Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000059

En fecha 14 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2135-08 de fecha 6 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “ACCIÒN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados JOSÉ A. OLIVO DURÁN, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, CARMEN ALICIA ESPALZA y MARIANA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL VISION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 166-A-4to., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (en lo sucesivo INTTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó en fecha 6 de marzo de 2008 el referido Juzgado, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de abril de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó instrumento poder y anexos relacionados con el caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES” INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante fundamentaron la solicitud interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de julio de 1999, la Dirección de Espectáculos Públicos, propaganda comercial y apuestas lícitas, adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior, signado con el número 0251400297F.
Que en fecha 23 de agosto de 2007, el personal que labora para su mandante, al pasar por la Autopista Francisco Fajardo, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, “tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario ‘El Universal’, en fecha 9 de agosto de 2007, y que anexamos […]”.
Que tal actuación constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “[…] sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”, “[…] resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por funcionarios adscritos [al referido Instituto] en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Por tales razones, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los medios probatorios que se anexan, se evidencia que su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla.
Agregaron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al periculum in mora, precisaron que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Por tales razones, solicitaron de forma cautelar la restitución de la situación jurídica lesionada mientras se tramita el presente juicio.
Finalmente, pidieron la restitución de los derechos constitucionales de su mandante y se ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) le permita a la sociedad mercantil Inversiones Full Visión, reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, entre la Autopista Francisco Fajardo, acceso hacia la Urbanización La Urbina, al pie del puente 5 de julio, antes de la Bomba de gasolina Municipio sucre del Estado Miranda.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con base en la sentencia Nro. 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencias Nro. 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Colmenares vs. DISIP), consideró la Juzgadora A quo que “[…] en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte recurrente ejercen una Acción de Tutela de Derechos Constitucionales, contra un Ente Nacional, esto es, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre [por lo que] la competencia para conocer y decidir la presente controversia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción y declina la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes para su distribución. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

En primer lugar, aprecia esta Corte que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la calificación de “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada”, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contra actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a lo anterior, realizada la distribución correspondiente el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de los principios generales atributivos de competencia en razón del órgano al cual se le imputa las supuestas vías de hecho, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, debido a que se trataba de una acción ejercida contra un Ente Nacional- Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT)- por lo cual, le correspondía a las Cortes Contencioso Administrativo el conocimiento del presente expediente, todo ello de conformidad con la sentencia No. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: María colmenares vs. DISIP) y la sentencia Número 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., Vs. Procompetencia).
Precisado lo anterior, revisadas las actas que conforman este expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente “Acción de Tutela de Derechos Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada” contra supuestas actuaciones materiales o vías de hecho supuestamente desplegadas por el Instituto recurrido, no se erigen como un medio de impugnación denominado así por Ley; no obstante, constituyen -bajo la concepción subjetiva del Contencioso Administrativo- una suerte de acción contenciosa administrativa innominada, pues, el contencioso administrativo no se agota en el juicio de nulidad del acto; es un proceso de efectiva tutela de derechos, los del recurrente y los de la Administración, entre sí confrontados (al respecto, Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, citado por el autor Fernández Torres, Juan Ramón, “Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 307).
En consecuencia y, en atención a lo explanado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada para conocer la presente acción contencioso administrativa, interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Full Visión, C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), todo ello de conformidad con la sentencia Número 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A., Vs. Procompetencia, que establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. Así se decide.

- Del procedimiento aplicable a la presente reclamación
Aceptada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, debe previamente efectuar ciertas precisiones en cuanto al tipo de tutela jurisdiccional ejercida en el presente caso.
Para ello, es menester indicar que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil de marras alegaron que los funcionarios del INTTT, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior propiedad de su mandante, obviando dicho Instituto “cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la parte interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento administrativo alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar [sic] alegatos y defensas […]”.
Además, denunciaron que, de lo anterior, se puede concluir que a su representada se le vulneró flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, ante la actuación material (vías de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por lo que solicitaron la declaratoria con lugar de “la presente ACCION DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADAS conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las vías de hecho desplegada por el […] (I.N.T.T.T.) […] con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada le ORDENE al […] (I.N.T.T.T.) […], le permita a la sociedad mercantil [accionante] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) […] en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo, entre la Autopista Francisco Fajardo, acceso hacia la Urbanización La Urbina, al pie de puente 5 de Julio, antes de la Bomba de gasolina, Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Ante la situación planteada, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos en el que se está en presencia de una vía de hecho o actuaciones materiales, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].

Establecido lo anterior, esta Corte aplicando el procedimiento señalado por la sentencia parcialmente transcrita, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad del caso de autos de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem.
A tal efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; que fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto la parte actora señala que tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones materiales el 23 de agosto de 2007, por lo que a la presente fecha no ha concluido el lapso para acudir ante este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se constata que no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.

- De la solicitud de medida cautelar innominada
En el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A., solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los medios probatorios que se anexan, se evidencia que su mandante posee permiso para la instalación de dicha valla.
Agregaron que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al periculum in mora, precisaron que tal requisito se deriva de la imposibilidad de que su mandante no exhiba la publicidad durante el trámite del presente proceso, una vez realizada una inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada.
Por tales razones, solicitaron de forma cautelar la restitución de la situación jurídica lesionada mientras se tramita el presente juicio.
En este sentido, es de observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podría acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medida no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Del aparte trascrito, se desprende los requisitos que las partes deben cumplir y que el Juez debe palpar para poder otorgar la medida cautelar innominadas solicitadas, los cuales no son más que los requisitos tradicionales de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
Así, la apariencia de buen derecho, es el primer requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003.)
Adicionalmente, a tales requisitos es de resaltar que específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas debe verificarse el periculum in damni, constituido por el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Véase decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01537, fecha 14 de agosto de 2007).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la imposibilidad que tiene la sociedad mercantil Inversiones Full Visión C.A. para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, “una vez incurrido en la inversión ecónomica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como la haber contratado con su cliente para exhibir en la valla publicitaria antes identificada […]”.
Señalado todo lo anterior, en el entendido que el análisis cautelar se encuentra limitado en lo que concierne al caso planteado en el presente expediente, es pertinente indicar que en el presente caso el recurrente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara, al menos, en principio, lo argumentado respecto a las medidas solicitadas o a la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial.
Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
En tal sentido remite el presente expediente al Juzgado de sustanciación a los efectos de que tramite la presente acción de acuerdo a los lineamientos expuestos en líneas anteriores. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer para conocer de la reclamación por “(…) por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, al “[…] desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”, “[…] resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por funcionarios adscritos [al referido Instituto] en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”
2. ADMITE la reclamación “(…) por las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT) (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ






El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-O-2008-000059.-
ASV / r.-


En la misma fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,