JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000098

En fecha 25 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 148-07 de fecha 23 de enero de enero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Lungo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MELECIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Número 2.080.163, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

El 26 de febrero de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2007, comenzó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 20 de marzo de 2007, venciendo el lapso.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de mayo de 2007, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la falta comparecencia del apoderado judicial del Ministerio querellado.

En fecha 17 de mayo de 2007, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.

El 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial del querellante, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Melecio Guerrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Señalaron primeramente que el objeto de la presente querella es el pago complementario de las Prestaciones Sociales que le corresponden a su representado, luego de haber egresado del servicio docente como jubilado, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “AGRO-INDUSTRIAL", de San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez que el pago recibido en fecha 22 de septiembre de 2003, no se correspondía con el monto real que debió cancelarle la Administración.

Siendo así, manifestaron que su “(…) mandante [era] Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia Universitaria para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes) (…)”. [Corchete de esta Corte].

Continuaron aludiendo que “(…) para el momento de su egreso en la prestación de sus servicios en Educación Superior donde se inició a partir del 01/07/76 (sic) como Profesor Contratado a Tiempo Convencional adscrito al Instituto Universitario de Tecnología ‘AGRO-INDUSTRIAL’, de San Cristóbal, Estado Táchira, donde continuó su Carrera Profesional y alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Marzo de 1998, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000009 de ese mismo mes y año (…)”. (Mayúscula y Negrillas del original).

Aludieron que con “(…) anterioridad desde el 01/10/71 (sic) al 21/12/76 (sic) había prestado sus servicios en el Ciclo Diversificado de Educación (hoy correspondiente al Tercer Nivel del Sistema Educativo) como Docente adscrito a la Escuela Industrial de San Cristóbal y en el Ciclo Básico ‘Táchira’. A partir del 01/01/82 (sic) pasa a formar parte del Personal Ordinario del Instituto Universitario de Tecnología ‘AGRO-INDUSTRIAL’ (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Arguyeron que “(…) [en] fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003 (…), recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 55.801.140,48 (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien (…), como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, [su] mandante procedió, con Asesoramiento de Profesional en la materia, a una revisión exhaustiva (…). Es por ello que se [hizo] necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, determinaron que el pago de las prestaciones sociales es una obligación que existe concretamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que detenta todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios en cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada.

En este sentido, indicaron que “(…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de [su] mandante, como lo [indicaron] (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se [demostró] en el informe elaborado por la ciudadana LAURI GUTIERREZ OLDEMBURG, quien es Profesional en Contaduría Pública (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, consideraron que “[las] Prestaciones Sociales están consagradas en [la] legislación social vigente, como Derechos Adquiridos, inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 28), por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional (…)”. [Corchete de esta Corte].

Igualmente, indicaron que “(…) la reclamación la [fundamentaron] en la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del [Código de Procedimiento Civil] dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose de un derecho que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo o de función pública, lógico es de suponer que el tratamiento en la forma y procedimiento para la reclamación no admita distinción o trato desigual alguno (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, manifestaron que “(…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Reiteraron que el objeto de la presente querella no era otro que el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a su representado, la cual se hace procedente, a su entender, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efectos del trato igualitario que exige tal situación jurídica y en desarrollo del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reforzado con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al derecho de los funcionarios y funcionarias públicas al goce de todos los beneficios contemplados en la aludida Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Ello así se refirieron que “(…) se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de función pública y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada y por ello no [era] posible un trato desigual”. [Corchetes de esta Corte].

Aseveraron que “(…) la situación confrontada en cuanto el término o lapso para la reclamación del pago de prestaciones sociales por los trabajadores o servidores de la Administración Pública estriba en la aplicación de la norma restrictiva, para el disfrute de ese derecho de carácter social garantizado constitucionalmente, referida a la caducidad o prescripción de la acción para la percepción de ese derecho”.

