JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001998

El 10 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-0998 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Máximo Burguillos y Tomás Ramón Figuera Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 51.129 y 41.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMÁS MANUEL FIGUERA MARRERO, titular de la cédula de identidad Número 12.072.154, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas el 30 de junio y 20 de julio de 2005, por la representación judicial de la parte querellante y la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.300, respectivamente, actuando con el carácter apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales ambas partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentasen el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de marzo de 2006, el abogado Tomás Ramón Figuera Mata, en representación del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de abril de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2006, se dejó constancia que en esa misma fecha, el representante judicial del querellante, consignó escrito de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 25 de abril de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación en juicio de la parte querellante, se ordenó agregarlo a los autos, dando inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

El 2 de mayo de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Mediante auto del 10 de mayo de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación advirtió que “[por] cuanto en el capítulo I del escrito de pruebas presentado, (…) [se promovió e hizo] valer el mérito favorable de los autos, (…) [resultando] (…) que la solicitud de apreciación de lo consta en autos no [constituía] per se medio de prueba alguno, sino que más bien [estaba] dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a al invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le [correspondía] a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento computándose por Secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 10 de mayo de 2006 (fecha en la que se providencio acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 10 de mayo de 2006, exclusive, hasta [ese mismo día] (…). Inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2006 (…)” [Corchete de esta Corte].

Por auto de esa misma fecha, visto el cómputo anterior, de donde se constata que ha vencido el lapso de apelación, en consecuencia, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continúe su curso de ley.

En fecha 18 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 23 de mayo de 2006, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes. Se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el día 19 de diciembre de 2006.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se dejó constancia de presencia del apoderado judicial del ciudadano Tomás Manuel Figuera Marrero. Así como de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellante, constante de dos (2) folios útiles y anexo.

En fecha 20 de diciembre de 2006, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, esta Corte ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (en su condición de parte querellada), se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, segundo aparte de la aludida Ley contados a partir de que conste en autos su notificación, copias certificadas del Decreto de fecha 1° de mayo de 2001, en virtud del cual se acordó “(…) el aumento del diez por ciento (10%) sobre el sueldo, otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a sus empleados y cuya entrada en vigencia fue a partir del Primero (1°) de Enero de Dos Mil Uno (2001) (…)”, que sirva de mayor ilustración a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de dictar la decisión de mérito.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrida del contenido de la misma, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 30 de abril de ese mismo año al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Tomás Ramón Figuera Mata, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomás Manuel Figuera Marrero, presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia prescindiendo de lo solicitado a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 8 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 7 de febrero de ese mismo año al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación dirigida a la parte recurrida del auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007 y, vencido como se encuentra el lapso otorgado en el mencionado auto, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2008, el abogado Tomás Figuera Mata, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó diligencia contentiva de vauchers de pago emitidos por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital a su persona como personal jubilado del referido órgano, a los fines de que se verifique lo referente al incremento del diez por ciento (10%) de sueldo correspondiente al 2001, que según su decir fue efectuado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 23 de abril de 2002, por los apoderados judiciales del ciudadano Tomás Manuel Figuera Marrero.

En fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 30 de junio de 2005 y 20 de julio de 2005, la representación judicial del querellante y la apoderada judicial del Ente querellado, apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Se desprende asimismo que el 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 05-0998 de fecha 3 de agosto de 2005, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

Se observa igualmente que en fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuesen resueltos los recursos de apelación ejercidos por la parte querellante y parte querellada contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 05-0998 de fecha 3 de agosto de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 10 de diciembre de 2005.

Ello así, se deduce que entre el día en que las partes ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto es, el 30 de junio de 2005 y 20 de julio de 2005, y el día 14 de febrero de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que “ (…) la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna (…)”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 30 de junio de 2005 y 20 de julio de 2005, la parte recurrente y parte recurrida, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 14 de febrero de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Tomas Ramón Figuera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS MANUEL FIGUERA MARRERO y, la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de junio del 2005 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR querella funcionarial interpuesta;

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación practicada, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2005-001998
ERG/010

En fecha ____________________ (____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________________ de la ________________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________.

La Secretaria Accidental.