de una experticia complementaria.
10.- Que se le reconozca la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, a los fines de reparar el daño patrimonial causado a la querellante, “por el funcionamiento anormal de la Administración, (…) todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
11.- Que se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) En el presente caso la querellante desempeñaba el cargo de Analista de Personal I adscrita a la Unidad de Deportes del Instituto Nacional de Deportes del Estado Táchira, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al (sic) entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo (sic) 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Determinado lo anterior, debe pronunciarse este Tribunal sobre el alegato de caducidad planteado, por los representantes de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (06) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 13 de octubre de 1999, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 13 de marzo de 2000, con lo cual transcurrió un lapso de cinco (05) (sic), evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, a los efectos de proferir sentencia en el presente juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alegan los representantes de la República que la Convención Colectiva en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones es inexistente, por cuanto no existe acta convenio celebrada entre los representantes del Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados de dicho ente. Ante tal argumento, se observa que corre inserta en los folios 128 al 131 del expediente, la circular mediante la cual se notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el básico mas los beneficios que con carácter fijo estuviesen percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagrados en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva vigente para ese momento. Además dichas bases fueron aprobadas por la Procuraduría General de la República en fecha 30 de enero de 1996, todo lo cual conlleva a este Decisor a considerar que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del IND, convenida entre el Instituto, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), estaba vigente, pues resultaría ilógico que el ente querellado realice una propuesta para sus empleados fundamentándose en una convención inexistente y así se declara.
Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio N° 1923 de fecha 21 de septiembre de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir de la fecha 16 de enero de 1998.
Cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de ocho millones doscientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 8.260.459,63) se evidencia que las mismas fueron calculadas al 18 de junio de 1997, tomando como base el sueldo de ciento cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cero céntimos (Bs.155.921,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de trescientos once mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 311.442,00) por concepto de sueldo para el año de 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso.
Así las cosas arguyen las apoderadas de la parte actora, que el Instituto incumplió al no pagar el monto correcto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, ya que se omitieron al momento de hacer los cálculos, los conceptos y beneficios que le correspondían a su representada por haberse acogido a las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como los consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los empleados Públicos al Servicio del Instituto, convenida entre el IND, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP) y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Ahora bien, paralelamente con el proceso de reestructuración del Instituto, en el año 1997 entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se estableció un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales y también un nuevo régimen transitorio consagrado en el artículo 672 de la ley antes citada. A pesar del cambio de sistema, alegan las apoderadas de la parte actora que el Instituto se encontraba en una situación especial en virtud del proceso de reestructuración y que la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo no implicó que se detuviera dicho proceso ya que el mismo se venia cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo con fases y pautas lógicas como lo era las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República. En tal sentido argumentan las apoderadas de la parte actora que en opinión de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador.
Por su parte la representación de la República alega que a la ciudadana recurrente se le pagó el monto que le correspondiente por concepto de prestaciones sociales y que la recurrente pretende fundamentar sus pretensiones en un convenio inexistente. Además alega que los pedimentos de la querellante se basan en un oficio de la Procuraduría General de la República, el cual no es vinculante y por lo tanto no creador de obligaciones para la Administración Pública. En tal sentido, alegan los representantes de la República, que el cambio que se produjo en la cancelación de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en los artículos 666, 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo contenía beneficios que en conjunto eran mas favorable y significativos que los convenidos entre las partes, además arguyen que es el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el que establece que las prestaciones sociales se cancelen de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante los planteamientos anteriores, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre la forma de cálculo de las prestaciones sociales de la siguiente manera:
Se evidencia de la lectura del expediente según consta en el folio 132, que la ciudadana Lucrecia Castrellon Solano, presentó formalmente su renuncia al cargo que venia desempeñando como Analista de Personal I adscrita a la Dirección de Deportes del Estado Táchira, siendo aceptada la misma en fecha 21 de septiembre de 1998, según consta en el folio 126, acogiéndose de esta manera a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República, en las cuales se estableció el pago de las prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época, es decir, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, el sueldo base más lo establecido en la convención colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de 95 % sobre el monto de las prestaciones sociales.
Así las cosas en el año 1997 para el momento en el cual se encontraba en desarrollo el proceso de reestructuración del Instituto, entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se establecía un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, alega la parte actora que la administración (sic) realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones, el monto que le correspondía hasta el año de 1997, según la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y luego calculó el monto que le correspondía desde junio de 1997 hasta mayo de 1998, según el nuevo régimen establecido en las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo lo cual configura un incumplimiento de las bases previamente acordadas entre las partes y aprobadas por la Procuraduría General de la República.
