JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001505

El 8 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2022-07 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo de demanda por cobro de bolívares interpuesto por los abogados Rafael José Ricón Urdaneta y Alfonso José Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83.665 y 59.426 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES IPV. C.A., originalmente denominada Sudemar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de junio de 1989, bajo el Número 02, Tomo 26, contra la sociedad mercantil PROCESAMIENTO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS) filial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la demandante, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2007, a través del cual negó la solicitud de aplicar el Código de Procediendo Civil, al caso de autos, en los referente a la fijación del correspondiente acto de informes.

En fecha 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Mediante oficio Número CSCA-2007-6476 de fecha 23 de octubre de 2007, se remitió la comisión que le fuera concebida al Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en las copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (en apelación), ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IPV C.A., contra la Sociedad Mercantil PROCESAMIENTO ELECTRONICOS DE DATOS S.A.

En fecha 18 de enero de 2008, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran su escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez que trascurriese el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.

En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado José Rincón Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IPV C.A., consignó escrito de informe.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad correspondiente para que se efectuara la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que de dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL AUTO APELADO

El 22 de junio de 20007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto mediante cual declaró:

Que “[visto] el escrito que antecede de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por los abogados RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.655 y 59.426, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES IPV. C.A., originariamente denominada Inmobiliaria Sudemar C.A., mediante el cual [solicitaron] a [ese] Tribunal [revocara] por contrario imperio, el auto de fecha 24 de abril de 2007 y en consecuencia se [dictase] otro auto fijándose el acto de informes con arreglo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ante tal solicitud, el iudex a quo indicó que “(…) el procedimiento para precisar las demandas contra la República, Entidades o Empresas en la cual tenga interés el Estado se encuentra previsto el artículo 21, aparte 24 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
De manera que, con fundamento en el aparte 24 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el iudex a quo “(…) [negó] la solicitud por los mencionados apoderados. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado Alfonso José Rincón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IPV C.A., consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el iudex a quo “(…) negó su pedimento en la causa en cuanto a [su] solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de abril del año en curso y la aplicación del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este procedimiento se encausó dentro de los trámites del juicio ordinario” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Tribunal aplico (sic) en dicho auto y lo ratificó en su decisión del 22 de junio de 2007, contra la cual [apelaron] en dicha oportunidad, no obstante de los alegatos presentados por [ellos] el Tribunal admitió que los representantes de la empresa PROCEDATOS consignaran un escrito de trece (13) folios correspondientes a los informes en fecha 16 de mayo de 2007, cuando [suponen] que debían ser evacuados. Dichos informes de forma oral según el procedimiento que el Tribunal había acogido erradamente” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitaron a esta Corte que “(…) defina [esas] incoherencias en cuanto a la interpretación y aplicación de los lapsos y formas a los cuales se debe ceñir el mencionado procedimiento es por [ello] que [solicitaron] la reposición de la presente causa hasta el estado de fijación del plazo para la evacuación de informes (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental precisó y aplicó al caso de autos por tratarse de una demanda contra la República, el procedimiento establecido en el aparte 24 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el aparte 8 del artículo 19 eiusdem, fijando el correspondiente acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente una vez iniciada la relación de la causa.

En tal sentido, la parte apelante solicitó que se aplique al caso de autos, en cuanto al acto de informes el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente juicio se encausó dentro de los trámites del juicio ordinario.

Señalado lo anterior, y visto que lo que pretende la parte recurrente es la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, Ley adjetiva que regula el procedimiento en materia civil, y aplicable supletoriamente en los casos en que la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa así lo indique, es menester precisar la naturaleza de las partes intervinientes en este juicio, y para ello observa lo siguiente:

La sociedad mercantil INVERSIONES IPV. C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Procesamiento de Datos, S.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sociedad mercantil cuyo capital social pertenece a la C.E. Energía Eléctrica de Venezuela quien, a su vez, se encuentra adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy, Ministerio de Energía y Petróleo) por Decreto Número 1387 de fecha 2 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.253 del 2 de la misma fecha.

De la anterior precisión, se desprende que estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares contra una empresa cuyo único accionista es una empresa del Estado –por lo que resulta evidente el interés patrimonial de la República- por lo que, en principio, la Ley aplicable es la que regula la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 21 encabezamiento y apartes 4, 24 al 29, el procedimiento a seguirse en materia de demandas contra la República, cuyo textos se traen a colación.

“(...) En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
(…omissis…)
La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley..
(…omissis…)
Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la entidad demandada, para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de veinte (20) días hábiles, más el término de la distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y derecho en que se funde.
El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará una copia de la demanda.
Vencido el lapso para el cual fue emplazada la entidad demanda, y no compareciere, se le designará, de oficio, un defensor, para que lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco días hábiles, para la aceptación y juramento. Luego, comenzará a correr un lapso de veinte días, a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos a sus representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.
Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia procurará la conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5) días hábiles continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas se realizará conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Sustanciación podrá requerir de oficio, cualquier información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
Concluido el lapso probatorio o su prorroga, continuara el procedimiento por los trámites previstos en el artículo 19 de la presente ley” (Negrillas de esta Corte)

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 02339 de fecha 27 de abril de 2005 (caso: Mantenimientos Paracotos C.A. vs . Centro Simón Bolívar, indicó que “(…) el mencionado artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, no se limita a regular el procedimiento de demandas contra la República, sino que en el mismo se encuentran reglas aplicables, según el caso, a las demandas que se ejerzan contra cualquier ente público. Así se decide”.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, prevé un procedimiento aplicable a las demandas contra la República así como contra cualquier ente público.

