JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-X-2008-000015
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 340-08 de fecha 26 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado GARY JOSEPH COA LEON, en su condición de Juez de dicho Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Wuendi Josefina Ibáñez Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.499, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBLES ORANGEL DELFIN, titular de la cedula N° 9.862.694, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 046 de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Inhibición planteada, por el ciudadano Gary Joseph Coa Leon, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de Marzo de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones: inhibido
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2008, el abogado Gary Joseph Coa Leon, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“[…] en el despecho del día de hoy veinticinco (25) de marzo de 2008, comparece el Juez de [ese] Tribunal ABG. GARY JOSEPH COA LEON y [expuso]. Vista la querella interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2007, por la abogada Wuendi Josefina Ibáñez Graterol, Inpreabogado N°. 107.499, actuando como apoderada judicial del ciudadano ORANGEL DELFIN ROBLES, titular de la cédula de identidad N° 9.862.694, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), la cual fue recibida por distribución en [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23/11/2007; ahora bien, por cuanto contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003, [incoó] demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. N° 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal y como se evidencia de las copias simples constante de doce (12) folios útiles que se anexan es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil [presentó su] Inhibición; en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor, igualmente ábrase cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición conforme lo dispuesto en el artículo 88 ibidem e incluyase en el mismo copia certificada de la querella y de la presente diligencia […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…)”.
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Del pronunciamiento de la Corte sobre la inhibición presentada:
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa Leon, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Wuendi Josefina Ibáñez Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orangel Delfín Robles contra la Resolución PRES. N° 046 de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 10º y 84 del Código de Procedimiento.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez, en efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión
Ahora bien este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera que, el prenombrado Juez, manifestó estar incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por existir pleito Civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. […]”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Debe señalarse, que esta Corte mediante sentencia N° 2007-892, del 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, precisó “que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Se colige de la sentencia in comento, que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda después de un detenido examen a las mismas, pudo constatar demanda por daños y perjuicios y daños morales cursante a los folios cinco (5) al trece (13), interpuesta por el ciudadano Gary Joseph Coa León, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), en fecha 11 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Juez manifestó en su acta de inhibición, haber incoado demanda por daños y perjuicios y daños morales contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al igual que la parte recurrente, demanda de la que actualmente conoce y se encuentra en estado de sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ese sentido, considera esta Corte procedente lo estimado por el Juez Inhibido al considerar que existía un impedimento a los fines de seguir conociendo de la causa. Considerando además, que era razón suficiente para cumplir con su obligación de inhibirse, como en efecto se hizo.
Por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición, fundamentada en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano GARY JOSEPH COA LEON, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Wuendi Josefina Ibáñez Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.107.499, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORANGEL DELFIN ROBLES, titular de la cedula 9.862.694, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-X-2008-0000015.
ASV/t
En fecha_________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental.
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