Ante el alegato anterior, observa este sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997. En dicha reforma se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera según lo establecido en el articulo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salarial percibían los funcionarios públicos y privados.
Por otra parte el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que los regimenes de fuentes distintas a dicha ley que en su conjunto fueran más favorables al trabajador se aplicarían con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.
Ahora bien, frente a la solicitud de la parte actora de que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, el cual a su entender es la cantidad de trescientos trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 313.643,00), debe aclararse, que para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la actora percibía una cantidad de ciento cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cero céntimos (Bs.155.921,00) por concepto de sueldo mas un 100% por concepto de bonos sin incidencia salarial.
Así las cosas, considera este Juzgado que la pretensión de la parte actora de que el Ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Querellado, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, esto es, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley de Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece que:
“Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley: a) en el sector público: las bonificaciones percibidas en virtud de los decretos números 617, 1055 y 1786, de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los acuerdos sucritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El Saldo de aquellas que excediere al salario mínimo se integrará progresivamente durante el año 1998.”.
Del contenido de la norma trascrita se evidencia la intención del querellante de beneficiarse del sueldo recompuesto ya señalado, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, es decir, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio; al respecto considera este Sentenciador que tal interpretación transgrede o viola lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece:
“Los regímenes de fuente distinta a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorable al sancionado en los artículo 108 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”.
De la norma citada ut supra se evidencia que la Ley fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente; y del contenido del artículo 670 ejusdem, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la citada reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la parte querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta.
En tal sentido, considera este Decisor que la administración (sic) actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas; pues, de haber hecho lo contrario hubiese aplicado una normativa no vigente, lo cual resulta ilógico desde la mas elemental técnica jurídica, ya cuando se deroga parcial o totalmente una ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del Principio de “No Ultractividad de la Ley”; por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en el caso en concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Se debe dejar claro, que en definitiva resultaba mas favorable para el trabajador el cálculo del monto de las prestaciones sociales correspondiente al periodo 1997-1998, según el nuevo régimen establecido en la reforma laboral de 1997, pues de haberse aplicado lo establecido en las bases especiales de liquidación, le hubiese correspondido una menor cantidad y sobre la misma un monto de 95% según las antes mencionadas bases.
No obstante lo expuesto anteriormente, se evidencia de la lectura del expediente, que la querellante fue notificada de la aceptación de su renuncia en fecha 21 de septiembre de 1998, indicándosele que la misma era efectiva a partir del 15 de enero del mismo año, situación esta, que a juicio de este Sentenciador lesiona los derechos de la querellante, ya que se mantuvo laborando hasta el mes de septiembre; y a pesar de ello, el Ente querellado, según se evidencia en la hoja de cálculo que corre inserta en el folio 138 del expediente, no tomó como base para el cálculo de las prestaciones el tiempo laborado durante los meses de febrero a septiembre de 1998. Al respecto considera este sentenciador, que la renuncia se hizo efectiva a partir del momento de la notificación de su aceptación al trabajador, esto es, 21 de septiembre de 1998, y no en fecha indicada por la Administración por lo que el trabajador en cumplimiento de lo establecido en la legislación sobre la materia (artículo 117 del Reglamento de General de la Ley de Carrera Administrativa) permaneció prestando servicio hasta la fecha antes señalada, en consecuencia la administración (sic) causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios del funcionario y visto lo anterior, se ordena el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 1997-1998 según la normativa laboral vigente, tomando como base los meses de febrero a septiembre del año 1998, así como el salario que percibió la querellante y así se declara.
Por otra parte se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 1998-1999, tomando como base el sueldo percibido por la recurrente al momento en que se notificó la aceptación de la renuncia, esto es 21 de septiembre de 1998 , así como los beneficios establecidos en las cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, la Federación Unitaria de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes y la Confederación de Trabajadores de Venezuela. (CTV), en concordancia con la cláusula novena de la Segunda la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Y así se decide.
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional vencido correspondientes al periodo 1997-1998, se ordena su pago tomando como base el sueldo percibido por la recurrente al momento de la notificación de la aceptación de la renuncia, así como los beneficios establecidos en las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes.
En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto a su entender, no se le pagó la cantidad correspondiente, se observa, que según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venia percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia en consecuencia, el monto que efectivamente le correspondía percibir al funcionario era la cantidad de trescientos once mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 311.442,00), cantidad esta según consta en los folios 136, 224 y 225 del expediente principal fue cancelada razón por cual se declara improcedente tal solicitud y así se decide.
