JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000747
En fecha 17 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 687 de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Bustamante Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO e ISABEL MARÍA FLORES DE ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad números 12.253.403 y 8.993.494, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, en sesión ordinaria Número 28, de fecha 29 de septiembre de 1986, mediante el cual acordó la enajenación de un ejido municipal a la ciudadana Rafaela Moros Angulo, del cual los recurrentes afirman ser poseedores legítimos.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Bustamante Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia del 30 de octubre de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró de oficio consumada la PERENCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Táchira, se le concedió nueve (9) días continuos como término de la distancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y San Antonio del Estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió oficio Número 3130-764, de fecha 13 de julio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Número 117-07 (nomenclatura de ese Juzgado) debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2007, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2007, se fijó “(…) el décimo (10°) días de despacho siguiente, para que las partes [presentaran] sus informes en forma escrita, una vez transcurrido el lapso de nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia” [Corchete de esta Corte].
En fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 23 de octubre de 2007, para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 1989, el abogado Gabriel Bustamante Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Álvarez Castillo e Isabel María Flores de Álvarez, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en sesión ordinaria Número 28, de fecha 29 de septiembre de 1986, mediante el cual acordó la enajenación de un ejido municipal a la ciudadana Rafaela Moros Angulo.
En fecha 7 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión mediante la cual “(…) [DECLINÓ] LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Barinas, por ser competente para decidir el [aludido] caso” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Mediante oficio Número 1139 de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Antonio Álvarez Castillo e Isabel María Flores de Álvarez contra “(…) la Resolución de fecha 29 de septiembre de 1986, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira”.
En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recibió el Oficio Número 1139 de fecha 5 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinación de competencia.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia de la posesión del cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual se abocó al conocimiento de la aludida causa, y por cuanto la misma se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual sería transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, más tres (3) días adicionales, contados a partir del día siguiente que constara en autos la última notificación efectuada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006, por cuanto la notificación del ciudadano Gabriel Bustamante Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el recurso de nulidad interpuesto contra el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, no fue posible cumplirla, ordenó librar boleta de notificación a los efectos de ser publicada en la Cartelera de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se acordó agregar al expediente la boleta de notificación.
En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró de oficio consumada la perención, en virtud de que la instancia se extinguió de pleno derecho por paralización de la causa por más de un (1) año.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el abogado Gabriel Bustamante Morales, actuando en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, apeló de la anterior decisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1989, el abogado Gabriel Bustamante Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Álvarez Castillo e Isabel María Flores de Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en sesión ordinaria Número 28, de fecha 29 de septiembre de 1986, mediante el cual acordó la enajenación de un ejido municipal a favor de la ciudadana Rafaela Moros Angulo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte recurrente indicó que “[son] poseedores legítimos desde hace más de Veinticinco (25) años, de Una (1) Parcela de Terreno ubicada en la Carrera Séptima (7), Número 2-1 Y 7-1, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, la cual tiene una Superficie de Trescientos Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (329,83 MTS2) (…)”, la cual presumen que pertenecía al Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Arguyó que sus representados “(…) [habían] construido sobre la Parcela en cuestión una [vivienda] que ha servido de Hogar Conyugal y de [sus] Once (11) [hijos], según título supletorio levantado al efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 14 de octubre de 1988, se presentó en el inmueble la ciudadana Rafaela Moros Angulo, atribuyéndose el carácter de propietaria de dicho inmueble, en virtud de la venta efectuada por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en sesión ordinaria Número 28 de fecha 29 de septiembre de 1986.
Al respecto, señaló la parte recurrente que la referida venta se realizó “(…) mediante un procedimiento que violó flagrantemente lo dispuesto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, en lo que respecta a las formalidades que deben cumplirse para las enajenaciones de los Ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad Municipal, así como los requisitos que deben llenar las solicitudes por parte de las personas [naturales] o [jurídicas], que aspiren a comprar o arrendar los referidos bienes inmuebles (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que la mencionada venta fue “(…) aprobada única y exclusivamente en Dos (2) discusiones, según se desprende de la Inspección Judicial realizada sobre el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicho cuerpo, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1988 (…)”, y no en tres (3) como señala el artículo 56 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del citado Concejo Municipal.
Asimismo, señaló que la solicitud formulada por la ciudadana Rafaela Moros Angulo al referido Concejo Municipal, no indicó, tal y como lo exige el literal c) del artículo 64 de la referida Ordenanza, que el terreno estaba ocupado, la persona que lo ocupaba y la obra construida, y fue tramitada sin notificar a sus representantes poseedores del terreno, en violación al derecho de preferencia que les asistía.
Alegó que contra la decisión administrativa de otorgar en venta el citado terreno, se interpuso recurso jerárquico, frente al cual el Concejo Municipal decidió el 5 de julio de 1989, que tal solicitud debía tramitarse por ante los Tribunales de Justicia ordinarios.
Finalmente, señaló que fueron violados los artículos 66, 71, 80 y 82 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en cuanto al expediente con la especificaciones del inmueble, a la consignación del precio fijado, a la prohibición para una persona de adquirir de un terreno propiedad municipal y al derecho de preferencia, así como artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto la compradora nunca ha construido nada sobre el terreno señalado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró de oficio consumada la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “[en] fecha 13 de Mayo de 2003, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA (…) [actuando] con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, [presentó] escrito mediante el cual se dio por notificado y [solicitó] copias fotostáticas certificadas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
El Juzgado Superior indicó que se trata “(…) de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 13 de Mayo de 2003, este la última actuación de la parte interesada”.
Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento”.
Que “(…) el último acto procedimental ocurrió el día 13 de Mayo de 2003, cuando el (…) Apoderado Judicial de la parte recurrente, [presentó] escrito mediante cual se dio por notificado y solicitó copias fotostáticas certificadas, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso [del] proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA L PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por la paralización de la causa por más de un año” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte] .
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado Jaime Alberto Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, fundamentándolo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[el] JUICIO de nulidad de acto administrativo de efectos particulares propuesto por [sus] representados, se [inició] ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo [sustanció] en su totalidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el 7 de mayo de 2003 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) [declinó] la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Barinas, a los fines que [ese] órgano judicial sentenciara el fondo del asunto debatido, que incluye lo relativo a una medida cautelar” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] fundamento de la Sala para declinar la competencia y no decretar reposición alguna, estuvo en el hecho comprobable en las actas del expediente, que este se sustanció íntegramente y le correspondía a dicha Sala resolver la controversia para el momento” [Corchete de esta Corte].
Arguyó la parte recurrente-apelante que “(…) cuando la causa llegó al juzgado a-quo, ya se había dicho en el expediente, ‘vistos’ y la orden que recibió dicho tribunal fue la de resolver la controversia dictando la sentencia definitiva, órgano que incumplió con el deber de administrar justicia oportuna, obligación que sólo corresponde a la responsabilidad del sentenciador, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de 4 de mayo de 2.007 Nº 806, Exp. 06-1406, Caso: D. Lugo (…)”
Adujo que “(…) el juzgado a-quo no requería de ninguna actuación de las partes de la cual dependiera el cumplimiento de su obligación de dictar el fallo definitivo, pues como lo [declaró] la Sala Político- Administrativa en la sentencia en la cual [declinó] la competencia y le ordenó dictar sentencia definitiva, el proceso fue sustanciado en su totalidad por ante un órgano que fungió de tribunal competente en el cual se le garantizaron a las partes el derecho Constitucional a la defensa” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señaló que quedó “(…) constatado que para la fecha en la cual se [dictó] el fallo recurrido en apelación, 30 de octubre de 2006, ya se había dicho ‘vistos’ en la causa para ser sentenciada; constatado que el juzgado a-quo no requería de actuación alguna que suscribieran las partes y que de ella dependiera la publicación de la sentencia, así como constatado esta, que la publicación del fallo era de única responsabilidad del juzgado de la primera instancia, es por lo que [solicitó] se revoque la resolución judicial recurrida en apelación, se anule el fallo y se ordene al juzgado [sic] Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas, proceda a dictar sentencia definitiva de primera instancia en el juicio que por nulidad de administrativo de efectos particulares siguen [sus] representados contra el Consejo (sic) Municipal del Distrito Bo1ívar del [Estado] Táchira” [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Bustamante Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Álvarez e Isabel María Flores de Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró de oficio consumada la perención, en virtud de que la instancia se extinguió de pleno derecho por paralización de la causa por más de un (1) año.
Así pues, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por el abogado Gabriel Bustamante Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Álvarez e Isabel María Flores de Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró de oficio consumada la perención, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un (1) año, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
La parte recurrente-apelante señaló que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión “(…) para declinar la competencia y no decretar reposición alguna, estuvo en el hecho comprobable en las actas del expediente, que este se sustanció íntegramente y le correspondía a dicha Sala resolver la controversia para el momento”. Asimismo, indicó que la causa se encontraba en fase de decisión, es decir, para dictar sentencia definitiva, por tanto no era requerido “(…) ninguna actuación de las partes de la cual dependiera el cumplimiento de su obligación de dictar el fallo definitivo, pues como lo [declaró] la Sala Político Administrativa en la sentencia en la cual [declinó] la competencia y le ordenó dictar sentencia definitiva, el proceso fue sustanciado en su totalidad por ante un órgano que fungió de tribunal competente en el cual se le garantizaron a las partes el derecho Constitucional a la defensa”.
Así las cosas, que “(…) para la fecha en la cual se [dictó] el fallo recurrido en apelación, 30 de octubre de 2.006, ya se había dicho ‘vistos’ en la causa (…) que la publicación del fallo era de única responsabilidad del juzgado de la primera instancia, es por lo que solicito se revoque la resolución judicial recurrida en apelación, se anule el fallo y se ordene al juzgado [sic] Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas, proceda a dictar sentencia definitiva de primera instancia en el juicio que por nulidad de administrativo de efectos particulares siguen [sus] representados contra el Consejo [sic] Municipal del Distrito Bo1ívar del [Estado] Táchira” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“(…) [la] instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
La norma citada tiene como finalidad que, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte; sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador” y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 eiusdem, en lo relativo a la perención de la instancia.
Tal norma contiene, en su texto lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.
Asimismo, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y otras sociedades mercantiles vs. Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza (…)”.
En tal sentido, esta Corte observa en el caso de autos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dijo “Vistos” en fecha 21 de enero de 1999 y, en fecha 6 de mayo de 2003, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, en virtud de la reinterpretación del ordinal 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, motivado a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado por esa misma Sala en sentencia Número 392 de fecha 5 de marzo de 2002 (caso: Otilia Josefina Gallardo Camaripano vs. Municipio Francisco de Miranda), en la cual estableció que “(…) dada la experiencia ganada con el funcionamiento de los tribunales contencioso administrativos regionales (…) permite sostener que no existen ya fundamentos válidos para que los jueces revisores de la legalidad de los actos unilaterales emanados de personas político territoriales distintas de la República, no conozcan también de aquellos actos de naturaleza bilateral que emanan de esos mismos entes (…)”.
Asimismo, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el referido Juzgado Superior “(…) pase a decidir la [aludida] causa con todos los elementos cursantes en autos, entre ellos la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por [esa] Sala en fecha 4 de julio de 1996 (…)”, en virtud que ese juicio “(…) fue sustanciado en su totalidad por [esa] Sala (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte advierte que, en virtud de los señalamientos realizados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 659 de fecha 6 de mayo de 2003 (folio 74 de la segunda pieza), antes analizada, declinó la competencia para conocer del caso de autos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el referido Juzgado Superior debió haber procedido a dictar sentencia definitiva en primera instancia y no haber declarado la perención de la instancia, en virtud que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había dicho “Vistos”, es decir, que la presente causa se encontraba en fase de decisión, por lo cual no se necesitaba actuación de ninguna de las partes para que el iudex a quo sentenciara el caso de marras. En consecuencia, esta Alzada estima procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente-apelante y, así se declara.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Bustamante Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 30 de octubre de 2006, que declaró de oficio consumada la perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, revoca el fallo apelado y, se ordena al mencionado Juzgado Superior dictar decisión definitiva en primera instancia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por el abogado Gabriel Bustamante Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO e ISABEL MARÍA FLORES DE ÁLVAREZ, contra la sentencia del 30 de octubre de 2006, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró consumada de oficio la PERENCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de Octubre de 2006, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado Superior dictar decisión definitiva en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000747
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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