EXPEDIENTE Nº: AB42-R-2004-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de octubre de 2004 se recibió en la recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2837 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIE ALVAREZ CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad Nº 3.593.493, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARN) (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión obedeció a la apelación realizada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 28 de agosto de 2003 contra la decisión dictada el día 2 de julio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso, se designó al Magistrado Jesús David Rojas Hernández como ponente, se dio inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar su fundamentación.
El 22 de febrero de 2005 el representante de la ciudadana Odalie Álvarez Contreras, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2005, se fijó el día martes 3 de mayo de 2005 a las 10:30 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de informes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la representante judicial de la República y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la ciudadana Odalie Álvarez Contreras, parte actora en la presente causa.
El 4 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, y se inicio el lapso para dictar sentencia.
El 12 de mayo se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, el Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000678, fue ingresado en el sistema JURIS 2000, en fecha 6 de octubre de 2004 siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la cual se contraía la causa, esta Corte ordenó el cierre informático del referido Asunto y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000044.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte apelante mediante la cual solicitó el “avocamiento” en la presente causa.
El 4 de abril de 2006, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la misma y designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se pasó expediente al Juez Ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 1º de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIE ÁLVAREZ CONTRERAS, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), con base en los siguientes términos:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 51 de fecha 04 de abril de 2001, ratificada en Resolución Interna Nº 188 de fecha 3 de octubre de 2001, notificada el 5 de diciembre de 2001, mediante la cual se le comunicó a la recurrente de su destitución al cargo.
Que su representada es funcionaria de carrera con 27 años de servicios ininterrumpidos en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, manteniendo una conducta impecable en el cumplimiento de sus funciones, en consecuencia considera ilegal la aplicación de la sanción de destitución aplicada, en base al ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa
Alega el apoderado de la querellante que con la imposición de la sanción se le dejo en completa indefensión al no especificársele o concretarse el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. Especificando que la sanción se basó en que al momento de la “…entrega de la Dirección Estadal Barinas, (sic) realizada en fecha 3 de mayo de 1999, se omitieron cuentas bancarias, (…) violando el contenido de la publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República referente a ‘Suministro de Información y Rendición de Cuentas’.”
Que el acto administrativo de destitución incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas, debido a que la Administración sancionó a la demandante por una supuesta omisión de cuentas bancarias en el Acta de Entrega de fecha 3 de mayo de 1999, específicamente de la cuenta del Servicio Autónomo SAMAR del año 1999, la cual no existía para el momento de la elaboración del Acta de Entrega, alegando de igual forma con relación al monto omitido, que el mismo fue depositado en la Cuenta Corriente Nº 202-0096-K del Banco Provincial a partir del mes de junio de 1999, fecha posterior al Acta de Entrega.
Denunció la existencia del falso supuesto, “…en lo que se refiere a la omisión de las cuentas bancarias correspondientes a los años 1.997 y 1.998 [sic] del suprimido Servicio Autónomo Forestal venezolano (SEFORVEN), cabe señalar que las mismas no fueron incluidas dentro del acta de entrega de fecha 03-05-1.999 [sic], en virtud de que dada la supresión del Servicio Forestal Venezolano, se encontraban inactivas y no iban a ser manejadas por el Director entrante…” igualmente alegó que, por cuanto el monto que menciona la Resolución impugnada, que supuestamente fue omitida en el Acta de Entrega perteneciente a la cuenta bancaria del Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFORVEN), no era de Doscientos Quince Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 215.242.600,00), sino que se desprende del informe del auditor que el saldo era de Dos Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.997.648,88).
Igualmente alegan falso supuesto de hecho al considerar que la Resolución concluye erradamente la violación del contenido de la publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República, ya que a su entender tal instrumento sólo norma el manejo de los recursos presupuestarios, que se reciben del Tesoro Nacional, a través de Ordenes de Avance, con o sin imputación presupuestaria, por parte de los administradores de las unidades básicas, conceptos estos que están específicamente claros en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aunado a que los Servicios Autónomos no se rigen por ese instrumento de control.
De la misma forma, alega el apoderado de la parte actora que es falsa la afirmación que realiza la Administración en cuanto a que la ciudadana Odalie Álvarez Contreras, no efectuó las colocaciones del 80% de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, toda vez que el trámite si se realizó en la oportunidad que le correspondía y en los términos establecidos en el Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, pero posteriormente a esa tramitación la accionante estuvo fuera del organismo querellado, por motivos de vacaciones y reposo, constatando a su regreso que la tramitación había quedado sin efecto en virtud de haber sido modificada la figura bancaria de activos líquidos.
Denuncia que la Administración no valoró ni analizó las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargo en esa instancia, por lo que solicito específicamente del anexo Nº 10 consistente en la copia de la planilla de reintegro, por lo que solicitó que las mismas fuesen valoradas por ese tribunal.
Solicito se desechen las supuestas pruebas testimoniales, en base a que: “(…) por omitirse, en clara violación jurídica, pues el Ministerio, desconoce el derecho a la valoración de las pruebas, en consecuencia, al ni siquiera nombrar a los testigos, ni especificar sus declaraciones, lo que hace írrito dicha prueba, además de tratarse de declaraciones genéricos y subjetivos incongruentes entre si y así pido sea declarado por este Tribunal. (…)”
Que el acto administrativo de remoción carecía de motivación, “(…) toda vez que solamente se remiten a formular una enumeración de los documentales, sin análisis jurídico, que de valorarlas, la conclusión hubiese sido, falta de responsabilidad administrativa de [su] representada y así pido sea declarado. (…)”.
Alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento, es decir, la violación de los artículos 110, 111, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, expresando que el expediente no posee las actuaciones mínimas requeridas para la formulación de las faltas supuestamente cometidas, ya que a su entender se desconoció el lapso de quince (15) días para la elaboración del expediente con las actuaciones practicadas, no se dictó -a su entender- el auto para presentar pruebas, la máxima autoridad no decidió dentro de los diez (10) días al dictamen de la Consultoría Jurídica, finalmente señaló que tales omisiones inficionan el acto administrativo y debe ser declarado nulo.
Solicitaron la nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto por cuanto consideran que “(…) las decisiones administrativas que se adoptan debe corresponderse con una serie de hechos probados por la autoridad administrativa, que ameriten que el acto sea legítimo. Si la autoridad administrativa tal como ha sucedido en el presente caso tomó una decisión administrativa en base a hechos no probado (sic) y violados, tal acto administrativo está viciado de ilegalidad por FALSO SUPUESTO. (…)” (Negritas del Recurso)
En base a todo lo anteriormente planteado solicitó (…) PRIMERO: En que el acto administrativo de destitución a que se refiere el precitado Oficio Nº 001331, del 10 de Abril del Año 2.001, [sic] contentivo de la Resolución Nº 51 del 04 de Abril del año 2.001, [sic] ratificada en Resolución Interna Nº 188, de fecha 03 de Octubre del año 2.001, [sic] y notificada el 05 de Diciembre del año 2.001, [sic] se encuentra viciado de ilegalidad por razones anteriormente expresadas (…) SEGUNDO: En que es procedente que mi representada ODALIE ALVAREZ [sic] CONTRERAS, se le reincorpore al pleno ejercicio del cargo de ADMINISTRADOR IV, adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL BARINAS. TERCERO: En que se ordene el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en forma actualizada desde el día de su ilegal destitución hasta el momento de su definitiva reincorporación al cargo precitado. CUARTO: En virtud de haber cumplido, con los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicito se ordene el trámite de la jubilación de [su] representada (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio del 2002 la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso escrito de contestación a la querella funcionarial, con base en los siguientes términos:
En primer lugar, opuso la caducidad de la acción, en virtud que la recurrente en su escrito libelar expone que el 26 de abril de 2001 fue notificada de su destitución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales e interpone la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 2002, es decir, cuando habían transcurrido once (11) meses y quince (15) días, por lo que había fenecido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa.
Negó rechazó y contradijo las denuncias formuladas por el abogado de la querellante, sostuvo que los alegatos de la parte actora se limitan a considerar la supuesta falsedad de los hechos imputados por la Administración para la aplicación de la sanción de destitución objeto de impugnación, alegato totalmente falso ya que el acto administrativo de destitución se dictó como consecuencia de un estudio minucioso y razonado, efectuado al expediente disciplinario instruido previamente.

Expresó al efecto que, la conducta y proceder de la demandante en el ejercicio de su cargo y desempeño de las funciones inherentes al mismo, infringe lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, pues en el presente caso, se evidencia que la querellante incumplió con una serie de parámetros legales determinados e imputados en la formulación de cargos efectuado en el expediente instruido para esclarecer los hechos en su contra, lo cual conllevó a la imposición de la sanción referente al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Indicó que no existe la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que alega la querellante, cuando se aplica la sanción de destitución, pues la Administración para dictar el acto administrativo, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento la actora, específicamente de los hechos que se investigaron y, posteriormente al ser considerada incursa en responsabilidad disciplinaria se le formularon los cargos.
Igualmente indicó que es falsa la indefensión alegada por la parte actora, por no especificar o concretarse el perjuicio grave material causado a la República, en virtud que además de indicársele una por una, las faltas cometidas de acuerdo a las probanzas existentes en el expediente, la demandante previamente conocía “el Informe rendido por el Auditor Pedro García”, donde se le especifica punto por punto el no cumplimiento de la cancelación del reintegro nacional por saldo de órdenes de avances cobradas y giradas, duplicidad en la emisión del cheque por cancelar en gastos de alimentación, duplicidad en el pago correspondiente al bono vacacional, lo cual conlleva a la aplicación de sanciones disciplinarias y, sanciones administrativas por parte de la Contraloría General de la República.


Invocó que, aparte de especificársele las faltas cometidas por la demandante, con su debida probanza de culpabilidad, se hizo un análisis del significado de la negligencia manifiesta, en ese sentido, se señaló en el informe rendido por la Consultoría Jurídica que de la declaración de la investigada como del resto de los testigos, se desprendía que en cada una de las omisiones, comisiones, retardos, incumplimiento de ella en los procedimientos, trámites, plazos a las cuales estaba obligada a efectuar, hubo el ánimo de incumplir, el descuido, desidia, omisión, inobservancia, desatención, lo que conllevó a la existencia de la negligencia manifiesta y por ende el perjuicio material causado a la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó que es falsa la afirmación de la querellante referida a la Publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República, ya que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que no se violentó tal publicación; además indica que la querellante con su conducta y proceder en el ejercicio de sus funciones infringió no sólo dicha publicación sino que violó un cúmulo de disposiciones legales contenidas en la Ley de Presupuesto; Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, Circulares Nros. 006 y 002 de fechas 08 de julio de 1987 y 31 de enero de 2000, Publicación Nº 15, todas emanadas de la Contraloría General de la República; Ley de Timbre Fiscal y varias instrucciones para el registro de las operaciones relativas a la ejecución de los gastos de Administración, específicamente en la Dirección Estadal Barinas, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Rechazó que el expediente carezca de las actuaciones mínimas para la formulación del hecho o de las faltas supuestamente cometidas, por el contrario se evidencia la existencia de elementos de juicio contundentes, fehacientes y notorios que determinan la concreción grave y la magnitud del daño causado al patrimonio de la República, como consecuencia de la negligencia manifiesta en que incurrió la querellante. Niega el incumplimiento de los artículos 110, 111, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; ya que, no es cierto que se desconoció el lapso de quince (15) días para la elaboración del expediente, en virtud de que aparte de recibir la Dirección de Personal el informe completo del Auditor, se tomó la declaración de la investigada y testimonios de empleados del Ministerio y la recopilación de otras pruebas; es falso que no se haya abierto el lapso probatorio, por cuanto al folio 885 del expediente instruido cursa auto de fecha 28 de julio de 2000, donde se abre el lapso probatorio conforme al artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y; en cuanto a que la máxima autoridad no decidió dentro de los diez (10) días arguye que cuando la averiguación amerite mayor tiempo se deben prorrogar los lapsos, mientras se observe plena actividad procedimental y, ello no lesiona las garantías dadas al interesado, no siendo rígidos el incumplimiento de los términos establecidos para cubrir las fases del procedimiento disciplinario.
En ese mismo orden de ideas, asevera que en el expediente instruido, existieron suficientes elementos probatorios que evidenciaron la comisión de hechos graves o irregulares por parte de la querellante en el ejercicio de su cargo lo que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, por lo que niegan que sean falsos los hechos imputados.
En cuanto al alegato de inmotivación alega que en el presente caso no existe tal vicio, en virtud que la querellante tenía conocimiento de los hechos que le imputaron y las normas jurídicas en que se fundamentó el acto, pudiendo ejercer su derecho a la defensa y, por último cita y transcribe diversas jurisprudencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales explican cuando existe tal vicio de inmotivación.
Por último sostiene que el abogado de la querellante alega falso supuesto y la inmotivación del acto, circunstancias estas que se excluyen y son incompatibles, por lo que resultan improcedentes tales pedimentos.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
La presente querella se intentó contra el acto administrativo Nº 51 de fecha 04 de abril de 2001, contenido en el oficio Nº 1331 de fecha 10 de abril de 2001, ratificado en Resolución Interna Nº 188 de fecha 03 de octubre de 2001 y notificada el 05 de diciembre del mismo año, dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través del cual se destituyó a la ciudadana Odalie Álvarez Contreras del cargo de Administrador IV, adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas.
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo en relación a la caducidad de la acción alegada por la representación de la República, quien sostiene que la recurrente expone que fue notificada el 26 de abril de 2001 y presenta la querella el 25 de junio de 2002. Al respecto, se advierte que el apoderado de la querellante no manifestó que su representada fue notificada en la fecha indicada por el organismo querellado, ya que en su escrito libelar indica haber sido notificada el 05 de diciembre de 2001; seguidamente de la revisión del expediente administrativo se evidencia una primera notificación que fue recibida el 26 de abril de 2001, la cual consigna la querellante junto al escrito marcado “B”, cursante del folio 10 al 15, en la cual se lee nombre y apellido de la querellante, cédula de identidad, rúbrica y fecha de recibido 26 de abril de 2001. No obstante a los folios 207 al 210, cursa en copia simple una segunda notificación donde se ratifica el acto administrativo de destitución, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido por ésta, en la cual se lee que fue recibida el 04 de diciembre de 2001. Ante tal situación, se debe determinar que el lapso para interponer la acción, comenzó a transcurrir desde la notificación de la improcedencia del recurso de reconsideración, es decir, el 04 de diciembre de 2001, por lo que a la fecha de presentación de la querella, el 25 de marzo de 2002, no habían transcurrido los seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando improcedente la presente solicitud y, así se decide.
Pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto bajo las siguientes consideraciones:
La representación de la querellante en el petitorio denuncia entre varios vicios la falta de competencia y desviación de poder, al respecto se observa que el mismo se limita a enunciarlos en está oportunidad, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que diera lugar a la [sic] supuestas lesiones. Sin embargo, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, este Sentenciador evidencia que no existe el vicio de incompetencia enunciado, pues la querellante prestaba servicio en la Dirección Estadal Ambiental Barinas, dirección adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, el acto de destitución fue dictado por la Ministro encargado y, notificado por la Directora General de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos, a quien le fue conferida la delegación. Así las cosas, tampoco se verificó la violación referida a la desviación de poder, razones por las cuales resultan improcedentes tales denuncias y, así se decide.
En cuanto al alegato de vicio de ilegalidad del acto en virtud que se le ocasiona indefensión por no especificársele o concretarse en el acto el perjuicio material grave causado a la República; advierte este Tribunal que del contenido del acto administrativo transcrito en la notificación del mismo, se evidencia que además de señalársele los antecedentes y ciertas consideraciones, claramente se indica que de los elementos probatorios se detectan los siguiente hechos: que en el Acta de Entrega de la Dirección Estadal Barinas de fecha 03 de mayo de 1999 se omitieron las cuentas bancarias correspondientes al suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFOVEN) de los años 1997 y 1998 aperturadas en el Banco Venezuela y la [sic] cuentas bancarias correspondientes al año 1999 de “SAMAR”; que el Departamento de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos, el cual está bajo la responsabilidad de la funcionaria, no efectuó las colocaciones del 80 % de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento y; que la División de Servicios Administrativos de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, la cual también estaba bajo la responsabilidad de la funcionaria no cumplió con la cancelación del reintegro al Tesoro Nacional por saldo de ordenes de avance cobradas y giradas a la Dirección. Siendo así, es claro que el Fisco Nacional dejó de percibir el monto correspondiente por los intereses que debían generar dichas colocaciones y no pudo hacer uso de los recursos provenientes de los reintegros, por lo que la Administración concluyó que se causó un perjuicio material grave a la República, conllevando a la destitución de la funcionaria, resultando improcedente la presente denuncia y, así se decide.