Respecto a la solicitud establecida en el punto octavo del escrito libelar, en la cual la querellante solicita se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se impone a la Administración el deber de pagar la referida indemnización hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales del trabajador, sin importar la conformidad del acreedor del derecho con el monto pagado, en consecuencia, y visto que la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal se declara improcedente y así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de diferencia del fideicomiso contenida en el punto octavo del escrito libelar, es bien sabido que el fideicomiso no es más que el monto que corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad. En tal sentido, debe calcularse el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales que para el periodo de junio de 1997 a septiembre de 1998 correspondían según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para luego deducir lo ya pagado por dicho concepto y así se decide.
Por ultimo en relación con la solicitud contenida en el punto décimo del escrito de demanda, en el cual solicitan la indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...”
En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada SUPRA, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.
No obstante lo anterior y en virtud de lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el ente querellado, pagar los intereses moratorios que correspondan por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el periodo comprendido entre junio de 1997 y septiembre de 1998 y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 9 de marzo de 2005, la abogada María Elena Soárez, ya identificada en autos, presentó escrito de formalización a la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, con base los siguientes argumentos:
Primero: Que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que no fueron apreciados los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir.
Segundo: Que el sentenciador incurrió en silencio de prueba, al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días de sueldo por años de servicio, “toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba”.
Por tal razón, resulta desacertada la apreciación del sentenciador de instancia, ya que la renuncia de su representada para el año 1998, obedeció a un requerimiento de la Administración, en miras a un proceso de descentralización que se llevaba a cabo conforme a un cronograma de actividades, y por tanto, el Instituto querellado no actuó de conformidad con la Ley, al no cancelar las prestaciones sociales conforme al ofrecimiento.
Tercero: Que el sentenciador de instancia, incurrió en un error en la interpretación de la norma, al señalar que se aplicaría el régimen legal vigente, cuando en forma expresa, en las referidas bases de liquidación especial y en el ofrecimiento personal, se estableció que sería a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, que se correspondía al régimen vigente para el momento de la circular, y que en definitiva eran las mas favorables para los funcionarios del Instituto.
Indicó que debe entenderse por sueldos “a la totalidad de la retribución en efectivo y en especie que recibe el Funcionario del Instituto por el desempeño de sus funciones específicas y comprende los pagos siguientes: Salario Básico, Compensaciones y cualquier otro pago que reciba el funcionario por cualquier otro concepto, en forma periódica”, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) de las Definiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes.
De igual forma el Juzgador a quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando indica con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que " la querellante solicita se le pague el monto de indemnización (…) hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados”, por cuanto la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a (su) representada este concepto, hasta le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente al referida a las prestaciones sociales”.
Arguyó, que por cuanto el Juzgador de Instancia, al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, incurrió en error, es por lo que solicita que el fideicomiso debe ser reajustado.
Cuarto: Con respecto a la negativa del Juzgador a quo a la solicitud de indexación, destacó que la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24-05-2000, en demanda que interpuso la ciudadana NELY RODRIGUEZ DE DREYER contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, (…) sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación”, e indicó que la orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada.
Fundamentó la orden de indexación “de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares, (…) pudiendo es(a) Corte en el ejercicio poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió (su) representada (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó la fundamentación a su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Primero: Opusieron la caducidad de la acción, en virtud que el lapso comenzó a correr desde que se hizo efectiva la renuncia de la recurrida, el 15 de enero de 1998, y no cuando fue interpuesta la querella, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de marzo de 2000, siendo este el hecho generador de su derecho a percibir sus prestaciones sociales, por lo que solicitó que esta Corte declare con lugar la apelación intentada por la República, al declarar la caducidad de la acción y por tanto inadmisible la querella.
Segundo: Con relación a lo ordenado por el Tribunal a quo del pago que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante en el período comprendido entre julio de 1997 y septiembre de 1998, así como sobre dicha cantidad, debe pagarse el 95% según lo establecido en las bases especiales de liquidación, indicaron que “este concepto, corresponde al período de reestructuración, el cual reconoce la actividad administrativa como Proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. (…) en vista que el pago de las prestaciones sociales se demora para su cancelación, por los trámites administrativos, propios de todos los entes Administrativos, es que el Gobierno Nacional, ordena el pago INDEMNIZATORIO, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” (…)”.
Tercero: Con respecto a la orden de “pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional vencido correspondientes al periodo 1997-1998, (…) tomando como base el sueldo percibido por la recurrente al momento de la notificación de la aceptación de la renuncia, así como los beneficios establecidos en las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, manifestaron que tampoco corresponde este concepto, ya que el pago indemnizatorio, no tiene incidencia salarial.
