JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001919
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1269-07, de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BALBINA LUNA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.468, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2007, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por esa Corte el 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-01378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar despacho al Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Juez de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente y al ciudadano Procurador General del Estado Amazonas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2008, el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, consignó instrumento poder el cual lo acredita como coapoderado de la parte querellante.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2008-058, de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
El 26 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, el cual comenzará a computarse una vez vencidos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios dirigidos al Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Juez de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, los cuales fueron enviados por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 08-101, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 28 de abril de 2008, vencido como se encuentra el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de septiembre de 2007, las apoderadas judiciales de la ciudadana Balbina Luna de Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Gobernación del Estado Amazonas”.
Señalaron que, su representada en fecha 19 de septiembre de 1985, comenzó a ejercer funciones en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, del Ejecutivo del Estado Amazonas, refiriendo que “(…) con un sueldo inicial mensual de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.117,40), salario este que mientras duro la relación funcionarial vario en el tiempo (…) hasta el día veinticinco (25) de noviembre del año 2005 fecha en que salió jubilada como DOCENTE, según consta de Dictamen Nº 060-2005 (…) y Resolución Nº 139-06, de fecha veintiocho (28) de Marzo (sic) del año 2006, (…) teniendo un tiempo de servicio efectivo de mas (sic) de 11 años 3 meses y un (1) día al corte de cuenta del 1.997, (sic) según la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 al 668 del nuevo régimen a la fecha de egreso tenía 9 años 6 meses y 11 días, mas (sic) los seis (6) meses adicionales que suman 120 meses que convertidos en años son 10 años mas, (sic) de acuerdo con la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la enseñanza en su condición de ruralidad y frontera, lo que equivale a 39 años y 6 meses de servicio efectivo al ente demandado, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de los años 2005 y 2007. Si bien es cierto que se le pago una proporción de sus prestaciones sociales (…) cantidad esta (sic) bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección administrativa correspondiente (…) Con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce a los siguientes conceptos: Intereses sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al corte de cuenta el viejo régimen desde el 16-09-1985 al 18/06/88, Bs. 1.995.786,00; mas (sic) los intereses viejo régimen desde el 15/06/88 al 18/06/97, Bs. 623.707,79; y Bono de transferencia, artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo donde se evidencian 540 días a razón de Bs. 5.117,40 salario diario para la fecha, Bs. 2.763.396,00; total del viejo régimen, Bs. 5.382.889,79; mas (sic) los años de servicio, meses trabajados. Tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados (…)”.
En tal sentido, refirió que se le adeuda “ (…) un saldo diferencial de: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 337.958.320,82), que es en definitiva la cantidad a cobrar en este caso (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la parte querellante).
Ahora bien, destacaron que el fundamento legal de la presente acción se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresa en su artículo 65 que la relación laboral entre quien presta sus servicios y quien lo recibe, será remunerada.
Alegaron que en los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se contempla el salario y las vacaciones y que el artículo 108 contempla las prestaciones sociales de antigüedad, lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo trabajado.
Asimismo, señalaron como fundamentación de su pretensión, lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley del Trabajo e invocaron el V Contrato Colectivo de Trabajo, el cual estuvo vigente para la fecha de la culminación de la relación funcionarial.
Por lo anterior solicitaron, que la Gobernación del Estado Amazonas pagara a su poderdante la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 337.958.320,82), asimismo, el pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total demandado a través de una experticia complementaria al fallo.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“(…) Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Balbina Luna de Hernández, se realizó en fecha 25 de Abril del año 2007, tal como se puede constatar en el escrito presentado por la parte querellante asignado como anexo ‘H5’ y ‘H6’ y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2007.
Ahora bien, Esta (sic) Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 25 de Abril de 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba el 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 28 de Septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘… 19.5 Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley, (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
En cuanto a la caducidad a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0847, lo siguiente:
‘… Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario estableces, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…’.
En razón de lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda en fecha 25 de Julio (sic) de 2007, y visto que consta en autos que la actora interpuso la demanda en fecha 28 de Septiembre (sic) de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es porque esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 25 de abril de 2007, fecha en la cual señala la querellante, la Gobernación del Estado Amazonas le pagó las prestaciones sociales, hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 17) copia simple de recibo de pago por prestaciones sociales emitido por la Gobernación del Estado Amazonas, a favor de la querellante en fecha febrero de 2007, pago que fue recibido por la querellante, según sus dichos, el 25 de abril de 2007, siendo el caso que no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.725, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BALBINA LUNA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.468, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,







ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/20

Exp N° AP42-R-2007-001919


En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental,