REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTE (20 ) DE MAYO DE 2008
Años 198° y 149°


El 17 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0127-06 del 30 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA BRITO, portador de la cédula de identidad Nº 9.700.531, asistido por el abogado Juan Carlos Guerrero Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.632, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 de enero de 2006 por el abogado Rafael Moreno Franco actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio querellado contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.
El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 17 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito de fundamentación a la apelación de parte del abogado Jesús González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.505, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 31 de mayo de 2006, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el 8 de junio de 2006.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día jueves 16 de noviembre de ese mismo año, a las 12:10 del mediodía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2006, compareció ante esta Corte el ciudadano Carlos Mendoza, antes identificado, asistido por los abogados Francisco Lugo y Rosa Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.892 y 25.275, respectivamente, a los fines de solicitar amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud del pedimento de amparo cautelar solicitado por la parte actora.
El 26 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Mendoza, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Euridice Lira Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.516, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 17 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente en relación a la protección cautelar solicitada el 21 de junio de 2006. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día jueves 25 de enero de 2007, a las 08:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión Nº 2006-2780 del 19 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente el amparo cautelar, solicitado por la parte actora.
El 25 de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de informes en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
El 29 de enero de 2007, se dijo Vistos.
El 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2007, el ciudadano Carlos José Mendoza Brito asistido por la abogada Euridice Lira, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Observa esta Corte que el objeto del caso bajo análisis lo constituye la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro suscritos por el Director de Personal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictados el 12 de enero y 16 de marzo ambos del año 2004, de los cuales fue notificado el 16 de febrero y 15 de abril de 2004, respectivamente, efectuada por el ciudadano Carlos José Mendoza Brito por considerar que le fue desconocido el fuero sindical y el permiso contractual remunerado, señalando además, en cuanto al fundamento de los actos impugnados “[…] que dicha reducción de personal sólo fue autorizada para su ejecución en el ejercicio fiscal de la misma fecha del acuerdo número 01-03, esto es para el año que culminó el 31 de Diciembre de 2003, puesto que el acuerdo aprobatorio de dicha reducción fue publicado el 15 de julio de 2003 en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria número 036 […]”.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resolvió:
“[…] que en razón de los cargos sindicales ocupados por el querellante, éste no debió ser objeto de modificación en su status hasta tanto terminara el periodo electivo, pues el beneficio de fuero sindical o inamovilidad laboral es irrenunciable para el trabajador y de obligatoria observación por la parte patronal. Así las cosas, es criterio de [ésa] Juzgadora que cuando la Administración Pública Municipal procedió a remover y consecuentemente a retirar de sus funciones al ciudadano CARLOS MENDOZA BRITO, no sólo desconoció su cualidad de Directivo de una organización sindical haciendo una errónea interpretación del permiso consagrado en las Cláusulas 12 y 15 del Contrato Colectivo, el cual era de obligatoria concesión, sino que además de ello obvió totalmente el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como puede evidenciarse en la prueba identificada e.3) de ésta decisión. En mérito de los argumentos expuestos, resulta forzoso para [ésa] Juzgadora declarar procedente en derecho la presente querella y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto de remoción y el consecuente retiro del ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA BRITO, con fundamento a lo previsto en el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional”.
Así las cosas, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa es menester solicitar ciertos instrumentos de los cuales se evidencie si la parte querellante estaba amparado de fuero sindical para el momento de su remoción y posterior retiro, ello en atención a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-404 del 28 de marzo de 2008, caso: Juan de Jesús Román Rodríguez, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 210 del Reglamento de dicha Ley, donde precisó, que:
“Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos, primeramente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutaran de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos”.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos no consta en el expediente judicial el Estatuto de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) Seccional Zulia, vigente para el período 2002-2005, ni la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el aludido período, que permita a esta Alzada constatar si la parte querellante estaba amparado de fuero sindical, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia N° 2008-00390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: PEDRO JOSÉ MODESTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), al Municipio Maracaibo del Estado Zulia (parte apelante), consigne i) el Estatuto de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) Seccional Zulia, vigente para el período 2002-2005, y ii) la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el aludido período.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. Nº AP42-R-2006-000352
ASV/H


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,