EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000951
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de junio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado Enrique de León T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, C.A, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2003, carácter que se evidencia de instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 93, Tomo 124, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 16 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se acordó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Bolívar, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia y que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse por separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 15 de octubre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó la notificación enviada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a través de la valija oficial de la DEM el día 7 de agosto de 2007.

El 18 de octubre de 2007, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, las resultas de la comisión Nº 2007-030 libradas por esta Corte el 16 de julio de 2007.

El 30 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas que le fueron conferidas por esta Corte el 16 de julio de 2007 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y se fijó el lapso a que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido los ocho (8) días continuos como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2007, venció el lapso de presentación de informes y las partes no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

El 12 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado Enrique de León, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad Civil Club Náutico Caroní, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano Erasmo Alfonzo, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el día 17 de noviembre de 2004, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo encontrarse amparado de inamovilidad, sobrevenida con causa a la aplicación del Decreto Presidencial N° 3.154, publicado en Gaceta Oficial N° 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004 reclamación que fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2004.

Arguyó que en fecha seis (06) de diciembre de 2005, tuvo lugar el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo contradicha tanto la condición de trabajador del ciudadano Erasmo Alfonzo, como la inamovilidad y el despido.

indicó que en fecha seis (06) de diciembre de 2005, tuvo lugar el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo contradicha tanto la condición de trabajador del ciudadano Erasmo Alfonzo, como la inamovilidad y el despido.

Que “la Providencia administrativa dictada en fecha 17 de agosto de 2005, N° 05-230, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República […] asimismo señala que “la funcionaria que emite el acto, violó el debido proceso de [su] representada, por cuanto al no realizar las debidas notificaciones, dejó a [su] patrocinada en completo estado de indefinición, no pudiendo evacuar sus testigos, y por lo tanto no permitiéndosele demostrar el retiro el trabajador” [Resaltado del escrito].

Que “[…] La funcionaria del trabajo que suscribe el acto viola el debido proceso de [su] mandante al negarle a ésta el acceso a los órganos administrativos y a ser oída por los mismos”.
Indico que “[…] en el caso de autos, se observa sin lugar a dudas que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, esto es, la relación de trabajo entre el ciudadano ERASMO ALFONZO y [su] representada, sociedad civil CLUB NÁUTICO CARONI y la existencia de su despido por parte de [su] representada. En este sentido, [su] mandante negó, se rechazó y contradijo la existencia de tal relación de trabajo, ya que el ciudadano ERASMO ALFONZO, renunció por su propia voluntad, al dejar de asistir intempestivamente a su trabajo, aduciéndose tal situación en el acto del interrogatorio a que se contrae el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrado en fecha 06 de Diciembre de 2004, consecuencialmente, la inexistencia del despido denunciado, hecho este que [su] patrocinada dejó de demostrar, pues al obviar la notificación legal para evacuar sus testimoniales, se le conculcó su derecho a la defensa, por ende, al no haberse demostrado en el procedimiento la referida relación laboral ni el despido denunciado por la parte solicitante, surge evidentemente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado”. [Resaltado del escrito].

Que “la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz apreció erróneamente los hechos, ya que tal como fue demostrado en el procedimiento administrativo, el ciudadano ERASMO ALFONZO prestó servicios para el Club que representó, más sin embargo renunció”.

Agrego en cuanto a la medida de suspensión de efectos que “[el] referido acto administrativo contenido en la citada acta, establece el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el reclamante, sin embargo, el acatamiento de esta decisión por parte de [su] representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que aun no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta, lo cual representa una situación gravosa para [su] representada puesto que de resultar declarada con lugar la nulidad se habría estado ejecutando una decisión contraria a la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a Ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocido la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dineros por parte de los trabajadores una vez que los han cobrado, amén de la relación irregular que deberá mantenerse”.

Que “[…] no hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, pretensión esta de la cual [solicita] su admisión. Por otro lado, no se afecta con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad se observa que, el mismo implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto “diferiría” su reincorporación al trabajo y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir de modo que la `ejecución del fallo´ y los `eventuales perjuicios´ que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.”

Adujo el “[…] cumplimiento de los requisitos de procedencia, la redacción de la norma contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agregó respecto al periculum in mora “[…]“.que de permitirse la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, [su] mandante no deberá reenganchar a un trabajador que ya no presta servicios para [su] representada, no está amparado por la inamovilidad laboral y no fue despedido por [su] representada sino que la reclamada además deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva sería de difícil recuperación, amén del pago de una o más de un multas que pueden llegar a imponerse”.

II
DEL FALLO
En fecha 7 de mayo de de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró de Oficio la perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el tres (03) de abril de 2006, oportunidad en que la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 05-1.483, dirigido a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el cuatro (4) de abril de 2006, hasta el cuatro (4) de abril de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
[ …omissis…]
[…] declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 05-230, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ERASMO ALFONZO”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró de oficio la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos y, a tal efecto, observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en la cual declaró de oficio consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 05-230 de fecha 17 agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Erasmo Alfonzo.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:

Ahora bien observa esta Corte que, el Instituto de la Perención de la Instancia -la cual fue aplicada por el a quo en la presente causa- según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. (Destacado de esta Corte).

En el presente caso, esta Corte observa de las actas que cursan en el expediente judicial que:
1.- El Juzgador de Instancia admitió el 21 de noviembre de 2005 el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos (folios 109 al 118);
2.- Posteriormente mediante diligencia de fecha 16 de enero 2006, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente quien solicitó “ [le] suministren copias simples de los folios uno (01) al veinte (20) del expediente Nº 10980 que cursa por ante [ese] Tribunal Superior Primero” (folio 123).
3.- El 3 de abril de 2006, la Alguacil temporal del Juzgado de Instancia consignó la notificación que le hiciera al ciudadano Inspector del Trabajo de Zona del Hierro, Estado Bolívar (folio 124);
4.- El 14 de marzo de 2007 nuevamente compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y expuso “por cuanto consta de autos que consign[ó] cinco (5) legajos de copias, a los efectos que se notifique a los órganos mencionados en el auto de admisión en el presente recurso, respetuosamente solicito al Tribunal inste al Alguacil de este Juzgado a practicar la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público”;
5.- Finalmente el 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró de oficio la perención.
Ello así, se observa que el Juzgado a quo en su decisión de fecha 7 de mayo de 2007, declaró perimida la instancia fundamentado en las siguientes consideraciones “Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el tres (03) de abril de 2006, oportunidad en que la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 05-1.483, dirigido a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el cuatro (4) de abril de 2006, hasta el cuatro (4) de abril de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente”.

De lo anterior se desprende, que la causa estaba en la etapa de notificación de la admisión, siendo la única la efectuada el 3 de abril de 2006 al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, faltando las notificaciones del Procurador General de la República y Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la causa se encontraba paralizada, siendo que la carga de notificar recaío en el Tribunal de Instancia, por tanto mal podría el Juzgador de Instancia declarar la perención de oficio.

Aunado a ello, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el expediente judicial, específicamente a los folios 124 al 126, que sí hubo actividad procesal de las partes, posterior a la fecha 3 de abril de 2006, pues se verificó que en fecha 14 de marzo de 2007, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando que fueran practicada las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional al haber constatado la referida actuación por parte del recurrente, no comparte el criterio del Juzgado a quo, en virtud de no haber transcurrido el año de inactividad procesal de las partes, a que se refiere el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Corte).
En ese mismo orden y dirección, esta Corte constata que en el presente caso además de no transcurrir el año de inactividad al que se refiere el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal del Ministerio Público se hayan cumplido efectivamente.

En esta perspectiva, sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento para salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (resaltado de esta Corte)(vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resguardando el derecho a la defensa de las partes y asimismo al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y del texto de tales disposiciones se evidencia que nuestro legislador quiso asegurar de que la notificación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dichos trámites, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate sea debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como las partes intervinientes en el proceso, sino que la debida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente el deber de ser notificado.

Los lineamientos antes esbozados hacen concluir, como no podría ser de otro modo, que la omisión en cuanto a la debida notificación configura un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, por cuanto se trata de un trámite esencial para garantizar el debido proceso y cuya inobservancia genera indefensión, salvo que se constate fehacientemente que los interesados tuvieron conocimiento por otros medios de la apertura del correspondiente procedimiento y posibilidades de hacer valer los alegatos y pruebas tendientes a defender sus intereses.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”; y, 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2007, en virtud de lo anterior se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de remitir el expediente al precitado Juzgado a los fines que se continué con la tramitación del recurso, previa notificación del los Ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines que efectué las notificaciones respectivas, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

1.- su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2007 por el abogado Enrique de León, apoderado judicial de la sociedad civil CLUB NÁUTICO CARONÍ, C.A, al inicio planamente identificados, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ EN LA ZONA DEL HIERRO-ESTADO BOLÍVAR.

2- REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2007.

3.- REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes se continué con el proceso legalmente establecido.

4.- REMITIR el presente expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


EXP. AP42-R-2007-000951
ASV/k.

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,