JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001109

En fecha 23 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1806 de fecha 3 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAM GROSMAN K., titular de la cédula de identidad Número 2.988.025, representado por la abogada Mercedes Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.346, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de julio de 2007, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham Grosman K., contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2007, que declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada Mercedes N. Ochoa Q., actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, constante de cinco (5) folios.

En fecha 1º de octubre de 2007, el abogado Rommel Romero, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó -constante de nueve (9) folios- escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual culminó el 10 de octubre de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de abril de 2008, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; asimismo, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.

El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2004, la abogada Mercedes Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham Grosman K., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:

Que “(…) el diez y siete (17) de diciembre de 2003, le fue entregado un cheque por la cantidad de TRINTA (sic) Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.338.056,71) por concepto prestaciones de antigüedad e intereses adicionales sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 03 de mayo de 1999 al 15 de junio de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la cantidad que realmente le corresponde es de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.412.423,50), por lo cual existe una diferencia entre el monto recibido y el que le corresponde por un total de ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.074.366,78) (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en su artículo 89 numeral 2 “Los derechos laborales son irrenunciables. (…) El artículo 92 otorga el derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y los otros derechos que son exigibles de inmediato”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) La LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; establece en su artículo 1, en su Parágrafo Único, que entre otros organismos excluidos de la aplicación de [esa] ley, en el numeral 8 se mencionan a los funcionarios y funcionarias del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUNTARIA (SENIAT) (…) que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es muy exigua en lo referente a recursos humanos y otros temas relacionados con la función funcionarial (sic) en casos particulares y generales (…) [por lo que] se hace indispensable recurrir por vía supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero lamentablemente esta ley tampoco suple todas las contingencias que se presentan en la práctica y así lo establece en su artículo 28, el cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que es la única ley que regula todo lo relativo a las prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del original).



Que “(…) La LEY DEL TRABAJO y su REGLAMENTO, establecen en su artículo 8 “…todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”, artículo 61; establece la prescripción es de un año desde la terminación de la prestación de los servicios, el artículo 63 y el artículo 64 literales a,b,c,d.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que (…) La pretensión de [su] representado es que le cancelen (sic) lo correspondiente a la diferencia que para el día del reclamo que por vía administrativa era para esa fecha la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.074.366,78) (…) (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicita “(…) se sirva a condenar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) [al pago de los conceptos] legales y jurídicos, que se han explanado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente solicitó “(…) la experticia complementaria del fallo para ratificar ciertas cifras que están en posesión del SENIAT (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, estimó la demanda en “(…) DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.574.000, oo), (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El mencionado Juzgado al momento de analizar lo referente a la caducidad señaló lo siguiente “(…) atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Continua señalando que “(…) la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley (…)”.

Que “ (…) corre al folio 47 Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2004, Nº SNAT-0323, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se da respuesta a la solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales más los intereses pendientes de la suma adeudada formulada por el querellante en fecha 20 de mayo de 2004 inserta al folio 34 del expediente, el cual resulta incoado después de haber transcurrido los tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad (…)”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada Mercedes N. Ochoa., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Abraham Grosman K., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual señaló lo siguiente:

Que “(…) el diez y siete (17) de diciembre del 2003, le fue entregado un cheque por la cantidad de TRINTA (sic) Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.338.056,71), por concepto prestaciones de antigüedad e intereses adicionales sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 03 de mayo de 1999 al 15 de junio de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) existe una diferencia significativa entre lo que realmente le corresponde y lo que le pagaron; la cantidad que realmente le corresponde es de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 50.412.423,50), por lo cual existe una diferencia entre el monto recibido y el que le corresponde por un total de ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.074.366,78) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) le [dirigió] al ciudadano (…) Superintendente Nacional Tributario un RECURSO JERÁRQUICO, en fecha 20 de mayo de 2004 (…)” y que dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) lo que se discute son derechos que aunque derivados de unas prestaciones, ya las mismas han ingresado al patrimonio del querellante creando DERECHOS SUBJETIVOS, POR LO CUAL NO ESTA SOMETIDO A LAPSOS DE CADUCIDAD al ser una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del original).

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2007, el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual alega lo siguiente:

Indica el contenido del artículo 19 párrafo 18º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2001.

Que “(…) el escrito de formalización interpuesto por la apoderada del recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del “a quo” que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esa Corte la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo”.

Que “(…) mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto (…) solo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera, la realización del cálculo de prestaciones sociales por el SENIAT (…)”.

Que “(…) el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de abril de 2007, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados y las pruebas aportadas por las partes para fundamentar las razones por las cuales declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción interpuesta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en el presente caso operó la caducidad en la interposición del Rercurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al accionar el querellante en fecha 25 de noviembre de 2004, reclamando el pago por diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas, donde el SENIAT le da respuesta a su solicitud en fecha 20 de mayo de 2004, habiendo transcurrido seis (6) meses luego del hecho que está recurriendo, siendo que disponía del lapso de (3) meses para su interposición y al tratarse de un funcionario público del SENIAT y cuyo ordenamiento jurídico aplicable es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.


Por último, solicita que se “(…) declare que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante [esta] Corte; por ende, [solicitó] pido sea declarada desistida o en su defecto sin lugar, la apelación intentada por el ciudadano ABRAHAM GROSMAN”. (Mayúsculas y negrillas del original).





V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resolver, como punto de previo pronunciamiento, la solicitud formulada por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, en el sentido de que solicita a esta Corte “(…) sea declarada desistida (…) la apelación intentada” ya que “(…) el escrito de Formalización interpuesto por la apoderada del recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del a quo que pretende rebatir con la apelación (…)” y señala lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, advierte esta Corte que la anterior solicitud se encuentra relacionada con las observaciones formuladas por la representación judicial de la querellada al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, señalando en dicha oportunidad que “(…) la referida sentencia (…) no se ajusta a los (sic) solicitado, que fue como se menciono (sic) una diferencia de prestaciones sociales, es decir, una deuda de valor por mal calculo (sic) de la Administración no fue cancelada a [su] representado y la cual NO ESTA SUJETA POR SER UN DERECHO SUBJETIVO NI A CADUCIDAD, NI A PRESCRIPCIÓN”.

De esta forma, se desprende que la pretensión de la representación judicial de la querellada, que se declare como desistido el recurso de apelación interpuesto, tiene como fundamento el supuesto hecho que la parte recurrente no señala los vicios de la sentencia del a quo, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo.

En este sentido, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Ahora bien, en el caso preciso del recurso de apelación debe reiterarse que el mismo tiende a controlar la justicia del acto previamente dictado, siendo concedido solamente a quien sufre el daño por la injusticia de una resolución judicial, su finalidad es la de provocar la revisión de la misma por el Juez de Alzada, pero no con el propósito de determinar los vicios en los cuales haya incurrido la sentencia apelada, sino con el fin de que se realice una nueva revisión de la controversia planteada en sede jurisdiccional, pues la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).

Ello así, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S. A., ratificado en sentencia N° 647 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Fisco Nacional vs. Cervecería Polar), debe destacarse que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, de manera que, para fundamentar válidamente el recurso de apelación, basta con que el apelante indique las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales, a su decir, ésta adolece (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).

De esta forma, con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte establece que, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez).

Así las cosas, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se desprende que la parte apelante denunció que la sentencia de instancia no se ajusta con lo solicitado, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad el interés manifiesto de la apoderada judicial del querellante, de que sea sometido a análisis por esta Alzada todo lo que fue desfavorable a su defensa en el fallo de instancia, en tal virtud considera esta Corte que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado y, por tanto, improcedente la solicitud presentada por el sustituto de la Procuradora General de la República de que sea declarado desistido el mismo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se observa que el a quo declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto, consideró que operó la caducidad de la acción; aplicando al caso de autos el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por lo que el Juez a quo sostuvo que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses que prevé el mencionado artículo.

Por último, señaló que “(…) Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad (…)”

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que, en torno al tema de la “caducidad”, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez; y, Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual, para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta, C.A.), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron las situaciones de hecho que dieron lugar a la interposición del recurso.

Ahora bien, ajustándonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, la cual es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano Abraham Grosman K., se colige que se produjo en fecha 17 de diciembre de 2003, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se desprende del folio trece (13) del expediente, así como de los propios dichos del sustituto de la Procuradora General de la República, en el folio sesenta (60), donde acota lo siguiente “en virtud de haber recibido sus prestaciones sociales en fecha 17 de Diciembre de 2003 (…)”, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 17 de diciembre de 2003 le fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Abraham Grosman, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y de la contestación de la parte querellada, considerándose a la mencionada fecha como el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, observa esta Corte que desde el 17 de diciembre de 2003, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 25 de noviembre de 2004, momento en el cual se interpuso el mismo, trascurrió un total de once (11) meses y ocho (8) días, por lo que se observa que no se superó el lapso de caducidad de un (1) año, anteriormente referido. Así se declara.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2007, por la abogada Mercedes Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM GROSMAN K., contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SE ORDENA al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001109
ERG/017


En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº



La Secretaria Accidental.