Cuarto: En relación a lo ordenado por el Juzgado de Instancia, “de pago de diferencia del fideicomiso contenida en el punto octavo del escrito libelar, (…) debe calcularse el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales que para el periodo de junio de 1997 a septiembre de 1998 correspondían según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para luego deducir lo ya pagado por dicho concepto (…)” así como de los intereses moratorios, manifestaron que estos conceptos de igual forma no le corresponde pagarlo.
Por último, arguyeron que su representado pagó a la querellante sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apego a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que le correspondía y más, así como de conformidad con las bases especiales de liquidación.
Por tales razones, solicitan que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal, visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la querella funcionarial interpuesta, y así se declara.
II.- De los Recursos de Apelación Interpuestos:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto pasa a revisar el mismo, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El objeto fundamental de la presente querella es la reclamación formulada por la ciudadana Lucrecia Castrellón Solano, originada por el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, proceso en el que renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, al haberle pagado dicho ente administrativo sus prestaciones sociales, las mismas, en sus dichos, no le fueron calculadas con base al último sueldo quincenal devengado; en virtud de lo cual, solicitó que se efectuara nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, pronunciándose como punto previo respecto a la caducidad, la cual desestimó, y ordenó el pago de los conceptos: diferencia de prestaciones sociales para el período comprendido entre julio de 1997 y septiembre de 1998, según el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que sobre dicha cantidad debe pagarse el 95% según lo establecido en las bases especiales de liquidación; de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 1998-1999 de conformidad con las cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva; de las vacaciones y del bono vacacional vencido correspondiente al periodo 1997-1998; de la diferencia que le corresponde como concepto de fideicomiso para el periodo comprendido entre julio de 1997 y septiembre de 1998; de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido entre junio de 1997 y septiembre 1998 según la normativa legal vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos adeudados. De igual forma declaró improcedente las solicitudes de que las prestaciones sociales fueran canceladas tomando como base el último sueldo devengado, la solicitud de diferencia de indemnización y del pago de indemnización solicitados en los puntos séptimo y octavo de su escrito y la indexación de las prestaciones sociales.
a) Recurso de Apelación de la parte recurrente:
Primero: con relación al alegato de la parte apelante de que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que no fueron apreciados los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella, al momento de decidir.
En este sentido, considera esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En aplicación al caso de marras, el apelante indicó que el Juez de Instancia no apreció los fundamentos de hecho que dieron origen a la querella -siendo el segundo de los supuestos-, específicamente:
“1.- Que virtud del proceso de reestructuración y descentralización se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo, y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de su renuncia al cargo que desempeñaban, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República (…).
2.- Que mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativo de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el (…) Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto.
3.- La entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, no implicó que se detuviera el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, pues este se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo, con fases y pautas lógicas (…)
4.- Asimismo, (su) representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran (…)
5.- La ciudadana LUCRECIA CASTRELLON SOLANO suscribió su renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especial de Liquidación acordadas por la Administración (…)
6.- Posteriormente y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1998 el Instituto mediante oficio Nº 1923, le notificó a (su) representada la aceptación de la misma con vigencia a partir del 16-01-1998 y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales (…)”.
En este sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida a los fines de declarar improcedente la solicitud del pago de las prestaciones sociales tomando como base el último sueldo, indicó: “debe aclararse, que para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la actora percibía una cantidad de ciento cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cero céntimos (Bs.155.921,00) por concepto de sueldo mas un 100% por concepto de bonos sin incidencia salarial (…)
Ahora bien, frente a la solicitud de la parte actora de que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, el cual a su entender es la cantidad de trescientos trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 313.643,00), Así las cosas, considera este Juzgado que la pretensión de la parte actora de que el Ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Querellado, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, esto es, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley de Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece (…)
En tal sentido, considera este Decisor que la administración (sic) actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas; pues, de haber hecho lo contrario hubiese aplicado una normativa no vigente, (…)”
Con respecto a esta denuncia, esta Corte considera necesario indicar que mediante el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 -publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha-, el cual riela a los folios 61 y 62 del expediente, el Presidente de la República aprobó las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello “(…) de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, estableciéndose en dicho Decreto en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Artículo 9º: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto que será cancelado mensualmente.
Artículo 10º: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones sociales”.
Ahora bien, advierte esta Corte que siendo uno de los puntos apelados, la improcedencia del cálculo del pago de las prestaciones sociales sobre la base del último sueldo devengado, se debe indicar:
Que riela al folio 132 del expediente, renuncia al cargo que venía desempeñando la querellante de Analista de Personal I adscrita a la Dirección de Deportes del Estado Táchira, la cual fue aceptada en fecha 21 de septiembre de 1998 (folio 126), donde indica que “decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación ofrecidas por ese Instituto avaladas por la Procuraduría General de la República (…) sea aceptada mi renuncia con vigencia 15 de enero de 1998y conforme a las referidas bases especiales (…)”.
Una vez que renunció la querellante, es así como ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria el 19 de junio de 1997, que en su artículo 670, -disposición normativa cuya aplicación pretende el recurrente al caso de marras- se dispone lo siguiente:
“Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:
a) En el sector público:
Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos
Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998 (…)”.
Ahora bien, debe dejarse expresamente sentado, que si bien es cierto que conforme al transcrito artículo, pasarían a integrar a los sueldos de los funcionarios públicos, las bonificaciones que se venían percibiendo de conformidad con el aludido Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997 -el incremento compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas en dicho Decreto- lo es también, que mediante Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 de esa misma fecha, (folios 63 al 65 del expediente) el Presidente de la República consideró que “(…) la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores (…)”, y en consecuencia, en total armonía con los artículos 42 y 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, decretó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y, estableciendo en el artículo 4 lo siguiente:
“Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Consecuencia de lo expuesto, es que efectivamente el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 9 de abril de 1997, por mandato expreso del Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, pasó a formar parte de los sueldos de los funcionarios públicos y, por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo este último Decreto conforme a su artículo 14 “(…) entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998.
Es así como debe concluirse, que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, ya que para la fecha en que fue aceptada la renuncia del funcionario -15 de septiembre de 1998 a partir del 15 de enero de 1998-, es de hacer notar, que el pago de la prestación de antigüedad, según se evidencia del cálculo realizado por el Instituto querellado (folio 138), se le pagó a la ciudadana Lucrecia Castrellón, hasta el 31 de diciembre de 1997, con el salario que devengaba para esa fecha, es decir, Bs. 155.921,00, ya que no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó la querellante, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo, se evidencia del citado cálculo que si le fue pagado el mes de enero de 1998, con base al sueldo devengado a partir del 1º de ese mes y año, vale decir, Bs. 311.443, 00. (Vid. Decisión de esta Corte Segunda de fecha 30 de abril de 2008, caso: Orlando Fernández contra Instituto Nacional de Deportes).
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado a quo analizó todos los alegatos de las partes basado en los hechos mencionados, vale decir, con relación a los puntos 1, 2, 4 y 5 en toda la motiva de la decisión se evidencia que siempre fueron tomadas en cuenta las Bases Especiales de Liquidación, así como la renuncia de la recurrente y la circular mediante la cual se les notificó las Bases Especiales de Liquidación conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; con respecto al punto 3, es evidente que este hecho fue analizado, ya que de los hechos narrados, ni de las pruebas aportadas se evidencia alguna suspensión o paralización del proceso, sin embargo, considerando la Administración que podría presentarse un retardo en el pago de las prestaciones sociales, se estableció en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, un pago indemnizatorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la denuncia de falso supuesto alegada, y así se declara.
Segundo: Con relación a la denuncia de la recurrente del vicio de inmotivación en que incurrió el Sentenciador de Instancia, por silencio de pruebas, al omitir pronunciamiento sobre la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Deportes a su representada y del contenido de la Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, procediendo a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días de sueldo por años de servicio, “toda vez que el régimen anterior avalado por la Procuraduría General de la República era el que más favorecía al funcionario que egresaba”.
Precisado lo anterior, es pertinente destacar la reiterada y pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
Aplicado lo anterior al caso de marras, se evidencia que el Juzgado a quo si analizó, valoró y emitió pronunciamiento sobre la notificación de la querellante por parte del Instituto Nacional de Deportes mediante Circular, en las que se le hace un ofrecimiento de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación, renunciando al cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, a los fines de resolver la denuncia de la querellante “sobre la forma de cálculo de las prestaciones sociales”, indicando que “(…) se observa que corre inserta en los folios 128 al 131 del expediente, la circular mediante la cual se notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el básico mas los beneficios que con carácter fijo estuviesen percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagrados en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva vigente para ese momento. (Negrillas de la Corte).
De igual forma tomó en consideración a los fines de considerar el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, la Circular mediante la cual se informaba al personal sobre las bases especiales de liquidación, por cuanto analizó los artículos 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y las citadas bases de liquidación, para establecer que la querellante renunció con la finalidad de acogerse a las bases especiales de liquidación, por cuanto la misma solicitaba la aplicación de los dos regímenes en conjunto a los fines de salir beneficiada, y por tal razón indicó “que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente; y del contenido del artículo 670 ejusdem, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la citada reforma de la Ley para el sector público, por lo que efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la parte querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, aunado a ello, la querellante tampoco demostró que el análisis de la Circular, mediante la cual le informó sobre las bases especiales de liquidación para los empleados administrativos que desempeñaban cargos de carrera que decidieran acogerse voluntariamente a las mismas previa presentación de su renuncia, constituía un punto determinante para la resolución del asunto. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.
Tercero: Denunció igualmente la parte apelante que el sentenciador A quo incurrió en error en la interpretación de la norma al señalar con respecto a la indemnización establecida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, que " la querellante solicita se le pague el monto de indemnización (…) hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados”, por cuanto la referida indemnización, no se agotaba con el pago de las prestaciones sociales, sino por el contrario, cuando le fuesen cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, y por cuanto que el Instituto, no canceló a su representada la totalidad de los conceptos adeudados, “no se liberó de su obligación y en tal sentido, debe interpretarse conforma (sic) a la norma transcrita, que la Administración le adeuda a (su) representada este concepto, hasta le sean canceladas todas y cada una de las cantidades adeudadas, no solamente al referida a las prestaciones sociales”.
De igual forma, incurrió en error al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, es por lo que solicita que el fideicomiso debe ser reajustado.
Con relación a esta denuncia, esta Corte Segunda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ello así, esta Corte pasa a analizar este vicio denunciado con relación a la errónea interpretación de la norma contenida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual es del tenor siguiente:
“Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, o que sean afectados por reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada una de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso por la prestación de servicio que viene percibiendo cada empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”. (Resaltado de la Corte).
De la cláusula transcrita se evidencia que se estableció para los funcionarios que prestaran sus servicios en los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que fueran sometidos al proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual que percibía por la prestación de sus servicios, para aquellos que egresaran por motivo de un Decreto de Reestructuración, Reorganización de Personal. De igual forma se evidencia el tiempo de vigencia de la citada indemnización, siendo hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales.
Por tanto, al declarar improcedente el Juzgado a quo la solicitud de la querellante de que “se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto”, fundamentándose en que “ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se impone a la Administración el deber de pagar la referida indemnización hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales del trabajador, sin importar la conformidad del acreedor del derecho con el monto pagado, en consecuencia, (…) la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal (…)”, considera este Órgano Jurisdiccional que no incurrió en el vicio denunciado por cuanto no se desnaturalizó el sentido de la Cláusula Quinta, ni se desconoció su significado, ni se hizo derivar de la misma, consecuencias que no resultan de su contenido. Así se decide.
Con relación al vicio analizado y que alega la parte apelante en que incurrió el Juzgado a quo de error, al pronunciarse sobre la liquidación de las prestaciones sociales de su representada y del sueldo a considerar para el cálculo de las mismas, esta Corte observa que la denuncia que se examina, no se trata de una verdadera denuncia de error de interpretación, pues no se expresa cuál sería la interpretación realizada por la recurrida, ni cuál es la correcta interpretación de la norma, sino que la recurrente se limita a hacer una crítica sobre el establecimiento de los hechos realizado por la recurrida. Sin embargo, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional al analizar el vicio de falso supuesto, este punto fue analizado y se consideró “que la Administración actuó en cumplimiento a lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales”. De igual forma, al analizar esta Alzada, el vicio de errónea interpretación de norma expresó “que el ente querellado efectuó correctamente el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, ya que para la fecha 15 de diciembre de 1997 no formaba parte del salario el tantas veces nombrado ingreso compensatorio y, por ende, no debía ser incluido para el citado cálculo, por el contrario, conforme al Decreto Presidencial N° 1.786 que sí estaba vigente y cuya aplicación impugnó el querellante, dicho ingreso compensatorio equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo contenido en las escalas fijadas, no tenía carácter salarial y, en modo alguno, podía ser tomado en cuenta por los organismos de la Administración Pública Nacional para el cálculo de las prestaciones sociales,” argumento que se debe aplicar a esta denuncia, en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se declara.
Cuarto: Con respecto a la negativa del Juzgador a quo a la solicitud de indexación, destacó que la mediante sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) sostuvo en forma contundente que debe ser indexado, esto es, se debe ajustar y adecuar el monto a pagar por el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación”, e indicó que la orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, “de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares, (…) pudiendo es(ta) Corte en el ejercicio poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió (su) representada (…)”.
