REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, CATORCE (14) DE MAYO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°

En fecha 7 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-0256 de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Joel José León Flores, Víctor Alfaro Márquez, Rubén Darío Briceño Gómez y José Enrique Pérez Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.353, 31.864, 32.015 y 79.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA MARINO KOMUREK, titular de la cédula de identidad número 13.337.910, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005, por el abogado José Raúl Ron Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.018, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra el fallo proferido por el referido Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella FUNCIONARIAL incoada.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Juez María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2005, los abogados Daniel Rosales y Ramón Rojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.174 y 68.679, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de “formalización”.

En fecha 4 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante mediante diligencia solicitaron el abocamiento de los “nuevos magistrados”.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativoconformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez); abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, fue diferido el acto de informes.

En fecha 2 de abril de 2008, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia mediante Acta de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada, así como de la asistencia del apoderado judicial de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2004, por los apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Patricia Marino Komurek, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Sucre del estado Miranda, y reformada con base a los siguientes argumentos:

Que su representada “(…) fue objeto de un expediente disciplinario instruido por la Dirección de personal de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Miranda (…) el cual fue aperturado (sic) el 6 de agosto de 2003, tomando como base lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero es el caso que la alegada inasistencia injustificada en la que [su] representada presuntamente incurrió es total y absolutamente falsa, y que consta en los autos del expediente disciplinario (…) todas y cada una de las comunicaciones y correspondencias que fueron cruzadas entre [su] representada y la Dirección de Personal, muchas de ellas precisamente en las fechas que están siendo imputadas a [su] representada como inasistencias injustificadas; porque además, en la mayoría de estas correspondencias [su] mandante [invocó] el cumplimiento del artículo 390 de la ley Orgánica del trabajo vigente, solicitando la necesaria aprobación del disfrute de sus vacaciones, siendo dicho dispositivo inobservado (…) a pesar de que dicha normativa obligaba a la Alcaldía de manera clara y estricta a conceder las vacaciones solicitadas (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda decidió la destitución de [su] mandante, por no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [concluyendo] que el acto administrativo de destitución, esta por demás viciado de inmotivación, además, que el mismo fue basado en un falso supuesto (…) además de violar el artículo 379 ejusdem, en lo que respecta a la protección laboral de la maternidad que deberá ser garantizada por los órganos del poder (…) también por haber inobservado o no dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley en comento, el cual establece la inamovilidad durante el embarazo la cual se extiende hasta un año después del parto, protecciones estas también garantizadas por [la] Constitución Nacional, (sic) (…) [anexaron] constancia de embarazo de [su] representada, de la cual se evidencia que el 05/09/04 (sic) [era] la fecha probable de parto, por lo que consecuencialmente, para el 20/02/04 (sic), fecha en que se publicó la Destitución ELIZABETH PATRICIA MARIÑO KOMUREK, se encontraba embarazada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo contenido en el oficio ALDP Nro. 000031, de fecha 26 de enero de 2004, emanado del ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y publicado en fecha 20 de febrero de 2004, en la página 58 del Diario Ultimas Noticias, es nulo de toda nulidad (…) en virtud de que el mismo fue producto de un Procedimiento Disciplinario de Destitución totalmente ilegal e írrito, en el sentido de que las actas del expediente disciplinario signado con el Nro. ALDP 013-03 (…) se evidencia la violación del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien es cierto que el día 05/11/03 (sic) [su] mandante por medio de apoderado consignó escrito de descargos en su debida oportunidad, también es cierto que la Alcaldía no dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco días hábiles dispuestos para la consignación del escrito de descargos (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 12 de mayo de 2003, su representada solicitó se le informara de forma escrita los motivos por el cual no se realizaron los depósitos correspondientes a las quincenas que allí detalló; asimismo destacó que en fecha 12 de junio de 2003, su representada notificó a la Dirección de Personal y solicitó nuevamente se le informara de las razones por las cuales no se la habían depositado su sueldo del mes de marzo.

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día 18/03/03 (sic), no envió comunicación alguna a [su] representada, ni para responderle a la ratificación de criterio solicitada, ni para notificarle las razones por las cuales no le había sido efectivamente depositado su sueldo en la cuenta de nómina, y menos aún para notificarle de la situación administrativa en la que se encontraba, a pesar de que la Alcaldía había sido notificada desde el día 12/06/2003 (sic) del lugar en donde se encontraba [su] representada. Y no fue sino hasta el día 15/10/2003 (sic) (04 meses y 27 días después), cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda finalmente [procedió] a notificar a [su] representada que estaba siendo objeto de un procedimiento disciplinario en su contra (…)” [Corchetes de esta Corte].

Derivándose, en consecuencia, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de la querellante que se declare nulo el acto por medio del cual fue destituida en virtud de la supuesta inasistencia al trabajo, y el efectivo disfrute de sus vacaciones.

Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, no observa elementos de convicción suficientes para procederá hacer un pronunciamiento acertado con respecto a uno de los puntos de la presente querella como lo es las vacaciones solicitadas por la querellante a la Administración (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda).

Ello así, resulta necesario para que este órgano jurisdiccional pueda realizar un pronunciamiento acertado y preciso sobre el disfrute de las vacaciones, solicitadas por la ciudadana Elizabeth Patricia Mariño Komurek, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima relevante solicitar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte las contrataciones o convenios colectivos vigentes para los años 1997 al 2004, que regula las relaciones entre la referida Alcaldía y sus empleados contratados; de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2005-000576

ERG/04


En fecha _____________ (________) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N__________.

La Secretaria Acc.