Expediente N° AP42-G-2008-000032
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 2, Folio 24, Protocolo Primero, actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular creado por Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y, convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, según poder otorgado en fecha 30 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 054, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, contra la sociedad mercantil “DANAMAR, C.A.”, inscrita el 10 de agosto de 1983 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 100-A-Pro, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 20 de mayo de 2003 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 52 A Sdo.
El 21 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente y, el 23 de ese mismo mes y año de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, antes identificada, presentó diligencia, mediante la cual consignó documento contentivo del convenimiento celebrado por la referida representante legal y la sociedad mercantil “Danamar, C.A.”, en fecha 30 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría y, solicitó sea homologado el referido acto; asimismo, el 14 de ese mismo mes y año, la referida abogada presentó diligencia en la cual solicitó que se acuerde la referida homologación y le sea entregada copia certificada de la misma.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de abril de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), interpuso demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 14 de agosto de 2003 fue autenticado documento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 19 Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y registrada una Hipoteca Mobiliaria por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 18 de agosto de 2003 y registrado bajo el No. 16, Tomo Hipoteca Mobiliaria que “[su] representado FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) celebró un contrato de crédito para financiamiento de PASIVOS Y CAPITAL DE TRABAJO a la firma mercantil “DANAMAR C.A.” […], debidamente representada en ese acto por su Gerente General ALBERTO BENHAMOU CORCIA […], que [su] representado el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) otorgó a la Prestataria un crédito por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.378.698,79) otorgados con recursos ordinarios de [su] representado de acuerdo al cronograma de entregas aprobado por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) al plan de inversiones y al cumplimiento previo de las condiciones especiales fijadas por el comité de crédito del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) dinero que recibió a su entera y cabal satisfacción”.
Que la Prestataria se comprometió a devolver dicha suma según consta en el contrato de crédito en la cláusula quinta, de la siguiente manera: En el plazo de tres (3) años, incluidos seis (6) meses de período de gracia, sin diferimiento de intereses, mediante el pago de treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, calculadas inicialmente a la tasa anual del dieciséis por ciento (16%). En la cláusula sexta del citado contrato, se establece que la primera de las cuotas contentivas de capital e intereses será pagada por la Prestataria al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de vencimiento del período de gracia y las demás en la misma fecha de cada mes subsiguiente hasta el pago total y definitivo del préstamo.
Que en la cláusula séptima, se establece que para garantizar el pago al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de la cantidad que ha recibido la Prestataria en virtud del préstamo otorgado mediante dicho documento, así como para garantizar todas las obligaciones asumidas en ese instrumento, la cancelación puntual de las cuotas de amortización del capital y los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o mora si la hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos, incluidos honorarios de abogados y la debida solvencia por impuestos nacionales o municipales, creados o que se crearen y en general para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el contrato frente al aludido Fondo, la “Prestataria libre de toda clase de apremio o coacción declara: Que para garantizar a [sic] FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.378.698,79), que recibió por medio del contrato referido RATIFICA Y AMPLIA en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 543.503.79), hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.543.503,79.) [sic] y constituye a favor del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), una hipoteca mobiliaria por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 15, Tomo Hipoteca Mobiliaria sobre un conjunto de Maquinarias y equipos de su exclusiva propiedad”.
Señalaron que en la cláusula octava de la Fianza, el ciudadano Alberto Benhamou Corcia, actuando en su propio nombre y derecho y, en representación de su cónyuge Maryse Edderai de Benhamou, de nacionalidad francesa, portadora de la cédula de identidad N° E-1.031.874, representación que consta según documento poder protocolizado en fecha 18 de octubre de 1985 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo Tercero, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de la obligación contraída por la Prestataria ante el Fondo del Crédito Industrial (FONCREI), y para responder incluso por todas las prórrogas que pudieran otorgárseles cuyas condiciones y términos aceptaron sin reserva alguna, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.812, 1.815, 1832 y 1.836 del Código Civil.
Indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código Civil; 630 del Código de Procedimiento Civil; 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); 17, 20, 42, 67, 70 y 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
En virtud que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el referido contrato y en base a los dos títulos ejecutivos Nros. 101126 y 100247 ambos con corte del 30 de enero de 2008, certificados por la Unidad de Coordinación de Cartera del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), es por lo que acudo a demandar a la empresa “DANAMAR, CA”, en la persona de su representante legal Alberto Benhamou Corcia y a la ciudadana Maryse Edderai de Benhamou, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora al pago de las cantidades siguientes:
A.. Por el Titulo Ejecutivo N° 101126:
1. La cantidad de doscientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 239.541,98), discriminados así: la cantidad de once mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 11.474,26) por concepto de intereses diferidos por cobrar; la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48.230,50) por concepto de intereses de mora desde el 19 de junio de 2005 hasta el 30 de enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta el término de este procedimiento; la cantidad de doce mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.826,94) por concepto de intereses ordinarios desde el 19 de junio de 2005 hasta el 30 de enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta el término de éste procedimiento; la cantidad de ciento sesenta y siete mil diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 167.010,28), por concepto de capital vencido (último abono el 19 de junio de 2005).
B. Por el Título Ejecutivo N° 100247:
La cantidad de cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 429.449,80), discriminados así: la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 56.631,21) por concepto de intereses de mora desde el 13 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2008 más los que se sigan venciendo hasta el término de éste procedimiento; la cantidad de treinta mil ciento setenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 30.179,04); la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 342.639,54), por concepto de capital vencido (último abono el 13 de enero de 2006) y, las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 668.991,78).
II
COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra la sociedad mercantil “DANAMAR, C.A.”, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha enfatizado recientemente que el Contencioso-Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Las peculiaridades del contencioso administrativo. Fundación Estudios de Derecho administrativo. Pág. 96 al 100).
Ello así, cabe acotar esta Corte que la jurisdicción contencioso administrativa la componen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Producción y el Comercio, cuyo objeto principal es la actividad financiera, dirigidas a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 668.991,78), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda por la propia parte demandante, lo cual se traduce aproximadamente en catorce mil quinientos cuarenta y tres unidades tributarias (14.543 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda fue el 18 de abril de 2008 la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, se pasa a revisar sí el conocimiento del presente asunto está expresamente reservado a otro Tribunal como tercera condición, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Que la presente demanda versa sobre una ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contra la sociedad mercantil “DANAMAR, C.A.”, por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de crédito autenticado en fecha 14 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 19 Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y en base a los dos títulos ejecutivos Nros. 101126 y 100247 certificados por la Unidad de Coordinación de Cartera del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
La parte demandante indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código Civil; 630 del Código de Procedimiento Civil; 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); 17, 20, 42, 67, 70 y 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Al respecto, es oportuno señalar que los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 67: Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley”
“Artículo 69 En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen” (Negrillas de esta Corte)
De las normas precedentemente transcrita, se observa un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.
Ello así, es oportuno traer a colación la sentencia N° 00603 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró competente al referido Tribunal Mercantil para conocer la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la Constructora Pedro Antonio Farias, C.A. (P.A.F.C.A.), en razón del principio del juez natural y de la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
De este modo, resulta necesario señalar que el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En relación al Juez Natural, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”.
El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Con base en lo expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer la presente demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declina al Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, dado que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según la cláusula décima novena del aludido contrato. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda que versa sobre una ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contra la sociedad mercantil “DANAMAR, C.A.”.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce funciones de Juzgado Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-G-2008-000032
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental