JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-000359

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-184, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Max Basualdo, titular de la cédula de identidad número 82.117.100, en su carácter de representante de la Firma Mercantil VENEZUELA GOURMET BASUALDO, inscrito en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el número 49, Tomo 6-B-Pro., asistido por la abogada María Auxiliadora Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.417, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número SS-2005-00271, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró a la mencionada sociedad mercantil incursa en las infracciones establecidas en los artículos 627, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por la abogada Depsy Cortéz Marrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.693, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de enero de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Firma Mercantil VENEZUELA GOURMET BASUALDO.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concede como término de la distancia, se dará inició a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 16 de abril de 2008, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 14 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero, y 01, 02, 03, 04 y 24 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de abril de 2008”.

En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2006, reformado en fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano Max Basualdo, actuando con el carácter de representante de la Firma Mercantil VENEZUELA GOURMET BASUALDO, asistido por la abogada María Auxiliadora Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 13 de Diciembre del 2.005, la Inspectoría del Trabajo ‘ALFREDO MANEIRO’, con sede en Puerto Ordaz, dicto Providencia administrativa en contra de [su] representada, como consecuencia de la apertura un procedimiento de sanción basando el mismo, en el presunto incumplimiento de los artículo [sic] 188, 195, 196, 129, 133, 627, 628, 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 83 con el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la fecha supra señalada de la providencia administrativa, el órgano administrativo, [sancionó] con una multa a [su] representada, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES, suma esta en exorbitante, superior a las establecidas por las leyes Vigentes [sic]” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “(…) el referido acto administrativo, se encuentra revestido de NULIDAD, (lo cual se solicita), en virtud de que su dictamen, fue realizado con violación a normas constitucionales y legales siendo que en el procedimiento administrativo per se, se le violó, flagrantemente, a [su] representada, sus derechos constitucionales, al imponer multa por encima de las prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículo [sic] 627, 628, 629 basando los supuestos falsos para la imposición de multa” [Corchetes de esta Corte].

En lo que se refiere al acta de visita de inspección de fecha 20 de mayo de 2005, señaló que “(…) se evidencia, que a [su] representada, se le otorgaron lapso, específico establecidos por la ley a los fines que tuviera lugar las Subsanaciones necesarias” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, en lo que se refiere al acta de visita de reincorporación de fecha 28 de julio de 2005, indicó que “(…) 1- Se constató, que NO existe anuncio del horario del [sic] trabajo; 2- Se constató que la empresa No entrega recibos de pagos a los trabajadores; 3- se constató que NO existe anuncio del horario de trabajo, en lugar de las instalaciones de la empresa, NO aprobado por el ministerio de trabajo; 4- se constató que la jornada máxima diurna es de 8 horas diarias; 5- Se constató que la empresa SI con el descanso diario mínimo de 30 minutos; 6- Se constató que la empresa SI con el descanso semanal. Sin embargo, en la misma acta en el renglón denominado observaciones, la funcionaria del trabajo, [observó]: El Horario de Trabajo 7:00 AM A 3:00 PM, 1er Turno, de lunes a sábado / domingo; día de descanso rotativo (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[si] bien, es cierto, que al acto de alegatos, [le] fue imposible asistir, por cuanto, para dicha fecha, o sea, el día 24 de Octubre de 2005, [se] encontraba con problemas de salud, que [le] impidieron, asistir al mismo, molestia que en la actualidad [padece] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente indicó que “(…) en el procedimiento (…) de propuesta de sanción: NO se [tomó] en cuenta, las misma [sic] acta levantadas por las funcionarias de trabajo, y las contradicciones que en ella se revelan, específicamente en cuanto las observaciones [del] acta de reinspección del 28/07/2.005 [sic] (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] la violación establecida en el artículo 628 de la L.O.T., el equivalente a un (01) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (04), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.620.000,oo), tal sanción es impuesta tomando en cuenta el inspector sólo le corresponde al límite máximo de la sanción, aunado al hecho, que en el renglón de observaciones la funcionaria (…) [constató], que el horario de trabajo está comprendido entre las 7:00AM a 3:00PM, primer turno; de lunes a sábado/domingo, asimismo establece que el día de descanso es rotativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el inspector del trabajo multiplicó, la máxima sanción permitida por la Ley Orgánica del Trabajo por cuatro trabajadores, cuando en realidad para el momento de la inspección sólo existía, dos (2) trabajadores, y la funcionaria de la inspectoría, [tomó] en cuenta [su] persona y la de [su] concubina, como trabajadores, multiplicación ésta hecha por el inspector del trabajo, que no tiene asidero legal, por cuanto la ley impositiva, no establece tal multiplicación” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] las violaciones establecida [sic] en el artículo 629 de la L.O.T., el equivalente a un (01) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (04), lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.620.000,oo) , tal sanción es impuesta tomando en cuenta el inspector sólo le corresponde al límite máximo de la sanción (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la funcionaria declara, que no hay publicación de horario de trabajo y sin embargo en el renglón de las observaciones, establece cual es el horario, lo que indica, la subsanación del horario de trabajo, y sin embargo el inspector no tomó en consideración las políticas o directrices, que ellos sostienen y mantienen; por cuanto [su] mandante al momento de ir a solicitar por ante el despacho de la inspectoría, que se le sellará, el horario de trabajo, le fue informado, que debía inscribir a su representada en el REGISTRO DE EMPRESA, llevado por ese despacho, al hacer tales diligencia, se le informó que por ser su representada una FIRMA MERCANTIL, no era susceptible de ser inscrita por no ser considerada, como empresa para ese despacho y por ende, no se le puede exigir la publicación de un horario de trabajo, tal criterio lo sostienen, ese despacho, de conformidad con la resolución 2921, de abril de 1998, y a pesar de tal criterio, [su] representada mantiene publicado el horario de trabajo como lo constató la funcionaria de trabajo, y así se evidencia de inspección del 28 de Julio de 2005, aunado al hecho que establece en el ordinal 4 del mismo documento que se constató que la jornada máxima diurna es de 8 horas, es de fácil concluir que [su] mandante no se encuentra incursa en tal infracción (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[por] las violaciones establecida en el artículo 627 de la L.O.T., el equivalente a uno y medio ( 1 1/2) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (04), lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.430.000,00), (…) la funcionaria declara, que a los trabajadores se le cancelaba, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) semanales, o sea, lo cual multiplicó por cuatro (4) semanas, dándoles como resultado la cantidad de Bs. 360.000,00, pero cabe destacar, que la ciudadana, incurre en un error, al multiplicar, por cuatro semanas, por cuanto, si bien es cierto, [su] representaba [sic], cancelaba, la cantidad de Bs. 90.000,00 semanales, a un solo trabajador, no menos cierto, dicha cantidad dividida entre los 7 días de la semana, da como resultado, la cantidad DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 12.857,14), o sea, más de lo que diariamente, debía cancelar, [su] representada por cuanto el salario mínimo, establecido por decreto presidencial (…) las empresas, con menos de veinte (20) trabajadores, deberán pagar un salario mensual de Bs. 371.232,80, o sea, uno diario de Bs. 12.374,43” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) la multiplicación hecha por la funcionaria inspectora, la hace incurrí [sic] en un error matemático, por cuanto, un mes tiene 30 días y no 28 días; la funcionaria, se limitó, ha multiplicar 7 días de la semana, por 4 semanas, era lógico que el resultado diera inferior al salario vigente para ese entonces, por cuanto sólo tomó en consideración sólo 28 días del mes, y por ende declarara que [su] representada pagaba, menos del salario mínimo vigente para dicha fecha (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en virtud de que los actos administrativos, fueron dictado con violación expresa a las normas Legal antes señaladas, y en perjuicio de [su] representada, [solicitó] que ese Despacho Judicial, [decretara] Medida Precaulativa Innominada de SUSPENSIÓN del ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, distinguido con el # [sic] SS 2.005-00271, de fecha 13/12/05 [sic] hasta la culminación del presente juicio de NULIDAD; suspenda los efectos del acto administrativo, en cuanto al pago de la multa impuesta a [su] representada, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (5.670.000,00) de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación al periculum in mora, señaló que “[la] providencia administrativa impone el pago de la multa tantas veces mencionada, en caso de no hacerse efectiva la penas de multas, establece de conformidad con el artículo 645 de la ley Orgánica del trabajo, arresto a razón de un día por el equivalente de un cuarto de salario mínimo, hasta un máximo de treinta días, en virtud de que [le] es materialmente imposible cancelar tal monto de la multa, representa para [su] persona, un arresto injusto de 30 días, y el caso de ser con lugar la presente nulidad, jamás el estado o el despacho de la inspectoría, podrá resarcir el daño, psicológico, moral que representa en esta sociedad actual, estar detenido, aunado al hecho de que jamás [ha] sido puesto bajo arresto por ninguna circunstancia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta al fomus bonis iuris indicó que “(…) cabe destacar que con la simple lectura de los artículos 627, 628, 629, de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia, que el funcionario del trabajo se extralimitó en la imposición de multa (…) violentando así el debido proceso (…)”.
En cuanto al periculum in damni, señaló que “(…) los daños irreversible, sería la descapitalización de la firma mercantil que [presenta], y inminentemente, el cierre de la misma, en virtud, de que la multa representa más de la mitad del capital de la Firma Mercantil, que [representa]; o un arresto injusto a [su] persona como representante legal (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Max Basualdo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa la Jueza de Instancia que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentando su solicitud en el hecho que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz violó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo al excederse de la imposición de la multa superior al salario mínimo vigente.

En relación a esta denuncia de la recurrente, esgrimió la representación de la República que la Firma Mercantil en fecha 24 de mayo de 2005, fue objeto de visita de inspección en la que se constató que existían deficiencias en las condiciones de trabajo, ordenándosele a su representante a subsanarlas y a dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en los lapsos establecidos y que de incurrir en su incumplimiento expondría a la Firma Mercantil a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, en fecha 27 de julio de 2005, se realizó reinspección a la referida empresa, verificándose que el fondo mercantil no subsanó las irregularidades detectadas en la anterior visita de inspección, procediendo la Supervisora del Trabajo a levantar el Acta circunstanciada y motivada la cual dio inicio al procedimiento de imposición de multas, razón por la cual negó la procedencia de pretensión de nulidad realizada por la recurrente.

Destacó el Juez de Instancia al respecto que “(…) el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, [la] Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, del derecho administrativo sancionador, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló el iudex a quo que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia sobre tal mandato de tipicidad formal, en sentencia N° 2.338, de fecha 21 de noviembre de 2001 estableció que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, el cual se cita a continuación parcialmente:

“Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’.
En [ese] mismo sentido [observó] [esa] Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en [ese] caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, ‘(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los Ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de [esa] manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, señaló la Jueza de Instancia que “(…) la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia N° 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió: ‘En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa (…)”.

En relación a la denuncia por parte de la recurrente en cuanto a que la providencia impugnada al imponer tal sanción, incurrió en falso supuesto porque la Ley no faculta al Inspector a multiplicar la sanción por el número de trabajadores de la empresa, sancionándosele con una pena no prevista en la Ley, sustentada en los artículos 627, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, observó la Jueza de Instancia que “(…) la providencia impugnada después de determinar que la empresa recurrente incurrió en las faltas establecidas en el artículo 627, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a imponer multa por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SOIN CÉNTIMOS (BS. 5.670.000,00) (…)”.

En ese sentido, procedió el iudex a quo a revisar las normas en las cuales la Inspectoría del Trabajo fundamentó la imposición de la multa de la Firma Mercantil, y de su respectivo análisis indicó lo siguiente “[de] la simple lectura de las normas transcritas (interpretación literal), [observó] [ese] Juzgado, que tiene razón la recurrente cuando [denunció] que la Administración le impuso una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 627, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citadas normativas es de uno (1) y uno y medio (1 1/2) salarios mínimos y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción (…) [Corchetes de esta Corte].”

Asimismo, acotó la Jueza de Instancia que “(…) conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; en todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, es decir, tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa, pero en ningún caso, la norma la autoriza para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, incurriendo en un evidente falso supuesto, al imponer una multa aproximada de 14 salarios mínimos, superando con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó su actuación (…)”.

Aunado a lo anterior, señaló el iudex a quo que “(…) al haber detectado [ese] Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las [sic] demás vicios denunciadas [sic], por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en virtud de la motivación anterior el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la firma de comercio VENEZUELA GOURMET BASUALDO en contra de la providencia administrativa N° SS-2005-00271, dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de Bs. 5.670.000,00 (actual Bs. F. 5.670,00), en consecuencia declaró la nulidad de la ut supra Providencia Administrativa.

III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que “desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero, y 01, 02, 03, 04 y 24 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de abril de 2008” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Max Basualdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número SS-2005-00271, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogado Depsy Cortez Marrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.693, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Max Basualdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número SS-2005-00271, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, FIRME el fallo de fecha 30 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,




VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2008-000359
ERG/005

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria Accidental.