Expediente N° AP42-R-2005-002073
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2008-00073 dictada por esta Corte el 25 de enero de 2008, consignada por el abogado Raúl Hernández Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39697 actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO YAMIN GETANIS y CARLOS YAMIN GETANIS, titulares de las cédulas de identidad números 5.133.941 y 5.531.345, respectivamente, contra la supuesta “abstención lesiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en pronunciarse acerca de la aprobación de (su) proyecto de edificación, notificación de inicio de obra número 0005 de fecha 04/06/2004 (sic)”.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificarle a los ciudadanos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2008.
El 21 de febrero de 2008, se libro Oficio N° CSCA-2008-1548, dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008.
En esa misma fecha, se libro Oficio N° CSCA-2008-1549, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificarle de la sentencia antes mencionado.
El 25 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil Josef Llovera consignó Oficio de Notificación N° 2008-1549 dirigido al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana que se identifico como Arlette Geyer, Secretaria del Departamento de Consultoría Jurídica del ente antes mencionado el 11 de marzo de 2008
En esa misma fecha, el mencionado Alguacil, consigno en un folio útil Oficio de Notificación N° 2008-1548 dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana antes mencionada en fecha 11 de marzo de 2008.
El 27 de marzo de 2008, se recibió del abogado Raúl Hernández Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.697, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Yamin Getanis y Carlos Yamin Geitnis, presentó diligencia, mediante la cual solicita ratifica la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008.
El 2 de abril de 2008 se recibió del abogado Richard Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.500, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, “Escrito de Oposición a la Aclaratoria” solicitada.
El 11 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 6 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Yamin Getanis y Carlos Yamin Geitnis, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 6 de febrero de 2008, el abogado de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2008-00073 dictada por esta Corte el 25 de enero de 2008, ratificando dicha solicitud el 27 de marzo de 2008, en los términos señalados a continuación:
“A todo evento solicito respetuosamente la ‘ACLARATORIA DEL FALLO’, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Vigente y, en consecuencia solicito (….) se pronuncien acerca de la condenatoria en costas del fallo apelado de fecha 26/07/2005, emanado del fallo Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en tanto si bien el fallo de la Corte expresa que la respuesta a la abstención lesiva a la Dirección de Ingenieria Municipal de la Alcaldía Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 26/1072005, transcurrió desde la fecha de la interposición del Recurso 04/07/2004 hasta la fecha en que la Dirección de Ingeniería Respondió 26/10/2005, un (1) año y tres (3) meses. En este orden de ideas, desde la fecha de la sentencia 26/07/2005, fecha en que se dictó la sentencia hasta su acatamiento transcurrieron tres (3) meses, lo que necesariamente y a Juicio del Juzgado Superior Séptimo, ante la ausencia de justificación alguna de la abstención que dio origen al recurso, trajo como consecuencia la correspondiente condenatoria en costas, situación que no expresan Uds. Dignos Magistrados, la cual solicitó Aclaren del contenido del fallo.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 6 de febrero de 2008, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2008-00073 dictada el 25 de enero de 2008, esta Corte declaro el decaimiento del objeto del recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado Raúl Hernández Martín, actuando su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Yamin Getanis y Carlos Yamin Getanis, titulares de las cédulas de identidad números 5.133.941 y 5.531.345, respectivamente, contra la supuesta “abstención lesiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en pronunciarse acerca de la aprobación de (su) proyecto de edificación, notificación de inicio de obra número 0005 de fecha 04/06/2004 (sic)”.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte señaló que la acción por abstención o carencia ejercida tuvo por finalidad según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que se reconociera la abstención de la “(…) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en pronunciarse acerca de la aprobación de (su) proyecto de edificación, notificación de inicio de obra número 0005 de fecha 04/06/2004 (sic)” .
Que en fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital constató la existencia de una omisión ilegítima en el pronunciamiento solicitado, y en consecuencia ordenó a la referida Alcaldía “(…) se pronuncie sobre la solicitud correspondiente a la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, y conforme a las directrices del Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 11/11/1997 por la Cámara Municipal de Chacao correspondiente a la parcela de propiedad del recurrente contenidas en la Ordenanzas y Leyes (…)”, decisión de la cual apelan los quejosos.
Ahora bien, encontrandose la causa en segunda instancia de las actas se desprende que en fecha 16 de mayo de 2006, el abogado Raúl Hernández, consignó Oficio N° O-IS-05-2009, contentivo de la respuesta otorgada en fecha 26 de octubre de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao con ocasión de la notificación del inicio de Obra N° ON-005 de fecha 4 de junio de 2004, presentada por los ciudadanos recurrentes.
Tal circunstancia, esto es, la respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, modificó la situación que motivó la interposición del recurso por abstención o carencia, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, el interés del recurrente fue satisfecho por la Administración Municipal en el transcurso del proceso.
En efecto, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento obtenido, lo cual conllevó a declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso.
En este sentido se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie a cerca de la condenatoria en costas solicitada en el libelo y acordada por el juzgador de primera instancia en razón del recurso de abstención o carencia interpuesto, situación que amerita el siguiente análisis:
En primer término esta Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
Artçiculo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha que ese lapso deben preserva el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia cuya aclaratoria se solicita a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 6 de febrero de 2008 (folio 639 y 640), y que ese mismo día y en la misma diligencia realizó la referida petición de aclaratoria razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Declarado lo anterior considera esta Corte, esta Corte considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien en el caso concreto esta Órgano Jurisdiccional advierte que el recurrente en el escrito presentado solicitó “se pronuncien acerca de la condenatoria en costas del fallo apelado de fecha 26/07/2005, emanado del fallo Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
En efecto esta Corte se aprecia que esta Corte omitió pronunciarse respecto de la sobre la condenatoria en costas objeto de la presente solicitud, por lo que en cumplimiento del deber de los jueces de dictar sentencias que contengan decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe declarar procedente la solicitud realizada, no sin antes reiterar y con ello advertir a la representación judicial del demandante, que con su solicitud pretende una “ampliación” de la sentencia y no su “aclaratoria”. Así se declara.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la ampliación de la sentencia N° 2008-00073 dictada por esta Corte el 25 de enero de 2008. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo solicitado, y en este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274 indica:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Asimismo, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, establece:
“Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenar en costas el Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales.
El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar”.

Ello así, esta Corte advierte que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
En consecuencia, tiene como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición.
En efecto, esta Corte observa que de acuerdo con el régimen procesal vigente y aplicable para el momento de la interposición del presente recurso, la condenatoria en costas procede en aquellos casos en los cuales una de las partes resulta totalmente vencida “por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial”, en virtud de ello del análisis del escrito recursivo se desprende que la pretensión del recurrente se fundamento en la “abstención lesiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en pronunciarse acerca de la aprobación de (su) proyecto de edificación, notificación de inicio de obra número 0005 de fecha 04/06/2004 (sic)”, evidenciándose de esta manera que dicha solicitud no contiene ninguna pretensión pecuniaria, no siendo posible su valoración económica, por ende el juicio ventilado no posee ningún contenido patrimonial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la condenatoria en costas planteada por la empresa recurrente dicho lo anterior se ADVIERTE la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia aclarada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2008-00073 dictada por esta Corte el 25 de enero de 2008 formulada el 6 de febrero de 2008 por el abogado Raúl Hernández Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39697 actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO YAMIN GETANIS y CARLOS YAMIN GETANIS.
2. PROCEDENTE la ampliación solicitada.
3.- SIN LUGAR la condenatoria en costas planteada por la empresa recurrente.
4. Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia N° 2008-00073 dictada por esta Corte el 25 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2005-002073.-
ASV/ N
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental.