JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000084
En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0023 de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.956, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IATTC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 29 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2007, el abogado Ruby Ollari Pioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC) consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 27 de febrero de 2007 y el 1º de marzo del mismo año, las abogadas Dorelis León García, Emma Vanesa Amundaraín Sertal, Mildred Rojas Guevara y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.800, 72.044, 109.217 y 75.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escritos de contestación a la fundamentación del recurso de apelación incoado.
El 8 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de marzo de 2007, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 15 del mismo mes y año, una vez vencido dicho lapso.
En fecha 15 de marzo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año.
El 10 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovido por las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 17 de mayo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 17 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han (sic) dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007;5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26 y 27 de junio de 2007”.
En fecha 27 de junio de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
El 30 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante Acta de fecha 22 de noviembre de 2007, esta Corte dejó constancia de que ambas partes, asistieron a rendir sus respectivos Informes orales, oportunidad en la cual, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 9 de marzo de 2004, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Indicó, que solicita la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos “(…) de REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto contenidos en los Oficios Nros. 0889/0603 y P-1158/072003, de fechas 5 de Junio y 5 de Julio del 2003, respectivamente, dictados por la abogada MARYSABEL RODRÍGUEZ DA CONCEICAO, en su condición de PRESIDENTA del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Seguidamente, requirió “(…) la declaratoria de NULIDAD POR ILEGALIDAD del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 013-03, de fecha 29 DE MAYO DE 2003, que forjó el irrito (sic) origen de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo los Números Extraordinarios 4547 y 4555 de fechas 29 DE MAYO DE 2003 Y 03 DE JUNIO DE 2003 (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Asimismo, pidió “(…) la DECLARATORIA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACUERDO N° 015-03, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA a efectuar la Reducción de personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización Administrativa (…)” y que “(…) la aludida autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros, en la estructura del Ejecutivo Nacional, y no puede haberlo hecho jamás la Cámara Municipal, ya que su esencia es meramente legislativa (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que en fecha 5 de junio de 2003, su representada fue notificada que se había eliminado el cargo de Policía de Circulación, adscrito a la Dirección de Policía, que ella desempeñaba, en virtud de un proceso de reorganización administrativa que se estaba realizando por parte de la Junta Directiva del aludido Instituto.
Adujo que el proceso de reestructuración llevado a cabo “(…) no cumplió con los requisitos formales de validez, pues entre sus múltiples vicios no cumplió en lo absoluto con las fases del procedimiento interno de debates y por si esto no fuese suficiente trasgresión fue aprobado sin revisar ni estudiar el ‘Informe Técnico’ de una manera sensata que garantizara el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los funcionarios que serían objeto de la medida (…)”.
Agregó, que el Informe Técnico se presentó sin el conocimiento de los concejales y fue preparado por la Comisión Técnica con la única intención de retirar a los funcionarios que por razones de salud han presentado reposos médicos.
Expresó que otro vicio de inconstitucionalidad lo constituye “(…) el hecho que de acuerdo a las supuestas faltas elevadas en el Informe Técnico que expuso a los funcionarios a un sistema punitivo inquisitivo, sumarial y atentatorio de los procedimientos legales contemplados en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución, de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde se le garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en aras de la máxima garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que se utilizó “(…) maliciosamente la vía de reducción de personal por falsos problemas presupuestarios, que en ningún momento debieron evaluar la trayectoria y disciplina de los funcionarios afectados, sino la pertinencia del cargo ocupado dentro de la estructura organizativa (…)”.
De igual manera, denunció el apoderado judicial de la querellante que los actos de remoción y retiro impugnados se encuentran inmotivados por cuanto -a su juicio- “En todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales trámites imprescindibles para la legalidad del procedimiento (…)”.
Sostiene, que el cargo de su representada “(…) no ha sido eliminado de la ‘Nueva Estructura’, es decir, no estaba sujeto a reestructuración (…) por tal motivo resulta improcedente su remoción y retiro (…)”, por otra parte alegó que el Instituto querellado procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal en cargos iguales o similares al que ocupaba su mandante.
Arguyó, que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de desviación de poder, en virtud de que “(…) la verdadera finalidad perseguida con la maliciosa y ficticia reorganización administrativa fue extinguir la relación de empleo existente entre mi representada y el organismo querellado, violándosele de esta manera a mi cliente su derecho Constitucional a la estabilidad, producto de la configuración de entre otros muchos vicios aludidos el de la desviación de poder (…)”.
Apuntó que el vicio de desviación de poder se configuró cuando al “(…) estudiar los lapsos en los cuales se Decreta la falsa Reducción de Personal y consiguiente por no menos incierta Reorganización Administrativa, que con base a la presentación de un Informe Técnico emanado de una Comisión Técnica para la reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa, que fuera creada el 29 de mayo de 2003, sanciona con tan sólo 5 días después de su creación, el mencionado e irrito (sic) informe que fuera aprobado por la Junta Directiva del Instituto, mediante resolución (sic) número 004-03 DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4555, de la misma fecha (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Afirmó, que “EL 29 DE MAYO DE 2003 se promulga y designa la Comisión Técnica que presenta el ilegal Informe Técnico que impugnamos, ya el 03 DE JUNIO DE 2003 esta anómala Comisión Técnica tenía listo el Informe que viola los Derechos Fundamentales de todos los funcionarios en él referidos, es decir, de 35 funcionarios de circulación y 12 funcionarios administrativos, que fueron indiciados y sentenciados a ser REMOVIDOS Y RETIRADOS SIN UN DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, luego de esto (…) EL 05 DE JUNIO (luego de solo (sic) 2 días) se sanciona el Acuerdo N° 015-03, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la Reducción de Personal debido a inciertas limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la Organización Administrativa, de los ya indicados como afectados y agraviados funcionarios entre ello mi poderdante” y que los actos administrativos de remoción y retiro objeto de impugnación “(…) fueron dictados por otra autoridad MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para tal fin”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de los actos administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los que fuera objeto mi poderdante contenidos en los Oficios Nros. 0889/0603 de fecha 05 de junio del (sic) 2003 y Nº P-1158/072003 de fecha 5 de julio del (sic) 2003, respectivamente, (…) y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al Instituto querellado con el mismo cargo u otro superior en jerarquía al que ostentaba, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La presente querella tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Nos. 0889/0603 y P-1158/072003, de fechas 05 de junio y 05 de ju1io de 2003, respectivamente, dictados por la ciudadana MARYSABEL RODRÍGUEZ DA CONCEICAO, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los cuales se remueve y posteriormente retira a la querellante del cargo de Policía de Circulación, así como también la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Municipal N° 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, que sirvió de fundamento a las Resoluciones Nos. 003- 3 y 004-03, emanadas del Instituto querellado y publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo los Nos. 4547 y4555 de fechas 29 de mayo de 2003 y 03 de junio del mismo año, cuya nulidad también es solicitada.
Igualmente se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Municipal N° 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa.
En tal sentido, se observa que han sido emplazados para la contestación de la demanda tanto el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, como el PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE DICHO MUNICIPIO, quienes en el presente caso han constituido un litisconsorcio pasivo, tal como está previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el Tribunal observa que según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, varias personas podrán demandar o ser demandadas cuando los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean distintas.
En el presente caso, los Acuerdos de Cámara Municipal, hoy impugnados, son la raíz de la petición de nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, dictados por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo conlleva la nulidad o anulabilidad de toda actuación subsiguiente fundamentada en el acto declarado nulo. De este modo, este Juzgado observa que existe entre tales pretensiones una conexión objetiva de causas, determinada por haber fundamentado la nulidad de los actos que originan el egreso de la querellante, en la declaratoria de nulidad que constituyen su fundamento jurídico.
De allí que en el presente caso, el Tribunal debe resolver los alegatos expuestos tanto por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación Chacao del Estado Miranda, así como por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y tal efecto observa:
En primer lugar, pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad por los apoderados del Instituto querellado, relativo a la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala que la querella se interpuso originalmente en fecha 05 de septiembre de 2003, siendo que posteriormente, el 09 de marzo de 2004, fue reformada y admitida tal reforma con posterioridad, por lo cual la notificación a su representada tuvo lugar el 23 de marzo de 2004, superando con creces el lapso previsto en la norma citada.
Al respecto, el Tribunal debe señalar que siendo que en el presente caso el querellante reformó la demanda, la norma que resulta aplicable al caso sub examine es la contenido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la instancia se extinguirá cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ello así, observa este Juzgado que la reforma de la presente querella tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2004, habiendo sido admitida dicha reforma en fecha 11 del mismo mes y año y librados los oficios a los fines de emplazar al Instituto querellado y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio, los cuales fueron consignados a los autos por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de marzo de 2004, quien deja constancia de que se practicaron las referidas notificaciones en fecha 23 de marzo de 2004, todo lo cual revela que entre la admisión de la reforma de la querella y la citación de los demandados no transcurrió el período de treinta (30) días contemplado en la referida norma, razón por la cual se desestima el alegato planteado por los apoderados del Instituto referido a la perención breve de la instancia. Así se declara.
Exponen los apoderados del Instituto querellado que de ser considerada improcedente la denuncia referida a la perención y de tomarse como fecha de interposición de la querella la fecha en que la misma fue reformada esta debe ser declarada inadmisible, por cuanto ya habría transcurrido el lapso de tres (03) meses para su interposición.
Por su parte, los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao alegan la caducidad de la pretensión de impugnar el Acuerdo de Cámara N° 013-03, debido a que ya transcurrió el lapso de tres (03) meses establecido por la ley para ejercer la acción, ya que la presente querella fue interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2003 y dicho acuerdo es de fecha 29 de mayo del mismo año.
Al respecto, debe el Tribunal advertir que el acto de interposición de la demanda ante el Juzgado Distribuidor es el momento determinante en el cual el particular pone en ejercicio su derecho de acción y es ésta actuación la que debe realizarse antes del vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción dentro de los tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el momento en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la querella. En este sentido, observa el Tribunal que en el presente caso se pretende la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 013-03 y de las Resoluciones Nos. 003-03 y 004-03, emanadas del Instituto querellado y publicadas en las Gacetas Municipales del Municipio Chacao bajo los Nos. 4547 y 4555 de fechas 29 de mayo y 03 de junio de 2003, respectivamente, haciendo uso de la presente querella funcionarial, cuyo lapso de caducidad -como se dijo- es de tres (03) meses, es por ello que habiéndose interpuesto la presente querella ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de septiembre de 2003, tales pretensiones se encuentran caducas. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al Acuerdo de Cámara N° 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, advierte el Tribunal que la impugnación contra el mismo resulta tempestiva, razón por la cual este Juzgado pasa a revisar los alegatos esgrimidos en torno al mismo, y a tal efecto observa:
Alega el apoderado de la parte querellante que el Acuerdo de Cámara N° 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala que dicho Acuerdo generó indefensión ‘Ya que no explicó en forma clara y precisa bajo cual de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedió a la ilegal REMOCION y subsiguiente RETIRO de (su) poderdante’.
Aduce además, que ‘Es emanado de una autoridad Manifiestamente Incompetente para tal fin; la aludida autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros, en la estructura del Ejecutivo Nacional’
Por último, señalan que ‘No se cumplió con los requisitos procedimentales previstos en la norma (Art. (sic) 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa)’.
Al respecto, señalan los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao, que el Acuerdo impugnado está debidamente motivado ‘pues de su simple lectura se vislumbran los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a proceder a la medida de reducción de personal, como lo fueron las limitaciones financieras que afrontaba el Municipio, supuesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla como causal legítima para implementar una medida de reducción de personal’.
Rechazan la incompetencia alegada e indican que según lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano llamado a nivel municipal a autorizar una medida de reducción de personal es el Concejo Municipal.
En atención a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso el Tribunal observa de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial en la presente causa que el presente caso no se trata de un procedimiento sancionatorio debido a una causal de destitución donde se requiere la apertura de un procedimiento previo donde el funcionario imputado pudiese ejercer las defensas y probanzas que estimase pertinentes; sino que la causal de la remoción y posterior retiro es la reducción de personal debido a limitaciones financieras de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley de la Función Pública, para lo cual el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, efectuó inicialmente una revisión de los expedientes personales de los funcionarios, a los fines de establecer criterios preliminares que debían servir de fundamento para la ejecución de la reducción de personal.
Igualmente se observa que para la ejecución del proceso de reestructuración y procesar las liquidaciones del personal sujeto a reestructuración, se evaluaron los siguientes aspectos: disciplinario, personal en situación reiterada de reposo, evaluación de desempeño y cumplimiento del horario.
También se tomó en consideración la relevancia de las funciones inherentes a los cargos respecto al funcionamiento de cada una de las dependencias con el objeto de la prestación eficiente de los servicios y de allí se procedió a la eliminación y fusión de las dependencias ajustadas a las limitaciones financieras y presupuestarias existentes, se evaluaron los expedientes de personal, se elaboró un listado de los funcionarios sujetos a la reducción tanto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, evidenciándose al folio ciento veintinueve (129) del expediente, que la querellante se encontraba en el listado del personal policial afectado por el proceso de reducción de personal, reestructuración y reorganización contenido en el informe técnico aprobado, razón por la cual resultan infundadas las denuncias realizadas en cuanto a violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Por estas mismas razones, procede el Tribunal a desestimar las denuncias realizadas por el apoderado judicial del querellante al señalar que no se cumplió con los requisitos procedimentales previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que -como se vio- fueron cumplidos todos los extremos exigidos. Así se declara.
Con relación al vicio de inmotivación alegado, observa este Juzgado que dicho Acuerdo de Cámara N° 015-03, no pudo haberle causado indefensión al querellante por cuanto dicho acto contenía las razones de hecho y de derecho que hicieron que la Administración decidiera como lo hizo, como son la reducción de personal debido a limitaciones financieras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se declara.
En lo referente al alegato por medio del cual el apoderado de la querellante señala que la autorización contenida en el Acuerdo de Cámara N° 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, fue emanada de una autoridad manifiestamente incompetente, este Tribunal estima apropiado hacer mención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
De la norma (…) se desprende que tal como fue señalado por los representantes de la (sic) Municipio Chacao, el órgano competente para autorizar la reducción de personal a nivel municipal es el Concejo Municipal, tal y como fue realizado mediante el Acuerdo de Cámara N° 015-03 de fecha 05 de junio de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia, se desecha el alegato de incompetencia esgrimido por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.
En relación a los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios (sic) Nos. 0889/0603 y P-1158/072003 de fechas 05 de junio y 05 de julio de 2003, suscritos por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Chacao del Estado Miranda, aduce el apoderado judicial de la querellante que ambos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la dirección de la función pública en los institutos autónomos la ejercerán sus máximos órganos de dirección, en este caso, la Presidenta del Instituto querellado. Asimismo, el numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao, establece entre las atribuciones del Presidente del Instituto se encuentra la de ‘Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno’, reiterando así que la gestión administrativa del personal de dicho Instituto corresponde a su Presidente, razón por la cual resulta infundada la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.
Denuncia el apoderado judicial de la parte accionante que los actos de remoción y retiro impugnados se encuentran inmotivados señalando que ‘En todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos (sic) eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar’. En este sentido, los representantes del Instituto querellado señalan que los actos de eliminación del cargo y posterior retiro de la querellante se encuentran plenamente motivados.
En relación a lo planteado, debe este Juzgado señalar que la motivación del acto administrativo constituye un requisito de forma que se refiere a la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que movieron a la Administración a dictar dicho acto. Resulta indispensable para la validez del acto administrativo que en él se precise la causa que lo originó y se expresen en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento a la Administración para tomar la decisión allí expresada, ya que de lo contrario, se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión.
Ello así, advierte el Tribunal que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, copia del Oficio N° 0889/0603 de fecha 05 de junio de 2003, contentivo del acto administrativo mediante el cual se elimina el cargo que ocupaba la querellante, donde es posible observar que dicha remoción fue consecuencia de un procedimiento de reducción de personal y reorganización administrativa que realizó el Instituto querellado debido a limitaciones financieras; asimismo, se observa que dicha reducción de personal encuentra asidero jurídico en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, se advierte que se llenaron todos los extremos requeridos por la Ley para ejecutar la reducción de personal y la consiguiente reestructuración y reorganización administrativa, como son los estudios técnico-económicos, el Informe Técnico aprobado por la Junta Directiva de la Institución, la autorización de la Cámara Municipal y la reducción del Presupuesto del Instituto aprobada también por el Cuerpo Edilicio.
En atención a lo anteriormente señalado, estima este Juzgado que los actos mediante los cuales se elimina el cargo que ocupaba la querellante y se le retira definitivamente del mismo se encuentran efectivamente motivados, razón por la cual se desecha la inmotivación alegada por el apoderado judicial del accionante.
Alega el representante de la accionante que los actos mediante los cuales se procedió a remover y retirar a su representada adolecen del vicio de desviación de poder, indicando que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a unos funcionarios bajo la excusa de un proceso de reestructuración para ingresar a otros con fines políticos. Al respecto, los representantes del Instituto en la oportunidad de la contestación de la querella manifestaron que tal alegato de la querellante carece de fundamento, señalando que esta no ha aportado elemento alguno que sustente la desviación de poder alegada, aduciendo que de la simple revisión que se haga de la nómina de personal vigente para la época en que se hizo efectiva la reducción de personal y su confrontación con la nómina existente, se habrá de evidenciar de manera inequívoca, transparente e indubitable que las dimensiones del Instituto en lo que se refiere a recurso humano no ha experimentado variaciones.
Al respecto, previo estudio de las nóminas de personal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda, consignadas en autos con ocasión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de dicho Instituto, este Juzgado estima que no se logró demostrar que se haya incorporado nuevo personal a la prenombrada Institución, desestimándose de esta forma el vicio de desviación de poder alegado. Así se declara. (Mayúsculas del a quo).
Por las razones antes expuestas, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada, basándose en las siguientes consideraciones:
Solicitó que se “(…) reexaminen el presente caso pues existen varias contradicciones, falacias procesales y probatorias que nos hacen expresamente disentir del fallo dictado por el juzgado (sic) A Quo, de tal forma con la presente fundamentación, le instamos (…) a una nueva decisión (…)”, en virtud de que el Juzgador de Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Adujo que el fallo dictado por el Tribunal de la causa violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, en virtud de que “(…) no se ciñó a todo lo alegado y probado en autos, por el contrario se parcializó de tal manera con el ente querellado que le hizo elucubrar en cuanto a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, desechando lo pretendido por el accionante en cuanto a lo írrito (sic) e inmotivado de los actos de remoción y retiro de los que fuese objeto el actora”.
Expuso, que él a quo no tomó en cuenta el alegato esgrimido por él, relativo a que no se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que exige el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó, que el Iudex a quo no ejerció el control de legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto querellado, en el sentido de determinar si efectivamente se cumplió o no con las normas procedimentales que regulan la materia para llevar a cabo el proceso de reducción de personal y, en consecuencia, si los actos de remoción y retiro que afectaron a su representado se encuentran ajustados a derecho, siendo que el alegato principal del recurso interpuesto radica en el no cumplimiento de los requisitos materiales de validez del proceso de reorganización administrativa llevado por el Instituto querellado.
Indicó, que en el fallo apelado no se tomó en consideración la defensa invocada por él, referente a que el listado de funcionarios que fue enviado a la Comisión Técnica no puede tomarse en cuenta para la reducción de personal toda vez que en el mismo no se señala “(…) por qué fueron esos cargos y esos funcionarios específicos los que se eliminaron y retiraron y no otros” (Resaltado y subrayado del recurrente).
Denunció, que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, por lo que se violó el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el mencionado fallo, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.
Manifestó, que el Juez de Instancia no tomó en consideración la solicitud de nulidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, limitándose a negarla sin una argumentación convincente al respecto, lo que hace al fallo apelado “(…) incongruente pues no existen elementos de hecho ni de derecho que le hayan hecho juzgar al a quo como lo hizo y mucho menos a desestimar las denuncias de violaciones procedímentales (sic) del proceso impugnado, catalogándolo tan irresponsablemente de denuncias genéricas, cuando en realidad fue genérico e insuficiente su análisis pues no entró a detallar en suficiencia el proceso de reorganización y reestructuración impugnado, siendo tal absolución del a quo inaceptable pues se ultimaron detalles de ilicitudes, tanto en la querella como en las audiencias posteriores (…)”.
Alegó que “(…) hubo Incongruencia en el fallo A-quo, ya que la omisión del aludido requisito, por la falsa valoración de pruebas no se expuso decisión expresa, positiva y precisa; se constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia (...)”. (Subrayado de la apelante).
Finalmente, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso interpuesto relativos a la violación del derecho a la igualdad al no haberse determinado expresamente por qué eran esos cargos y no otros los que iban a ser eliminados, lo cual igualmente violó su derecho a la defensa en virtud de que no sabía de que debía defenderse, la inmotivación de los actos de remoción y retiro y, las insuficientes gestiones reubicatorias, solicitando al efecto que se declarara con lugar la apelación ejercida y consecuencialmente se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en la aludida Institución.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de febrero de 2007, el abogado Ruby Ollari Pioli, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo a la contestación de la apelación, el representante judicial del ente querellado señaló que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en qué consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”, siendo además que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia, por lo que solicitó que se declare desistido el mismo.
En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial del Instituto querellado alegó que el Juzgador de instancia sí realizó el control de legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo, toda vez que “(…) sí revisó el mencionado Acuerdo, sin detectar como alega el recurrente VICIO ALGUNO DE ORDEN PÚBLICO (…)”. (Mayúsculas del querellado).
Agregó que, se evidencia “(…) un craso error del apoderado de la actora al desconocer a lo largo de todo su escrito de Fundamentación a la Apelación, la competencia expresamente atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los entes y órganos de los cuales emanan los actos administrativos impugnados, es así, que en forma insistente arguye como causal de nulidad de los mismos, el hecho de que el informe técnico que soporta la ejecución del proceso de reducción de personal, que llevara a cabo nuestro representado debido a limitaciones financieras, fuese aprobado por el Concejo Municipal (Cámara Municipal), ello con el fin de autorizar a nuestro representado a ejecutar el referido proceso de reducción de personal (…)”.
Alegó que “(…) resulta errado, atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal, por el hecho que en la documentación se señalen sólo los cargos a eliminar; ello por cuanto la motivación viene dada (…) por la merma presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución, en tanto que la justificación para la supresión de un determinado cargo, se basa en el estudio que previamente realizó la comisión técnica designada al efecto, con el fin de determinar, cuáles de entre varios cargos de un mismo nivel, presentan un mayor grado de prescindencia para el cumplimiento cabal de los fines específicos de la institución (…)”. (Resaltado del querellado).
Seguidamente, expuso alegatos relativos al fondo del asunto debatido, los cuales habían sido efectuados en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el querellante, en lo atinente a la violación del procedimiento legalmente establecido.
En cuanto al alegato del querellante, relativo a la interposición tempestiva de la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03, solicita se ratifique la decisión dictada por el Juez de Instancia que declaró que había operado la caducidad, en virtud de que había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2007, las abogadas Dorelis León García, Emma Vanesa Amundaraín Sertal, Mildred Rojas Guevara y Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Indicaron, en referencia a la legitimidad del Municipio para actuar en el presente proceso, que los Acuerdos Números 013-03 y 015-03, fueron dictados por el Concejo Municipal de Chacao, por lo que “(…) de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 87, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ahora artículo 118, numerales 1 y 2 de la Ley (sic) del Poder Público Municipal, corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer la defensa de los actos administrativos emanados del Municipio en los recursos contencioso administrativos que se incoen contra éstos (…)”.
Con respecto a la caducidad del recurso solicitó en primer lugar sea ratificada la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la declaratoria de caducidad de la pretensión de nulidad del Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, dictado por el Concejo Municipal y, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de esa misma fecha y, el Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, también publicado en la mencionada Gaceta Nº Extraordinario 4562, así como de las Resoluciones Números 003-03 y 004-03, publicadas en la Gaceta Municipal de Chacao de fecha 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, respectivamente.
Reprodujo parcialmente la sentencia apelada como fundamento de su argumento, señalando que a la luz del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la “(…) la querella interpuesta por el ciudadano Yajaira Josefina Pérez Rosales, efectivamente se encuentra caduco con respecto al Acuerdo Nº 013-2003, tal y como fue declarado por el a quo ya que la misma fue interpuesta en fecha 5 de septiembre de 2003, mientras que el Acuerdo fue dictado el 29 de mayo de 2003, superando así el lapso de tres (3) meses establecido por la Ley para su interposición.
En lo sucesivo, la apoderada judicial del Municipio Chacao se limitó a esgrimir alegatos en defensa de la legalidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto a la motivación de cada uno de ellos, señalando que los mismos se encuentran ajustados a derecho, así como del procedimiento llevado a cabo por parte de la Administración Municipal, en virtud del proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Finalmente, solicitó se ratifique la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se confirme “(…) la caducidad del Acuerdo Nª (sic) 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003 y se confirme la validez del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, ambos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Chacao”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Punto previo.
En principio, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto querellado, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, opuso como punto previo que “(…) la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en qué consistían los supuestos vicios imputados a la sentencia recurrida de manera específica, que justifiquen una revisión ante esta alzada”, arguyendo además que se limitó a realizar nuevas solicitudes, como si se tratara de una primera instancia, por lo que solicitó que se tenga como no formalizado el recurso de apelación, en consecuencia, se declare desistido el mismo.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte reiterar, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia Número 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Daisy García contra Gobernación de Miranda).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este aspecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que si bien la forma en que el apoderado judicial de la querellante formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte desestimar el alegato invocado por la representación judicial del Instituto querellado, relativo a la declaración de desistimiento del recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a las “nuevas solicitudes”, el apoderado judicial del mencionado Instituto se limitó a señalar que la querellante en la oportunidad de la fundamentación del recurso de apelación realizó nuevas solicitudes que no fueron debatidas en primera instancia, no obstante, no indicó cuál o cuáles fueron esos nuevos requerimientos a las que se refiere.
En este sentido, aprecia esta Alzada, que dicha representación, ha debido expresar con exactitud a cuáles pretensiones se refiere, por lo que la solicitud formulada es genérica e indeterminada, no pudiendo esta Corte verificar a que nuevas solicitudes hace referencia, sin embargo, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso de apelación ejercido, esta Alzada no encontró solicitud nueva alguna, más las argumentaciones esgrimidas giraron en torno al asunto controvertido, por lo que se considera que debe desestimarse el alegato esgrimido al respecto. Así se declara.
-Del fondo del recurso de apelación.
Determinado lo anterior, debe esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, ello así, se deduce del escrito de fundamentación a la apelación, que el apoderado judicial de la querellante alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe anularse el referido fallo, en consecuencia, declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.
Al efecto manifestó, que el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, limitándose a negarla sin una argumentación convincente, por lo que consideró que el fallo apelado es incongruente.
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte).
En torno al tema, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
De allí, que debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En virtud de lo expuesto, se observa que el a quo al analizar la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de esa misma fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003 por la cantidad de Siete Millardos Seiscientos Cuarenta Millones Doscientos Sesenta Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.640.260.897,00), consideró que tal solicitud, al igual que la nulidad de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, de fecha 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, publicadas en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4547 y 4555, de esas mismas fechas a través de las cuales se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado Organismo, se encontraban caducas por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, antes de analizar la caducidad que debe ser aplicada al respecto, es necesario para este Órgano Jurisdiccional previamente determinar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos a través del presente recurso. Así, observa esta Alzada que mediante la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pretende por una parte la nulidad del i) Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de igual fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, del Instituto querellado, ii) Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de esa misma fecha, mediante el cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la reducción de personal, iii) la Resolución Nº 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4547 del 29 de mayo de 2003, por medio de la cual se declaró en proceso de “reducción de personal y reorganización administrativa”, al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, iv) la Resolución Nº 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4555 del 3 de junio de 2003, a través de la cual se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del aludido Instituto, v) el acto de remoción contenido en el Oficio Número 0889/0603 de fecha 5 de junio de 2003 y, vi) el acto de retiro contenido en el Oficio Nº P-1158/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Por lo que, siendo los actos administrativos, cuya solicitud de nulidad fue declarada caduca, las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, respectivamente, de fecha 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, mediante las cuales se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado Organismo, así como el Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de esa misma fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, del Instituto en referencia, esta Corte observa que se trata de actos administrativos que regulan el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que, en principio afecta al personal adscrito al mencionado Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte en otras oportunidades como en la sentencia Nº 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los aludidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así, tanto la Resolución como el Acuerdo impugnado, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara.
Ello así, se observa que el Juez de Instancia declaró la caducidad del Acuerdo Nº 013-03 de fecha 29 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4546 de esa misma fecha, a través del cual se aprobó una rebaja al presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 2003, así como la caducidad de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, de fecha 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, publicadas en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4547 y 4555, de esas mismas fechas, mediante las cuales se declaró en proceso de reducción de personal al Instituto querellado y se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado Organismo, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, por lo que, desde la fecha de publicación del mencionado Acuerdo, al igual que las referidas Resoluciones en la Gaceta Municipal, esto es el 29 de mayo de 2003 y 3 de junio de 2003, hasta el momento de interposición del presente recurso, esto es el 5 de septiembre de 2003, el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había precluído, por lo que efectivamente, tal como fue señalado por el a quo, la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 013-03 y de las Resoluciones Nros. 003-03 y 004-03, respectivamente, se encontraban caducas, razón por la cual el Juzgador de Instancia se abstuvo de entrar al análisis de los argumentos vinculados con dichos actos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, se observa que desde la fecha de publicación en la Gaceta Municipal, del referido Acuerdo, esto es, 5 de junio de 2003, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 5 de septiembre de 2003, no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se evidencia que la pretensión de nulidad del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar el proceso de reducción de personal, en virtud de la aprobación del informe técnico, fue interpuesta en tiempo hábil, conforme así lo expresó el Juzgador de Instancia. Así se declara.
En razón de la declaración anterior, aprecia esta Corte que, el a quo pasó a conocer los alegatos esgrimidos por las partes en cuanto al referido Acuerdo, observándose al efecto que el querellante solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de esa misma fecha, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa.
El fundamento de la solicitud de nulidad del mencionado acto administrativo, radica en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que no se precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal.
Igualmente, la representación judicial de la querellante alegó, que el Acuerdo Nº 015-03, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que “(…) la aludida autorización debió emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare al Consejo de Ministros, en la estructura del ejecutivo Nacional, y no puede haberlo hecho jamás la Cámara Municipal, ya que su esencia es meramente legislativa (…)”.
Finalmente adujo, que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a que no se presentó el resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Ahora bien, el aludido Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, a efectuar la reducción de personal debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa” y, siendo que la querellante arguyó que dicho Acuerdo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no precisó en cuál de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública se fundamentó la reducción de personal, debe esta Corte precisar lo siguiente:
Si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerando del Acuerdo 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se fundamentó en limitaciones financieras ocasionadas por una disminución en el presupuesto del referido Municipio, independientemente de las razones que hayan producido dicha disminución.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación estuvo fundamentado en limitaciones financieras que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa, en virtud de lo cual, el alegato de indefensión esgrimido por la querellante en razón del fundamento de la reducción de personal resulta improcedente. Así se declara.
Por otra parte, denunció la querellante que el mencionado Acuerdo fue dictado por una autoridad incompetente como lo es el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tener éste una función meramente legislativa, siendo que correspondía a un órgano que a nivel municipal se equipare al Consejo de Ministros, o en su defecto al Alcalde del Municipio por ser la máxima autoridad en política del Municipio.
En este sentido, se observa que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) del expediente, copia certificada del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
De igual manera, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso, de lo cual se evidencia que el Concejo de Municipio Chacao del Estado Miranda es el competente para autorizar la reducción de personal en los municipios, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorga por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por el querellante, tal como fue reseñado por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Finalmente, para solicitar la nulidad del Acuerdo 015-03, la representación judicial de la querellante alegó, que el aludido Acuerdo está viciado, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal, entre ello, lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto al envío del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así se observa, que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso, tal como alegó la representación judicial del Instituto querellado y así quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Partiendo del hecho de que se dio dentro del Instituto querellado un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, es necesario precisar que al tratarse de un Instituto Autónomo correspondía a la Junta Directiva del mismo, por ser la máxima autoridad en política interna, declarar la reducción de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que la gestión de la Función Pública corresponde a “Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”. Así se observa de autos, específicamente de los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), en los cuales cursa copia certificada de la Resolución Número 003-03 de fecha 29 de mayo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró en proceso de reducción de personal al referido Instituto Municipal, como consecuencia de las limitaciones financieras del Municipio, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008-683, de fecha 30 de abril de 2008, (caso: Manuel Ignacio Rauseo Pérez Vs. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En este orden de ideas, la referida Resolución en la cual se ejercen potestades de política interna, fijó los lineamientos que debían seguirse en el proceso de reducción de personal que se llevaría a cabo, designó la Comisión Técnica que sería la encargada de la elaboración del proyecto de la necesaria reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario para la prestación efectiva del servicio, referente a la eliminación de los cargos, la distribución de las funciones que conformarían el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual además debía ser presentado ante la Junta Directiva del referido Instituto dentro de los quince (15) días siguientes, para la respectiva aprobación y posterior envío al Concejo Municipal.
Posteriormente, mediante Resolución Número 004-03 de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4555, de esa misma fecha, que cursa en copia certificada a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente, la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, aprobó el Informe contentivo de la medida de Reorganización Administrativa, presentado por la Comisión Técnica designada, acordó la reducción de personal y, asimismo ordenó remitir el informe respectivo a la Cámara Municipal del Municipio Chacao, para solicitar la autorización correspondiente.
En cuanto el Informe Técnico que fue elaborado, cabe advertir, la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, de lo que se evidencia que el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encuentra un resumen del expediente de los funcionarios, tanto administrativos como policiales que fueron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante, tal como consta al folio ciento veintinueve (129) del expediente, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, la evaluación del desempeño de los mismos, así como el cumplimiento del horario, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal; (si los mismos habían sido amonestados, si se encontraban en situación reiterada de reposo), lo cual más que tenerse como una sanción, como lo alegó la querellante, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público de trascendencia que tiene como fin el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, dentro del ámbito geográfico del referido Municipio y el problema que atañe al Tránsito del mismo. Aunado a ello, anexo al Informe Técnico y junto al resumen de los expedientes del personal policial se anexó el resumen de las nóminas de pago de sueldos mensuales de los mismos, así como la nómina de sueldos mensual propuesta de acuerdo al reajuste presupuestario.
En este orden de ideas, se observa igualmente que de conformidad con la norma transcrita ut retro, uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio.
Así, se observa que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) del expediente, copia certificada del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del mencionado Municipio, a efectuar la reducción de personal debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa, de lo cual se evidencia que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo manifestó el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Municipal cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial de la querellante contra los actos dictados en el transcurso del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme así lo declaró el a quo. Así se decide.
Con respecto al argumento del apoderado judicial de la querellante, mediante el cual estima que el Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4562 de fecha 5 de junio de 2003, por medio del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda a efectuar la reducción de personal, debido a “limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, es ilegal, por cuanto -a su juicio-, dicho Acuerdo se sancionó dos (2) días después de que la Junta Directiva del aludido Instituto, aprobó la Resolución Nº 004-03, de fecha 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4555, de esa misma fecha, mediante la cual se aprobó en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del citado Organismo.
Al respecto, reitera esta Corte que la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina competente, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación de la autoridad que dentro de la organización municipal le corresponda, y finalmente la remoción y el retiro, limitándose el control Jurisdiccional a revisar si la reducción se efectuó de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no estableciendo dichas normativas ningún lapso legal para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal una vez aprobado éste, siendo que únicamente lo que prevé la Ley de forma taxativa son las causales que pueden motivar una reducción de personal, y como se expresó ab initio del particular anterior, en cuanto la Resolución Nº 004-03, de fecha 3 de junio de 2003, el a quo se abstuvo de entrar al análisis de los argumentos vinculados con la misma, en virtud de encontrarse caduca la acción, toda vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2003, y la fecha de publicación de la referida Resolución en la Gaceta Municipal, se realizó el 3 de junio de 2003, esto es, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había precluído. Por lo tanto, esta Corte desestima el mencionado alegato. Así se declara.
-De la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0889/0603 de fecha 5 de junio de 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción que le afectó, la querellante alegó que el mismo está viciado de desviación de poder, en virtud de que fue dictado con fines políticos y con fundamento en un irrito e ilegal proceso de reducción de personal, igualmente arguyó que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin argumentar porque consideraba la presencia de tal vicio en el mencionado acto administrativo.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC) haya incurrido en el vicio señalado, teniendo en cuenta que la base legal del acto administrativo de remoción de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales, se encuentra en el numeral 5 del artículo 5, así como en el numeral 5 y el último aparte del artículo 78, ambos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia ostentada por el aludido Instituto para emitir actos como el de marras, y los otros relativos a las causas de retiro por reducción de personal.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por la querellante, radica en la eventual ilegalidad del proceso de reducción de personal, lo que fue analizado por esta Corte en párrafos anteriores, con el análisis de la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 015-03 de fecha 5 de junio de 2003 y, las fases del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por lo que, al declararse improcedentes los vicios denunciados contra dicho Acuerdo, así como haber sido revisado el procedimiento constatando esta Alzada que el mismo fue realizado acorde a los parámetros legalmente establecidos y, al ser éste el fundamento del vicio de desviación de poder denunciado, debe esta Corte desestimar tal alegato. Así se declara.
En relación al vicio de incompetencia manifiesta de quien dictó el acto administrativo de remoción, denunciado por la querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 0889/0603 de fecha 5 de junio de 2003, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al efecto, es oportuno señalar que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “La gestión de la función pública corresponderá a: (…) 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales”, de lo cual se desprende que la competencia en lo atinente a la función pública dentro de los Institutos Autónomos, como en el presente caso, corresponderá a las máximas autoridades directivas.
Por otra parte, se desprende del artículo 7, de la Ordenanza Nº 003-94, de “Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda”, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2782 de fecha 29 de noviembre de 1999, que la Dirección y Administración del referido Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por tres (3) Directores, de los cuales uno (1) será nombrado como Presidente, en tanto el numeral 4 del artículo 12 eiusdem señala que corresponde al Presidente del Instituto “Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno”.
En consecuencia, y de conformidad con las normas señaladas, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para remover y retirar a la querellante, efectivamente correspondería al Presidente o Presidenta del Instituto querellado, por lo que al verificar del acto administrativo que éste fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere “(…) el Numeral 4 del artículo 12 de la Ordenanza N° 003-94 sobre Tránsito, Transporte y Circulación (…) el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, debe desestimarse el alegato de incompetencia esgrimido por la querellante, tal como así lo sostuvo el a quo. Así se declara.
-De la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de retiro contenido en el Oficio número P-1154/072003 de fecha 5 de julio de 2003.
Para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro del cual fue objeto la querellante, ésta manifestó que el aludido acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
Así se aprecia, que riela al folio veintinueve (29) del expediente, el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº P-1158/072003de fecha 5 de julio de 2003, el cual fue suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este contexto, entonces, esta Alzada estima conveniente dar por reproducidos los argumentos realizados al momento de desechar la denuncia de incompetencia para dictar el acto administrativo de remoción, ya que si bien se trata de actos administrativos independientes, igual competencia ostenta la Presidenta del citado Instituto para retirar a los funcionarios adscritos al mismo, en virtud de las normas señaladas ut supra. Así se declara.
Por otra parte, resulta oportuno señalar, que para considerar que el acto administrativo de retiro haya sido dictado conforme a las previsiones legales y siguiendo el proceso legalmente establecido para ello, es necesario verificar que se hayan cumplido las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: “Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) del expediente administrativo de la querellante, Oficio Nº P-072/062003 de fecha 23 de junio de 2003, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; al folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del mencionado expediente, Oficio Nº DP-064/062003 de fecha 12 de junio de 2003, rubricado por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, al folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186) corre inserto en el expediente en referencia, Oficio Nº DP-063/062003 de igual fecha, suscrita por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; al folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento ochenta y nueve (189) riela en el expediente administrativo, Oficio Nº DP-062/062003 de fecha 12 de junio de 2003, rubricada por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; al folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192) del aludido expediente, corre inserto Oficio Nº DP-061/062003 de igual fecha, suscrito por el Director de Personal del Instituto querellado, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de los cuales se les solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a los funcionarios adscritos a ese Instituto que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra la querellante.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo, las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-1158/072003 de fecha 5 de julio de 2003, mediante el cual se retiró a la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales, del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte, que en el fallo apelado se observa que el a quo resolvió todas y cada una de las alegaciones de las partes, que hizo una síntesis clara y precisa de la controversia planteada, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, en virtud de ello se desestima el alegato de incongruencia argumentado en la apelación. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ ROSALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO (IATTC).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº. AP42-R-2007-000084
AJCD/06
En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______.
La Secretaria Acc.
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