Expediente N° AP42-R-2006-000858
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de septiembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2007-01449 dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2007, consignado por el abogado Hans Parra Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260 actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.377.584, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Miranda, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de agosto de 2007.
En esa misma fecha, se libraron Oficios de notificación dirigidos a los ciudadano Gobernador y Procurador del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica del contenido de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007.
El 10 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil Josef Llovera consignó Oficio de Notificación N° CSCA-2007-5994, dirigido al Ciudadano Procurador General del estado Miranda, siendo recibida el 7 de diciembre de 2007 por la Ciudadana Jeanett Salcedo, encargada del Departamento de Correspondencia de la Procuraduría del citado estado.
En esa misma fecha, 10 de diciembre de 2007 el ciudadano Alguacil: Josef Llovera, consigno Oficio de Notificación N° CSCA-2007-5993, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Miranda, siendo recibida por la Ciudadana que se identifico como Carmen Varona, del departamento de Correspondencia del ente antes mencionado.
El 21 de enero de 2008, se recibió del abogado Hans Parra Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo Rivas, diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento con respecto a la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte.
El 26 de febrero de 2008, se recibió del abogado Hans Daniel Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Rivas Echenique, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia.
El 3 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines legales consiguientes.
El 3 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 28 de septiembre de 2007, el abogado de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2007-1449 dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2007, ratificando dicha solicitud el 21 de febrero y 26 de febrero de 2008, en los términos señalados a continuación:
“ (…) esta digna Corte en su dispositiva declararon parcialmente con lugar el recurso ejercido, ordenando a la querellada la reincorporación del querellante por el lapso de un mes, a los fines de gestionar la reubicación del mismo y el pago del mes de diponibilidad, conforme al último salario devengado.(…) Ahora bien, (…) siendo que en la sentencia le es reconocido su carácter de funcionario de carrera con más de diez años de servicio y que el acto administrativo violentó la estabilidad (estabilidad no de la permanencia en el cargo, sino al derecho a ser retirado de la Administración Pública por las causales a la Ley ) que como funcionario goza y que debe serle resguardado su derecho al mes de disponibilidad, el cual debe serle cancelado a su último salario, debemos precisar que, durante los meses transcurridos desde su remoción y retiro de la Administración Pública, este no recibió salario alguno y que debió haber percibido mientras gozaba del beneficio que la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga, es decir, a recibir una remuneración mensual y no sólo a recibir un sólo mes de salario. (…) la remuneración a que debió tener derecho el querellado por parte de la administración (sic) es por el cumplimiento de la misma y a lo señalado en la ley, tal y como lo estableció esta Corte, y siendo que no actuó conforme al buen derecho la Administración Pública, (…) debe serle reconocido el derecho que como funcionario tiene a su reubicación, al pago del mes de disponibilidad y el salario que durante el tiempo transcurrido debió serle pagado al funcionario, situación incongruente con lo dicho en la narrativa; motivo por el cual solicito sea aclarado este punto sobre si el funcionario querellado goza o no goza de las remuneración que como funcionario le deben ser pagadas durante todo el juicio y así pido se aclare.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2007, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2007-1449 dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2007, se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Rodolfo Rivas Echenique, contra la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes, así como el pago correspondiente a ese mes, conforme al último salario devengado por el recurrente.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte señaló:
“(…) se desprende del acto impugnado que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de Centro Reeducacional, en virtud a que dicho cargo, “… fue denominado de confianza por la índole de sus funciones: (que comprenden) actividades directas de asistencia, protección, instrucción, educación, reeducación y tratamiento al menor y adolescente”, por tanto, siendo que a decir del recurrente sus funciones son entre otras las de coordinar y supervisar el funcionamiento de los centros reeducacionales, las actividades rutinarias de los centros y la ejecución de programas en éstos. Estas funciones a juicio de quien decide, llevan consigo actividades directas de reeducación de los adolescentes que se encuentran allí internados, aunado al grado de responsabilidad y confiabilidad que comporta la materia de niños y adolescentes.
En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional constata que el querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, y que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que en atención a las funciones desempeñadas por el ciudadano Rodolfo Rivas Echenique, (señaladas por éste en su escrito libelar), se pudo determinar que el cargo que desempeñaba encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, condición ésta tomada en consideración por el querellado a los fines de dictar el acto impugnado
Aunado a lo anterior, debe atenderse primordialmente al hecho cierto que el cargo ejercido por la querellante al momento de su remoción se configura como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual determina que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Alzada observa que el ciudadano Rodolfo Rivas Echenique, ingresó al Instituto Nacional del Menor en el año 1994 con el cargo de Agente de Ayuda Juvenil I (folio 25 del expediente administrativo) y en el año 1997 fue transferido al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con el cargo de Técnico Trabajador Social II, (cargos estos de carrera), desempeñando con posterioridad el cargo de Jefe de Centro Reeducacional (cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley de creación del SEPINAMI del año 1997).
Lo anterior conduce exactamente a comprender que el recurrente ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocupando cargos de carrera, por lo que, mal puede pretender la parte querellada, que se le desconozca al querellante su condición de funcionario público de carrera, en virtud a la normativa constitucional que regula tal situación.
En hilo con lo anterior, cabe significar que siendo el querellante un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debió la Administración Pública Estadal otorgarle el beneficio del mes de disponibilidad, y por ende realizar las gestiones reubicatorias pertinentes. Ello así, de la revisión emprendida a los autos, se colige que la Administración recurrida no otorgó el mes de disponibilidad a los fines de la reubicación del querellante a un cargo de carrera, y, en virtud a ello, es forzoso para esta Corte ordenar a la Gobernación del Estado Miranda, reincorporar al ciudadano Rodolfo Rivas Echenique, por el lapso de un mes, a los fines que realice las gestiones reubicatorias pertinentes, con el correspondiente pago a ese mes, conforme al último salario devengado por el querellante al momento de su remoción.”(Negrillas de esta Corte)
En este sentido se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncien sobre la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la Administración procedió a su remoción, y no sólo del mes en que se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo ordenado, situación que amerita el siguiente análisis:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación al lapso procesal de cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(Omissis...) esta Sala, (…) considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia cuya aclaratoria solicita a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 28 de septiembre de 2007 (folio 121 al 126), y que ese mismo día y en la misma diligencia realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Declarado lo anterior considera esta Corte, esta Corte considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien en el caso concreto esta Órgano Jurisdiccional advierte que el recurrente en el escrito presentado solicitó “(…) sea aclarado este punto sobre si el funcionario querellado goza o no goza de las remuneración que como funcionario le deben ser pagadas durante todo el juicio y así pido se aclare.” , ello así observa esta Corte que lo que pretende el solicitante es que se emita un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la Administración procedió a su remoción, y no sólo del mes en que se realicen las gestiones reubicatorias tal como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional.
Atendiendo a lo antes señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de un análisis de la sentencia mencionada, observa que efectivamente no hubo un pronunciamiento sobre el fundamento de la improcedencia de los mencionados pagos en la sentencia antes identificada, por lo que en cumplimiento del deber de los jueces de dictar sentencias que contengan decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe declarar procedente la solicitud realizada, no sin antes reiterar y con ello advertir a la representación judicial del demandante, que con su solicitud pretende una “ampliación” de la sentencia y no su “aclaratoria”. Así se declara.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la ampliación de la sentencia N° sentencia N° 2007-1449 dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2007.
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo solicitado, y en este sentido se deben realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señalar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, precisado lo anterior, esto es que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
En este orden de ideas, resulta necesario, en primer lugar, hacer referencia a las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos.
Ello así, se advierte que en la sentencia N° 2007-1449 dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2007, de la cual se solicita aclaratoria, se señaló “(…) que el recurrente ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocupando cargos de carrera, (…) cabe significar que siendo el querellante un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debió la Administración Pública Estadal otorgarle el beneficio del mes de disponibilidad, y por ende realizar las gestiones reubicatorias pertinentes. (…)”
En consonancia con lo expuesto, se observa que el recurrente era un funcionario de carrera ostentando un cargo de libre nombramiento, por lo que el acto de remoción constituyo una actuación válida, siendo lo procedente por parte de la Administración el llevar a cabo las gestiones reubicatorias, procedimiento previo para perfeccionar el retiro del funcionario del Organismo querellado.
Ahora bien no siendo esto así, esta Corte declaró nulo el acto de retiro, y ordenó la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando a los fines de dar cumplimiento con las mismas, por lo que sólo resulta procedente acordar el pago del aludido mes de disponibilidad, puesto que constituyo la única actuación que la Administración no realizo de conformidad con lo dispuesto con el ordenamiento jurídico, en tal sentido declara SIN LUGAR la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la Administración procedió a su remoción, y no sólo del mes en que se realicen las gestiones reubicatorias, tal como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional, en este sentido se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la misma. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2007-1449 dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2007, formulada el 28 de septiembre de 2007 por el abogado el abogado Hans Parra Briceño, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO RIVAS, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. PROCEDENTE la solicitud de ampliación.
3.- SIN LUGAR la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la Administración procedió a su remoción.
4. Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia N° 2007-1449 dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2006-000858.-
ASV/ N
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental.