JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000021

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 320-08 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales” interpuesto por los abogados José Olivo, Enrique Guillén, Carmen Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-cto., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la cual el mencionado Juzgado Superior se declaró INCOMPETENTE para conocer del caso de autos y, por consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El día 3 de abril de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., consignó mediante diligencia, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su solicitud de acción de Tutela de Derechos Constitucionales, la accionante fundamentó su pretensión, sobre la base de los argumentos expuestos a continuación:

Señaló, como punto previo, que “[la] Jurisprudencia pacífica y reiterada tanto de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre indicaron que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración- también conocidas como vías de hecho-, dada la inexistencia de acto administrativo que respaldare tal actuación, era la acción de amparo constitucional”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) se produjo un cambio en cuanto al criterio antes mencionado, ya que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 mayo de 2006 (…) dicho Órgano Colegiado modificó el criterio referido a las actuaciones materiales de la administración, o vías de hecho (…)”.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora aludieron al contenido de la mencionada sentencia e indicaron que “(…) aunque la misma establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar las actuaciones materiales de la Administración, la misma no precisa cómo debe ser atacada la vía de hecho y qué vicios han de denunciarse, dado el hecho que carece de acto al cual atacar”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, la accionante aludió al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, citaron la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de agosto de 2007.

Respecto de ello sostuvieron que “(…) la línea de deducción lógica pautada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que infiere limpiamente que todo denuncia de vulneración de derechos constitucionales, debe tramitarse como acción de amparo constitucional, como medio adecuado previsto por el ordenamiento jurídico, contradice frontalmente el dispositivo jurisprudencial del caso: Diageo de Venezuela C.A., anteriormente invocado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó fehacientemente que, dentro de las competencias ordinarias del Juez Contencioso Administrativo se encuentra la tutela de derechos y garantías de rango constitucional, en consecuencia, el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas, se consigue a través del ejercicio de la acción ordinaria en [esa] materia, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), que faculta taxativamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime cuando [hablan] de actuaciones materiales en detrimento de derechos y garantías fundamentales”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, la accionante arguyó que “(…) expresar que se han violados normas de rango constitucional, y que por lo tanto, la acción de amparo constitucional es la vía idónea a interponer, se traduce en una franca contradicción al precedente jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [insisten] en hacer valer la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre [el] Máximo Tribunal, al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso Administrativo, lo que confiere mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia, con la sabido exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia”. [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, la parte actora aludió a una sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de octubre de 2007 y señaló que “(…) [proceden] a interponer mediante el presente escrito, ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negritas del original). [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la accionante alude a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2007, señalando la modificación de la distribución de competencias en materia de amparo para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y destaca que “(…) la presente acción de tutela de derechos constitucionales constituye el ejercicio ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que la protección de derechos constitucionales debe estar informada de los principios generales que aplicó [el] Máximo Tribunal, para modificar la competencia residual consagrada en el artículo 185 de la Corte Suprema de Justicia, principios tales como: derechos de acceso a la justicia de los particulares, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, entre otros, en materia del ejercicio de amparo constitucional (…), es aplicable en los casos como el presente, en los cuales se denuncia la violación de derechos constitucionales acaecidos en la Autopista Francisco Fajardo de la Cuidad de Caracas, es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente en el caso que hoy nos ocupa, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto de los hechos concretos relacionados al caso de autos, destacaron que “[en] fecha 23 de noviembre de 2004, mediante comunicación Nº 694, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos, de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a [su] representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-este entre los enlaces viales con Autopista Valle- Coche, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[toda] vez que [su] representada ostentaba los permisos y las autorizaciones correspondientes, procedió a instalar el Elemento de Publicidad Exterior (valla) a través de la construcción de una estructura metálica, con un área de exhibición para publicidad comercial de 6 metros de ancho por 12 de alto”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[cursa] (…) planilla Nº 4976105, planilla Nº 5024433, y (…) planilla Nº 5086801, correspondientes a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pagos realizados por [su] representada en fechas 25 de agosto de 2004, 23 de noviembre de 2005 y 1 de agosto de 2006 respectivamente, lo cual hace plena prueba que [su] representada, se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de dicha valla”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 23 de agosto de 2007, personal que labora para [su] mandante, al pasar en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, se [percataron] que la valla no se encontraba en su lugar”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [solicitaron] al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle- Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la parte accionante alegó en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y señaló que “[la] defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), la anterior norma hace alusión expresa a las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo (sic) de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no [existió] ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha ser considerados por la administración”.

Arguyó que “[en ese] punto es menester recordar que los principios que basamentan la actuación administrativa imponen de la existencia de un cauce de actos consecutivos, que conlleven a una resolución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.

Igualmente, la parte actora citó una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de agosto de 2001, e indicó que “(…) la corte contempla dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vía de hecho, a saber: i) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y ii) cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiendo dictado la misma, no se le hubiese notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos”.

Que “[en] el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) (…), resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, la accionante solicitó una medida cautelar innominada y destacó “(…) el hecho de que la medida cautelar típica dentro de lo contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) es que [procedieron] a solicitar medida cautelar innominada (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, la parte actora aludió en su escrito al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y dedujo que “(…) adicionalmente a las medidas cautelares típicas (…), el Tribunal [podría], previa constatación de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos -Fumus Bonis (sic) Iuris y Periculum in Mora-, el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, (…) correspondientes a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pagos realizados por [su] representada (…), emanado de la Unidad de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual dicha dependencia administrativa le otorga el permiso a [su] representada para instalar el del (sic) elemento de publicidad exterior (valla) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) exige la norma (…), que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el denominado Periculum in Mora o peligro de demora”.

Que “(…) sucede con frecuencia que el deudor moroso ante el establecimiento de un debate de índole jurisdiccional, busca de manera intencional sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato; ‘mutatis mutanti’ en el presente caso, el ‘Periculum in Mora’ o peligro de demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil Inversiones CIRCUITO RAINBOW, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria (…), por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de [sus] mandantes (sic), por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente solicitó medida innominada a los fines de autorizar a la empresa mercantil Circuito Rainbow C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior tipo (valla) (…), el cual fue removido en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle- Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente Acción de Restablecimiento de situaciones jurídicas sujetivas lesionadas (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitaron que se declare “(…) CON LUGAR la presente ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la [recurrente] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

En primer lugar, aprecia esta Corte que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la calificación de “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada”, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contra actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a lo anterior, realizada la distribución correspondiente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de los principios generales atributivos de competencia en razón del órgano al cual se le imputa las supuestas vías de hecho, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, debido a que se trataba de un recurso ordinario ejercido contra un Ente Nacional- Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT)- aplicándose así, el principio de competencia residual, por lo cual, le correspondían a las Cortes Contencioso Administrativo el conocimiento del presente expediente, todo ello de conformidad con la sentencia Número 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., Vs. Procompetencia.

Precisado lo anterior, revisadas las actas que conforman este expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada” contra supuestas actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto recurrido, no se erigen como un medio de impugnación denominado así por Ley; no obstante, constituyen -bajo la concepción subjetiva del Contencioso Administrativo- una suerte de acción contenciosa administrativa innominada, pues, el contencioso administrativo no se agota en el juicio de nulidad del acto; es un proceso de efectiva tutela de derechos, los del recurrente y los de la Administración, entre sí confrontados (al respecto, Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, citado por el autor Fernández Torres, Juan Ramón, “Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 307).

En consecuencia y, en atención a lo explanado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer la presente acción contenciosa administrativa, interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Circuito Rainbow C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), todo ello de conformidad con la sentencia Número 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., Vs. Precompetencia, que establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. Así se decide.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional exhorta a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., a que no interpongan acciones con calificaciones que no se encuentren previstas en el ordenamientos jurídico venezolano, ya que, podrían inducir a los jueces a error en cuanto a la calificación y tramitación de las mismas. Así se decide.

2.- Del Procedimiento Aplicable

Como punto previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que en los casos como en el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, tal y como fuera establecido por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción”.

“Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”. [Corchetes de esta Corte].

“Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, esta Corte aplicando el procedimiento señalado por la sentencia parcialmente transcrita, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad del caso de autos de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem.

A tal efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; que las acciones que dieron lugar a las presuntas vías de hecho denunciadas por la recurrente se llevaron a cabo sin que existieran “(…) acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordenara dicha acción en contra de [su] representada (…)”, por lo que se presume salvo prueba en contrario, tempestiva la interposición del recurso ante este Órgano Jurisdiccional. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se constata que no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.

3.- De la Tutela Cautelar Invocada

Una vez determinada la competencia, corresponde pasar a analizar la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, concerniente a autorizar a la empresa mercantil Circuito Rainbow C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior (valla) (…), el cual fue removido en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle- Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas (…)”, por cuanto según sus dichos la actuación del Ente Administrativo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es de observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podría acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medida no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Del aparte trascrito, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que de seguidas pasaremos al estudio de los requisitos de procedencia que, en general, establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.

En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, es el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).

Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003.).

A este respecto, observa esta Corte que los representantes judiciales de la parte recurrente, manifestaron que el “(…) peligro de demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil Inversiones CIRCUITO RAINBOW, C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria (…), por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original). [Corchetes de esta Corte].

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., en cuanto a que se autorice a la referida empresa para reinstalar las vallas ya derribadas.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que corre inserto en el folio treinta y cuatro (34), Autorización de Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos expedida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, observó en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente, planillas de liquidación de Impuesto Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador, respectivamente pagadas por la sociedad mercantil Rainbow C.A.

De igual manera, se constató en el folio cuarenta y ocho (48) original de la Inspección Judicial, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “(…) en la dirección donde se encuentra constituido no se observa valla publicitaria que contenga información referente a la valla identificada en el acta levantada por [ese] Juzgado en fecha 20 de marzo del año en curso. [Observó] el Tribunal en el piso de la dirección (…), la existencia de un tubo negro, galvanizado de color negro, en donde se [observó] que el mismo en su parte superior existe una especie de escalera de metal color negro, y en la parte inferior de este se puede observar que el mismo esta cortado al ras con el piso”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, se aprecia prima facie que de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho reclamado, este Órgano Jurisdiccional considera, que la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas a la sociedad mercantil Rainbow C.A., no constituye per se un elemento suficiente que permita a esta Corte considerar que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, en la que señaló lo siguiente:

“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público”.

En este contexto, esta Corte observa que en lo relativo a las vías nacionales el Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, disponen que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.

Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”.

“Artículo 90. Se declararán vías de comunicación nacionales:
…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley antes comentada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, en el capítulo dedicado a la seguridad en las vías, dispone lo siguiente:
“Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”.

“Artículo 373. Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
…omissis…
2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor entre sí, de trescientos (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos (200) metros en la carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con el de la lectura de las vallas.
En ningún caso podrán instalarse más de cuatro (04) vallas por kilómetro, en cada sentido de circulación.
…omissis…
7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.”

“Artículo 374. Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales”.

“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte).

En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in comento otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), de allí que la sola presentación la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, no pueda ser estimada como un elemento que otorgue al recurrente la presunción del derecho de que las vallas publicitarias cumplan en cuestión con la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido a autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional.

Aunado a lo anterior se observa que “(…) la obligación tributaria deriva únicamente del ejercicio mismo de la actividad por parte de la sociedad mercantil, y el hecho de que los tributos hayan sido percibidos por parte de la Administración Municipal no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una autorización por parte del Municipio (…), aunado al hecho de que la Administración Tributaria no es la competente para autorizar la colocación de vallas, siendo que dicha competencia está atribuida a otro organismo (…)”. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-01668, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Publicidad Main Visión, C.A., vs Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria).

Asimismo, debe destacar esta Corte que el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación. En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.

Lo anterior adquiere especial relevancia en el presente caso, toda vez que entre los elementos que configuran la seguridad vial, ubicamos la contaminación visual, la cual pudiera generar en casos como el que hoy nos ocupa, estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras.

Ello así, debe el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.

Igualmente, se observa que esta contaminación podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso; de allí la importancia de que dichos medios publicitarios sean controlados por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general. Vale acotar, finalmente, que estas últimas afirmaciones se hacen con respecto a la colocación de vallas publicitarias en vías en términos generales, y no van referidas específicamente a las vallas que aquí nos ocupan, cuya legalidad en su instalación podría ser demostrada por la recurrente a lo largo de este proceso.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia prima facie que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la sociedad mercantil recurrente que ameritase el decreto de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos de que tramite la presente acción de acuerdo a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la “(…) ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (…)”, interpuesta por los abogados José A. Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW;

2. ADMITE la “(…) ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (…)”;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada;

4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-G-2008-000021
ERG/01/02
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.