Con relación a esta impugnación, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente, tal como lo indicó el Juzgado de Instancia debe señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el apelante efectuó las siguientes solicitud ante esta Alzada: “de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 140, el estado (sic) responderá por los daños que sufran los particulares, (…) pudiendo es(ta) Corte en el ejercicio poderes de los jueces contenciosos administrativos, contemplados en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar la indemnización por los daños patrimoniales que sufrió (su) representada (…)”.
Sin embargo, una vez efectuado el respectivo análisis a los argumentos esgrimidos por el actor en el iter procedimental de la primera instancia, no evidencia esta Corte que tales argumentos en específico hayan sido expuestos en el escrito inicial como parte de los motivos de hecho del recurso interpuesto.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que las razones, defensas o excepciones que el recurrente crea conveniente alegar, debe hacerlo en primera instancia, no pudiendo alegar hechos nuevos ante el Tribunal de Alzada, ya que éste sólo posee la función de revisar y corregir los vicios que pueda contener el fallo de primera instancia.
De esta manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01144 del 31 de agosto de 2004, caso: Representaciones Dekema, C.A. Vs PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:
“(…) con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada”. (Negritas de esta Corte).
b) Recurso de Apelación de la parte recurrida:
Primero: La representación del Instituto Nacional de Deportes ratificó la caducidad de la acción denunciada en primera instancia, en virtud que el lapso comenzó a correr desde que se hizo efectiva la renuncia de la recurrida, el 15 de enero de 1998, y no cuando fue interpuesta la querella, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de marzo de 2000, siendo este el hecho generador de su derecho a percibir sus prestaciones sociales, por lo que solicitó que esta Corte declare con lugar la apelación intentada por la República, al declarar la caducidad de la acción y por tanto inadmisible la querella.
Ahora bien, resulta preciso dejar establecido que en cuanto a la caducidad de la querella funcionarial, que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras, por ser el texto legal vigente para el momento de la interposición de la querella que nos ocupa, establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del días en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del artículo antes trascrito, se desprende la necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en materia funcionarial, dentro del lapso de seis (6) meses de ocurridos los hechos que se consideran lesivo, ello, se insiste, para la oportunidad de interposición de la presente querella.
En efecto, observa esta Corte que consta en autos que el fallo apelado, desechó el alegato de caducidad de la acción planteado por la representación de la República, al constatar que entre la fecha en que el Instituto pagó el monto adeudado y la interposición de la querella no había transcurrido el lapso aludido de seis (6) meses.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el querellante egresó el 21 de septiembre de 1998 del Instituto querellado, y visto que el pago de sus prestaciones sociales se realizó en fecha al 13 de octubre de 1999, siendo interpuesta la presente querella fue el 13 de marzo de 2000, solo transcurrió el lapso de cinco (5) meses, por tanto fue intentada de manera tempestiva, razón por la cual no se encuentra caduca. Así se declara.
Segundo: Denunció que el pago ordenado por el Tribunal a quo que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden a la querellante en el período comprendido entre julio de 1997 y septiembre de 1998, así como sobre dicha cantidad, debe pagarse el 95% según lo establecido en las bases especiales de liquidación, al respecto denunciaron que “este concepto, corresponde al período de reestructuración, el cual reconoce la actividad administrativa como Proceso de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. (…) en vista que el pago de las prestaciones sociales se demora para su cancelación, por los trámites administrativos, propios de todos los entes Administrativos, es que el Gobierno Nacional, ordena el pago INDEMNIZATORIO, establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” (…)”.
Con relación a esta denuncia, se evidencia que el Juzgador a quo después de analizar tanto las bases especiales de liquidación como la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997, indicó que “la administración (sic) actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas; pues, de haber hecho lo contrario hubiese aplicado una normativa no vigente, lo cual resulta ilógico desde la mas elemental técnica jurídica, ya cuando se deroga parcial o totalmente una ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del Principio de “No Ultractividad de la Ley”; por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en el caso en concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.
En este sentido, el Juzgado a quo, indicó que resultaba más favorable para el trabajador el cálculo del monto de las prestaciones sociales correspondiente al periodo 1997-1998, según el nuevo régimen establecido en la reforma laboral de 1997, pues al aplicarle lo establecido en las bases especiales de liquidación, le hubiese correspondido una menor cantidad y sobre la misma un monto de 95% según las antes mencionadas bases, por lo que estimó que se lesionaron los derechos de la querellante, ya que se mantuvo laborando hasta el mes de septiembre; y a pesar de ello, el Instituto, no tomó como base para el cálculo de las prestaciones el tiempo laborado durante los meses de febrero a septiembre de 1998, según se evidencia en la hoja de cálculo de prestaciones sociales.
Concatenando lo expuesto y al analizar las actas del expediente, se evidencia que la querellante fue notificada de la aceptación de su renuncia en fecha 21 de septiembre de 1998 (folio 126) donde se expresó que la misma era efectiva a partir del 15 de enero del ese mismo año, asimismo, riela al folio 132 del expediente, renuncia suscrita por la ciudadana Lucrecia Castrellón, donde indica:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de liquidación ofrecidas por ese Instituto, avaladas por la Procuraduría General de la República según oficio Nº 264 de fecha 30/01/96, con motivo de los procesos de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan en ese Organismo En consecuencia, estímole (sic) ordenar los trámites conducentes, a objeto de que de conformidad con el artículo 53, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 117 del Reglamento General de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15 de enero de 1998 y (…) se me cancelen mis prestaciones sociales y demas (sic) complementos legales que me correspondan”.
De la renuncia transcrita, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la querellante, solicitó que la vigencia de su renuncia fuera a partir del 15 de enero de 1998, razón por la cual no encuentra esta Corte prueba alguna que evidencie que la ciudadana Lucrecia Castrellón, haya continuado en el ejercicio de su cargo, puesto que ésta renunció voluntariamente y dicha renuncia fue aceptada (folio 126 del expediente administrativo) y, en consecuencia pagadas las prestaciones sociales acumuladas por sus años de servicios, por lo que se muestra contundente la voluntad del funcionario y del ente administrativo de terminar la relación funcionarial, motivo por el cual se declara que concluyó legalmente su relación de empleo público con el organismo querellado y no hubo continuidad, razón por la cual no comparte esta Corte Segunda, lo estipulado en la sentencia del a quo. Así se decide.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que los funcionarios del Instituto Nacional de Deportes, percibían la indemnización según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, en este caso en particular, se debe recalcar que la renuncia se hizo efectiva a partir del 15 de enero de 1998, -tal como lo solicitó la querellante-aunque la notificación de su aceptación se realizó el 21 de septiembre de 1998, en consecuencia, estima esta Corte, y al contrario de lo indicado por el Juzgado de Instancia, que no se causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios de la funcionaria, por lo cual, esta Corte Segunda considera que el pago ordenado por el A quo por este concepto es improcedente, ya que la querellante estaba percibiendo una indemnización mensual por cuanto no se le habían cancelado las prestaciones sociales, conforme lo estableció la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, razón por la cual no se debe pagar la diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el Tribunal a quo, y en consecuencia, el 95% sobre dicha cantidad, y así se declara.
Tercero: Alegaron que a la querellante no le corresponden los pagos que el Juzgado a quo ordenó de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998, las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999, ni la diferencia del fideicomiso, así como de los intereses moratorios.
Con respecto a estos alegatos, se deben tomar las mismas consideraciones del punto anterior, ya que estos conceptos son consecuencia directa de la vigencia de la renuncia, vale decir, 15 de enero de 1998, y la no continuidad de la relación laboral, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que no se deben pagar a la querellante lo ordenado por el Juzgado de Instancia, vale decir, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998, las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999, ni la diferencia del fideicomiso, así como de los intereses moratorios. Así se declara.
Por consiguiente, se estima inoficioso la orden de experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado de Instancia, por cuanto no hay conceptos adeudados que se deban pagar a la querellante. Así se declara.
En razón de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente y con lugar la apelación interpuesta por la representación del Instituto Nacional de Deportes, por ende, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
a) La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo, y en consecuencia, el 95% sobre dicha cantidad;
b) las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998;
c) las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999;
d) la diferencia del fideicomiso;
e) los intereses moratorios;
Quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia del a quo con respecto a las demás consideraciones realizadas. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUCRECIA CASTRELLON SOLANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
2.- SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, por ende, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que concierne al pago de los siguientes conceptos, ya que los mismos no le corresponden:
a) La diferencia de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo, y en consecuencia, el 95% sobre dicha cantidad;
b) las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al período 1997-1998;
c) las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 1998-1999;
d) la diferencia del fideicomiso;
e) los intereses moratorios;
Quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia del a quo con respecto a las demás consideraciones realizadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
ASV/O
Exp. Nº AP42-R-2004-002171
En fecha ________________ (___) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.
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