También aludieron el criterio establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, destacando al respecto que de los “(…) criterios establecidos en el fallo en comento no queda duda alguna acerca de la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que introduce el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer un término de caducidad más reducido que el anterior de la Ley de Carrera Administrativa para la reclamación de sus prestaciones sociales en vía jurisdiccional frente al principio de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo. Esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme lo dispuesto en el artículo 26 de [la] Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 2l ejusdem (sic), (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) de los anteriores señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales en el caso de marras deberá desaplicarse la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la caducidad para el reclamo que [están] presentando en nombre de [su] mandante frente a la norma constitucional principista (sic) de la igualdad y en consecuencia procederse a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo dado que al haber recibido el pago incompleto de sus prestaciones sociales el acciónate en fecha 22/05/2003 (sic) para el momento no [había] transcurrido el término de un (1) año y por tanto se encuentra dentro del lapso legalmente establecido en la citada norma para acceder por esta vía a la reclamación de la diferencia de sus prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio de Educación Superior y así debe declararse”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, manifestaron que “(…) los pagos efectuados por el Ministerio de Educación Superior [existieron] errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y SIETE [BOLÍVARES], con VEINTINUEVE CTMOS (sic) (Bs. 509.910.067,29) (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

A tales efectos, demandaron formalmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Superior, para que condenado, en principio, a reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de veintinueve (29) años aproximadamente, a los efectos del pago total de sus prestaciones sociales; en segundo lugar, indicaron que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que generó con toda seguridad la diferencia que reclaman y, en tercer término, solicitaron cancelar la diferencia de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 454.108.926,81), que resultó una vez deducido la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde de la siguiente manera: i) Sesenta Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 60.894.630,20), por indemnización de antigüedad y fideicomiso; ii) Veintinueve Millones Treinta y Cuatro Mil Doscientos Veinte Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 29.034.220,93), de intereses acumulados hasta el egreso; iii) Trescientos Sesenta Y Cuatro Millones Ciento Ochenta Mil Setenta Y Cinco Bolívares Con Sesenta Y Ocho Céntimos (Bs. 364.180.075,68) por total de intereses laborales con sujeción a la Sentencia Numero 642 del 14 de noviembre de 2002 de la Sala Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.

Por último, solicitaron que “(…) la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) que no le [fue] posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por el actor, es más ni siquiera ha podido saber [ese] Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se [limitó] a señalar que [era] inadmisible ‘que la referencia para ese pago parta de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y porque el cálculo de intereses tiene su punto de partida con la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo en 1975’. Este señalamiento no [resultó] suficiente para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ciento ocho mil novecientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 454.108.926, 819); pero en todo caso, [debió] señalar [ese] Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que [estimó ese] Tribunal que ese derecho nació para los docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo [fue] impugnado (…).
Por lo que atañe al pedimento del querellante de que se le reconozca 29 años ‘aproximadamente’ de servicios, en lugar de los 28 que apreció la Administración, [ese] Tribunal también lo [estimó] improcedente por estar pedidos en términos de aproximadamente y además, por no haberse demostrado nada al respecto en juicio (…).
El actor [reclamó] los intereses previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior el 31 de marzo de 1998 y, fue sólo el 22 de septiembre de 2003 cuando le fue cancelada la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos un mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 55.801.140,48) por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido [observó] el Tribunal que el actor [indicó] con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de marzo de 1998 (…) y fue sólo el 22 de septiembre de 2003 (…) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual [generó] a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De acuerdo con lo precedentemente decidido [estimó ese] Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1998 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 22 de septiembre de 2003 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y cinco millones ochocientos un mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 55.801.140,48) (no controvertidos), monto [ese] último que el Tribunal [estimó] correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto [esa] será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar señaló que “(…) [la] sentencia apelada [condenó] a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 31 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2003, esto es, aplicando retroactivamente la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República, toda vez que la norma constitucional entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999 (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó con relación al interés fijado por el iudex a quo, vale decir, el establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) viola la reserva legal, ya que en la Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3, [de la Constitución Bolivariana de Venezuela] se establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez (…)”. [Corchete de esta Corte].

Finalmente, señaló que la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser “(…) la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, tal y como lo establece el artículo 1.277 ejusdem (sic); dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Malecio Guerrero, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones:

En principio, como punto previo refutaron el escrito de fundamentación a la apelación presentado, señalando que “(…) supuestamente el Escrito de Formalización [debió] estar dirigido a señalar los vicios de formar y de fondo en que incurrió el A- quo (sic) al dictar la Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precipitada QUERELLA. No obstante (…) esa no aparece ser la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación y al cual estamos dado contestación”. (Destacados del original).

Asimismo, indicaron que la “(…) sentencia dictada por la ciudadana Jueza Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) se encuentra ajustada a derecho y la [comparten] en sus mismos alcances, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar (…) dado que las Prestaciones Sociales tiene hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…)”. (Negrillas del original).

De igual modo, manifestaron que ha “(…) sido criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia de lo contencioso Administrativo, que si bien en esta segunda instancia no existe la rigurosidad exigida en Casación, en todo supuesto, se hace necesario que esta Alzada pueda ir directamente al conocimiento de los vicios o errores en que incurrió el A-quo (sic) en primera instancia, sin tener necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en primera Instancia (sic) que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probados en autos. Y en la presente actuación, por parte de la representación del Ministerio de Educación Superior, (…) el apelante pretende esgrimir los mismos argumentos, (…) que fueron expuestos en las Audiencias Preliminar y Definitiva y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debatida. En [ese] orden de ideas, (…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de la Sentencia dictada por el A-quo (sic). No es, pues, del ámbito de la Segunda Instancia y menos en el contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en la primera Instancia (sic), pues ello implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente desvirtuando la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió el A-quo (sic) y de esta manera subsanarlo (…)”.

Igualmente, reiteraron que “[conviene] en [ese] aspecto señalar que, conforme a la Doctrina y la propia jurisprudencia, esa situación de insistir en la segunda Instancia de los mismos argumentos ya desestimados por la Recurrida nos coloca frente al hecho del desistimiento tácito (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, reiteraron “(…) en todas y cada una de sus partes [su] apoyo condicionado a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, por parte del Querellado, por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación formulada al inicio de [ese] escrito en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante (…) [asimismo insistieron que] el recurrente en su Escrito de fundamentación no [había] cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia, respetuosamente [solicitaron] que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007, por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre las base de las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Observa esta Corte que la representante judicial del ciudadano Melecio Guerrero, sostuvo en la oportunidad de contestación a la fundamentación que el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente, no señaló los vicios de forma y de fondo que incurrió el iudex a quo al dictar su decisión; al respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo asentado por esta Corte en sentencia Número 2006-883, dictada en fecha 5 de abril de 2006, (caso: Ana Esther Hernández Correa), sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Visto lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional, observa que el represente judicial del Ministerio querellado presentó en su tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció sus descontento con la sentencia dictada en primera Instancia por iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide

SEGUNDO: Aseveró en su defensa el Sustituto de la Procuradora General de la República que el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 31 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2003, aplicando retroactivamente la disposición contenida en el artículo 92 eiusdem, toda vez que la norma constitucional entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999.

Asimismo, apuntó con relación a lo establecido por el sentenciador de acuerdo a la tasa de intereses aplicable al caso de marras, vale decir, la establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, viola la reserva legal, ya que en la disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo se desarrollará en el artículo 92 eiusdem, de manera que este desarrollo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la reserva legal y no a la interpretación y fijación por parte del Juez, a tales efectos consideró que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la pautada en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable a los casos en que las partes no convienen tasas de interés expresa en el artículo 1.277 eiusdem, es decir, el tres por ciento (3%) anual.

En este sentido, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la liquidación de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados siguiendo el criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social), la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios, debe tomarse en cuenta primeramente que: los intereses causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Así las cosas, se denota que el mandato de la Sentenciadora de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Melecio Guerrero, por parte del entonces Ministerio de Educación Superior, es con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 31 de marzo de 1998 (fecha de su egresó) hasta el 22 de septiembre de 2003( fecha efectiva del pago); existiendo, a criterio de esta Alzada un error de cálculo, pues el iudex a quo debió desglosar la fecha de pago de los intereses de mora, a los efectos de aplicar la tasa vigente en cada caso, ya que no se percató que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999 y los intereses del querellante comenzaron a originarse desde el 31 de marzo de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia del referido texto Fundamental.

Ahora bien, en relación a lo anterior, se estima que siguiendo el criterio señalado ut supra establecido por esta Corte en sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del ciudadano Melecio Guerrero, deberán ser cuantificados de la siguiente manera: i) Desde el 31 de marzo de 1998 al 30 de diciembre de 1999, se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y ii) Desde el 31 de diciembre de 1999 al 22 de septiembre de 2003, se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara que salvo por las modificaciones antes expuesta, con respecto a las discriminaciones a las tasa aplicables para el pago de los intereses de mora a consecuencia del retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo estos los argumentos de la apelación, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que la decisión apelada se encuentra ajustada a Derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y se confirma el fallo apelado. Así se declara

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELECIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Número 2.080.163, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000098
ERG/013

En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.