En tal sentido, se evidencia que efectivamente, los apartes 4 y 29 del artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remiten al artículo 19 eiusdem, en lo que respecta a “(...) la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes (...)”; dentro de esta perspectiva el referido artículo 19 eiusdem, consagra en forma expresa, para el caso concreto de las demandas contra la República: i) la forma y lugar como podrá presentarse ésta; ii) la audiencia en que deberá darse cuenta de la misma; iii) el lapso para resolver sobre su admisibilidad; iv) así como las causales de inadmisibilidad previstas para estos supuestos y demás aspectos procedimentales relativos a la designación de ponente; v) el inicio y terminación de la relación de la causa; y, por último, vi) la oportunidad para consignar informes, siendo que, únicamente en el mencionado artículo no se señaló el lapso de que disponen las partes para promover y evacuar las pruebas en lo referente a las demandas contra la República.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte primero establece que: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como norma supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, de lo cual se desprende que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil se refiere sólo a aquello que no esté previsto, ni regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como por ejemplo, en lo referente al lapso para la promoción y la evacuación de las pruebas en materia de demandas contra la República, dada la expresa remisión del aparte primero del artículo 19 eiusdem ut supra citado y, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Números 904, 02339 de fechas 30 de marzo y 27 de abril de 2005 casos: Rafael Alberto Latorre Cácares vs República Bolivariana de Venezuela; Mantenimientos Paracotos C.A vs. Centro Simón Bolívar, respectivamente).

Dentro de esta perspectiva, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que los apartes cuatro (4) y veintinueve (29) del artículo 21 de la referida Ley, indican que el acto de informes se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem. Indicando al respecto este último artículo en su aparte ocho (8) que “Iniciada la relación de la causa, las parte deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo así las cosas, esta Corte en atención a lo anteriormente expuesto, advierte que en materia de demandas contra la República –como en el presente caso-, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, solo en aquello que no esté expresamente regulado por la misma es que se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De manera que, mal podría la parte apelante solicitar la aplicación supletoria del mencionado Código adjetivo al caso bajo estudio, cuando el correspondiente acto de informes está expresamente regulado en el aparte ocho (8) del artículo 19 eiusdem, tal como se evidenció ut supra, el cual resulta aplicable por expresa remisión de los apartes cuatro (4) y veintinueve (29) del artículo 21 euisdem. Así se declara.

Con base a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos la oportunidad procesal idónea para que las partes presentaran el correspondiente acto de informes orales es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes una vez iniciada la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte ocho (8) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia lo previsto en los apartes cuatro (4) y veintinueve (29) del artículo 21 eiusdem. Así se declara.

Por tanto visto que al folio doscientos noventa y ocho (298) de las copias certificadas de la demanda interpuesta riela auto mediante el cual el iudex a quo fija el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente al inicio de la relación de la causa, y visto que los mismos se hicieron de forma oral el 16 de mayo de 2007, dejándose constancia de ello (folio 308), esta Corte considera ajustado a Derecho la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respecto de la solicitud que hiciera la representación legal de la parte demandante.

En este punto, es importante advertirle a la parte apelante, respecto a su alegato de que no se realizó el acto de informes en forma oral, que esta Corte observa que riela al folio trescientos ocho (308) del expediente judicial, acta contentiva del acto de informes en forma oral, de fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo la oportunidad correspondiente para celebrarse el acto de informes en forma oral dejó constancia: de la exposición oral y consignación de escrito de informes por parte de la demandada, así como, de que la parte demandante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial; concluyendo este Órgano Jurisdiccional que efectivamente fue celebrado el correspondiente acto de informes en forma oral, razón por la cual se desestima tal argumento. Así se declara.

Siendo ello así, y verificado que efectivamente fue celebrado el correspondiente acto de informes en forma oral, se exhorta a la parte demandante a actuar en los procesos con la debida probidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual, sí es aplicable en virtud que no establece la Ley del Máximo Tribunal, disposición normativa que regule las actuaciones de las partes en los juicios, y los deberes de estos en el procedimiento. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirma el auto dictado en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante el cual negó la solicitud de la parte actora aplicar al caso de autos el Código de Procedimiento Civil y de revocar, por contrario imperio, el auto dictado por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2007 a través del cual fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, de conformidad con lo previsto en el aparte 8 del artículo 19 de Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el aparte 24 y siguientes del artículo 21 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007 por los abogados Alfonso José Rincón Urdaneta y Rafael José Rincón Urdaneta, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES IPV C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que negó la solicitud de la parte actora, de aplicar al caso de autos el Código de Procedimiento Civil y de revocar por contrario imperio el auto dictado por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2007, a través del cual se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, de conformidad con lo previsto en el aparte 8 del artículo 19 de Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el aparte 24 y siguientes del artículo 21 eiusdem;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001505
ERG/015
En fecha __________________________________________ (____) de ________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ______________________ de la ___________-__________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Acc.