En lo relativo al falso supuesto alegado por la representación de la querellante, tenemos que indica que existe tal vicio en virtud que la cuenta de Servicios Ambientales del MARNR (SAMARNR) del año 1999 no existía para el momento de la elaboración del Acta y el monto de bolívares ochenta y un millones novecientos setenta y seis mil doscientos sesenta y dos con noventa y siete céntimos (Bs. 81.976.262,97) fue depositado en una cuenta del Banco Provincial en junio de 1999; además que las cuentas del Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFOVEN) no fueron incluidas en el acta dada la supresión de ese Servicio y las cuentas estaban inactivas y que la cantidad no es de bolívares doscientos quince millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos (Bs. 215.242.600,00) sino de bolívares dos millones novecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.997.648,88). Del contenido de la denuncia puede evidenciarse que la querellante reconoce haber incurrido en tales omisiones aunque pretende justificar las mismas; sin embargo, dentro del procedimiento disciplinario fueron evaluadas cada una de las pruebas presentadas, quedando demostrado que efectivamente incurrió en los ilícitos administrativos señalados, por lo que al no traer a los autos prueba alguna que desvirtúe lo establecido por la Administración, resulta improcedente su denuncia y, así se decide.
En cuanto al alegato que es falsa la conclusión expresada en el acto de destitución referida a que la querellante violó la Publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República referente a ‘Suministros de Información y Rendición de Cuentas’, en virtud que los Servicios Autónomos no se rigen por este instrumento de control además dicha publicación sólo normatiza el manejo de recursos presupuestarios, que se reciben en el Tesoro Nacional; estima este Tribunal que la referida Publicación Nº 23, cuya copia certificada cursa del folio 325 al 359 del expediente disciplinario, fue dictada a los fines de establecer el procedimiento para el Suministro de Información y Rendición de los Fondos de las cuentas manejadas por la Administración, lo cual es una obligación en materia presupuestaria para cualquier organismo de la Administración Pública, por consiguiente no puede pretender la querellante ampararse en una supuesta inaplicación de ese procedimiento dada la naturaleza del organismo. En todo caso, como ya se dijo, el manejo de fondos públicos tiene aparejado la rendición de cuentas a los fines que las Contralorías puedan ejercer sus funciones; en el presente caso, la querellante no demuestra haber cumplido con dicha obligación, por lo que debe desecharse está denuncia y, así se decide.
Con respecto al alegato que es falsa la aseveración de que su representada no haya efectuado las colocaciones del ochenta por ciento (80%) de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, toda vez que el trámite se realizó en su debida oportunidad y en los términos establecidos según Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, pero posteriormente a la tramitación su representada estuvo fuera del Ministerio, por vacaciones y reposos y, a su regreso constató que la tramitación había quedado sin efecto en virtud de haber sido modificada la figura bancaria de activos líquidos, información que le fue suministrada al Ingeniero Molina, lo que lo hace responsable y, que este hecho fue ratificado por el Ingeniero Molina en su declaración contenida en el folio 176 del expediente. Advierte el Tribunal, que en la declaración rendida por la querellante en el proceso disciplinario, y, que cursa en copias certificadas del folio 284 al 289, ésta manifiesta que la colocación del ochenta por ciento (80%) de los recursos disponibles sí se realizó; presentando en la oportunidad probatoria oficio Nº 428 de fecha 11 de mayo de 1999, dirigido al Gerente del Banco Provincial, cursante al folio 971 del expediente disciplinario; sin embargo, la respuesta del Banco a la cual hace referencia la querellante, cursante al folio 979, no parece corresponder con la tramitación formulada, además de haber sido así, habían transcurrido más de cinco (5) meses, entre una y otra comunicación, lo que demuestra la negligencia con que actuó la funcionaria para cumplir con su obligación conforme al Decreto Nº 345; además entra en contradicción al indicar en la referida declaración, que ante su gestión de tramitación, el Banco había respondido que la figura de activos líquidos había cambiado y, en su escrito de descargos cursante a los folios 879 al 883 del expediente disciplinario dice que dicha gestión no fue tramitada ni respondida por el Banco, por lo que resulta insuficiente el alegato formulado para desvirtuar la conducta señalada por el ente querellado y, así se decide.
Por último la representación de la querellante denuncia silencio de prueba; ya que en el acto administrativo no se tomaron en cuenta los descargos ni las pruebas documentales anexas y, argumenta la violación del procedimiento contenido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto al silencio de pruebas, se observa que se limita a enunciarlo, más no subsume las omisiones en que considera incurrió la Administración al valorarlas. En lo relativo a la violación del procedimiento llevado en el expediente disciplinario, se verifica que al folio 1 el Director Estadal Ambiental Barinas solicitó al Director General de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos se llevará a cabo la averiguación administrativa; al folio 156 cursa auto en el cual se ordena la apertura del procedimiento disciplinario; a los 765 al 769 cursa copia de la notificación de la querellante del procedimiento disciplinario y se le conceden diez (10) días para contestar; a los folios 879 al 883 cursa escrito de descargos; al folio 888 cursa auto de apertura del lapso probatorio; del folio 948 al 1011 cursa escrito de promoción de pruebas con su anexos presentado por la funcionaria; al folio 1014 se dicta auto donde se indica que los escritos de promoción de pruebas fueron consignados dentro del lapso y se ordena remitir el expediente a la Consultoría Jurídica y, del folio 1015 al 1055 cursa el informe de dicha Consultoría Jurídica. Finalmente, aunque la referida decisión fue dictada fuera del lapso, ello en nada afectó los derechos de la funcionaria toda vez que ejerció su derecho a la defensa, con todos los recursos legales correspondientes; en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Castro Martín Muñoz inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 3072, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana Odalie Alvarez [sic] Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.493, contra el acto administrativo Nº 51 de fecha 04 de abril de 2001, contenido en el oficio Nº 1331 de fecha 10 de abril de 2001, ratificado en Resolución interna Nº 188 de fecha 03 de octubre de 2001 y notificada el 05 de diciembre del mismo año, dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales referido a la destitución de la mencionada ciudadana del cargo Administrador IV, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Barinas. […]”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de febrero de 2005, el abogado Casto Muñoz Milano, representante judicial de la ciudadana Odalie Álvarez Contreras, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la incongruencia de la sentencia en base a que “(…) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representada, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa.-
En efecto, el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas. (…)”
Continua señalando en base a la incongruencia establecida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “La segunda parte de toda sentencia es la denominada PARTE MOTIVA, en la cual el sentenciador hace la motivación del fallo y establece los fundamentos jurídicos y normas que deben aplicarse.
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5º, del artículo 243 CPC): La falta de este requisito de forma en la sentencia, origina el vicio denominado por el derecho procesal ‘VICIO DE INCONGRUENCIA’. Es criterio reiterado de esta Corte que el vicio de incongruencia tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que ‘se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado. Diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa (…)”. (Subrayado y negritas del escrito de fundamentación).
Alegan que la sentencia del a quo incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas por cuanto “ la supuesta omisión de cuentas bancarias en el Acta de Entrega de la Dirección Estadal Barinas, realizada en fecha 03-05-1.999, [sic] se señala una supuesta cuenta S.A.M.A.R., del año 1999, afirmación que no tiene ningún asidero, y es totalmente falsa, ya que la aludida cuenta de S.A.M.A.R, no existía para el momento de la elaboración del Acta de Entrega del 03-05-99. [Sic] En este sentido, tal aseveración es una interpretación errónea de los documentos señalados como probatorios (Acta de Entrega), y una tergiversación de los hechos, motivado al total desconocimiento de los procedimientos contables y administrativos, y a una intención manifiesta de señalar hechos que no existen, lo que conducen a una calificación jurídica errada, de los documentos y así pido sea declarado por ésta Corte Contenciosa Administrativa”. (Negritas del escrito de fundamentación).
Que la sentencia incurrió en calificación errada al señalar que “(…) en cuanto al señalamiento, que se hace en la Resolución, de que se violó, lo contenido en la Publicación Nº 23, emanada de la Contraloría General de la República, referente a ‘Suministro de Información y Rendición de Cuentas’; dicha conclusión es falsa, porque, la publicación 23, emanada de la Contraloría General de la República, ‘Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance girados a los Administradores de las Unidades Básicas’, sólo norma el manejo de los recursos presupuestarios, que se reciben del Tesoro Nacional, a través de Ordenes [sic] de Avance, con o sin imputación presupuestaría, por parte de los funcionarios o administradores de las Unidades Básicas; quedando estos conceptos perfectamente claros en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, por lo tanto, no puede alegarse violación del contenido de la publicación 23, ya que los Servicios Autónomos no se rigen por este instrumento de control, en consecuencia, no existe ningún elemento probatorio, que demuestre que se violentó el contenido de la Publicación 23 de la Contraloría General de la República, y así pido sea declarado por este Tribunal (…).” (Negritas del escrito de fundamentación).
Igualmente denunció que el Juzgado a quo incurrió en “(…) aseveración es falsa, por cuanto [su] mandante nunca admitió el haber efectuado colocaciones del Ochenta por Ciento (80%), de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, de acuerdo al Decreto Nº 345 del 14-09-1.994, [sic] en la parte del proceso que estaba bajo su responsabilidad; toda vez que el trámite si se realizó en su debida oportunidad y en los términos establecidos, con la emisión del oficio Nº 428 de fecha 11-05-1.999, [sic] dirigido al Banco Provincial, el cual corre inserto al expediente y lo corrobora [su] mandante en su declaración de fecha 23-05-1.999; [sic] ya que para esa fecha se habían recibido recursos financieros los cuales no estaban totalmente comprometidos existiendo un porcentaje que para el contexto del Decreto se consideraba como disponible. (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente ratificó los vicios en los que supuestamente incurrió la Administración al emitir el acto administrativo, en base a los alegatos esgrimidos en su escrito de querella funcionarial.
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial la consecuente reincorporación al cargo de Administrador IV y la cancelación de los sueldos actualizados dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se le reconozca a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de vacaciones Utilidades y/o bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales y jubilación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo del 2005 la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes términos:
Consideró que la denuncia formulada por el abogado de la querellante, en cuanto a que la sentencia le afecta su derecho a la tutela judicial efectiva no prospera en el presente caso, ya que el a quo concateno en su sentencia los alegatos y las pretensiones opuestas, decidiendo en base a lo alegado y probado en autos.
Igualmente consideró que “…la recurrente tuvo acceso a los órganos administradores de justicia, (…) donde fue oído [sic], presentó alegatos y pruebas, las cuales fueron analizadas y concatenadas con el derecho, obteniendo una sentencia motivada y razonada, con la cual no está conforme y en esta oportunidad apela; de allí que, consideramos infundado el alegato de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva”.
Que la apelante denuncio la incongruencia de la sentencia en base a que“…el apelante, en el Capítulo III enuncia los supuestos vicios de la sentencia apelada, resaltando en primer lugar, la incongruencia, ya que el juzgador ‘no sentenció ajustado a derecho y subsanó con su decisión el vicio en que se incurrió en el acto administrativo impugnado vicio del silencio de prueba’ (…) que el A quo, supuestamente encontró elementos probatorios contra su representada; es decir, avaló los hechos expresados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para dictar el acto administrativo. En ese sentido, expresa el apelante, que tal aseveración es una interpretación errónea de los documentos que sirvieron de fundamentación al acto objeto impugnación y una tergiversación de los hechos, motivado al total desconocimiento de los procedimientos contables y administrativos.”
En cuanto a la incongruencia alegada por la apelante en su fundamentación observaron “…que es totalmente falsa; la decisión del Juez se basó en el análisis de los alegatos y probanzas de ambas partes, encontrando que efectivamente la ciudadana Odalie Álvarez, incumplió con una serie de parámetros legales determinados en el expediente instruido para esclarecer los hechos en su contra, lo cual conllevó a la imposición de la sanción referente al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”
Señalaron que la apelante en su escrito de fundamentación alegó unos supuestos vicios, pero que estos no eran como tal de la sentencia sino del acto administrativo, limitándose a considerar la falsedad de los hechos a ella imputados por la Administración en el momento de la aplicación de la sanción de destitución; alegatos estos que a su consideración son totalmente falsos lo cual se probo como tal en el juicio de primera instancia, por cuanto el acto administrativo que destituyo a la apelante, “se dictó como consecuencia del estudio minucioso y razonado, efectuado al expediente disciplinario instruido previamente.”
Así mismo expusieron que la Administración “alegó y probó, que la ciudadana Odalie Álvarez, quien era Administrador IV, programaba, dirigía, coordinaba y supervisaba las actividades de la Unidad de los Servicios Administrativos, en consecuencia, programaba los diversos sistemas, métodos y procedimientos contables, administrativos y/o financieros. Revisaba y conformaba comprobantes y órdenes de pagos por diferentes conceptos y firma de los cheques para la cancelación de compras y suministros diversos, sueldos y salarios, giros especiales y de dozavo y pago de notas de débito. Realizaba análisis comparativos de los presupuestos de gastos e ingresos. Manejaba partidas presupuestarias, autorizando las erogaciones que eran necesarias para cubrir los gastos de funcionamientos interno y para la implementación de programas propios de la unidad. Actuaba como firma autorizada ante instrucciones bancarías; revisaba y coordinaba la preparación de estados financieros anuales. (…) siendo la ciudadana Odalie Álvarez, administradora del Departamento de Contabilidad de la Dirección Estadal Barinas, y por ende responsable de dicha unidad, fue la encargada de efectuar el Acta de Entrega de la Dirección Estadal Ambiental Barinas en fecha 3 de mayo de 1999, la cual estuvo suscrita por el Director entrante y saliente y por el Departamento que representa. Dicha Acta de Entrega fue remitida a través de Memorando Nº 642 de fecha 7 de mayo de 1999, a la Contraloría Interna del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales, con los respectivos soportes, a los fines del control posterior respectivo. (…)”
En consecuencia y luego de haberse observado la realización de supuestas irregularidades administrativas reseñadas en el “informe de Averiguación Administrativa y contable” [sic] de fecha 3 de mayo de 1999, de la Dirección Regional Barinas, el Director Estadal del Ambiente Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, siendo el funcionario de mayor jerarquía dentro de la precitada Dirección Estadal, solicitó a la Dirección General de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos, se iniciara una averiguación administrativa de carácter disciplinario, a los fines de comprobar dichas denuncias y en caso de resultar responsables las funcionarias encargadas del departamento que efectuaron tal Acta de Entrega se aplicaran los correctivos de Ley.
Continúan desvirtuando lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, sosteniendo que no existió en el procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Personal del Ministerio querellado, el cual concluyó con la imposición de la sanción administrativa, violación al debido proceso ni del derecho a la defensa de la apelante, ya que se le instruyó un procedimiento y se le dio la oportunidad para alegar sus defensas.
Considerando pues que tales alegatos son falsos, continúan esgrimiendo; en cuanto a la supuesta indefensión causada al no especificársele el perjuicio grave material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, indican que la misma tampoco es procedente ya que se le indicó en todo momento del procedimiento administrativo todas y cada una de las faltas cometidas, tal y como fue probado en primera instancia.

Aseveró pues, que no solo se le realizó un análisis pormenorizado de las faltas cometidas por la querellante, con sus debidas probanzas, sino, que se analizó el alcance de la negligencia en la que incurrió; lo cual tal y como se señalara en el informe rendido por la consultoría jurídica, que tanto de la declaración rendida por la investigada como de la del resto de los testigos se pudo desprender, que cada una de las omisiones, comisiones, retardos, incumplimientos en los procedimientos, trámites, plazos a los cuales estaba obligada a cumplir, hubo el ánimo de incumplir, y así lo reflejó en las respuestas que dieron durante su declaración. Igualmente se dejó constancia en el referido informe, que se observó el descuido, desidia, omisión, inobservancia, desatención, lo que conllevo a la existencia de la negligencia manifiesta por parte de la ciudadana investigada y por ende, el perjuicio material causado a la República.
En conclusión señalaron que el a quo valoró todo lo aportado por las partes, realizando un análisis pormenorizado de los antecedentes, con lo cual niega lo esgrimido por la parte actora, en cuanto al incumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario tal y como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, aun cuando se encuentre de acuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso por parte del a quo, consideró que al pronunciarse sobre su petición de que fuese declarada la caducidad de la acción, el mismo señaló que improcedente tal solicitud por cuanto el lapso para interponer la acción comenzó a transcurrir desde la notificación del recurso de reconsideración el 4 de diciembre de 2001, por lo que a la fecha de interposición del recurso el 25 de marzo de 2002, no habían transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, es decir sin darle validez legal a su alegato, conociendo en consecuencia del fondo de la controversia. No estando de acuerdo con esta declaratoria, así que por cuanto la caducidad es de evidente orden público, incluso pudiendo declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa, reiteró su solicitud de que se revise la caducidad de la acción por ella alegada.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada ya que la misma no adolece de ninguno de los vicios que le atribuye la parte apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de julio de 2003.
Y al efecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

- Del recurso de Apelación
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y como punto previo pasa a revisar la caducidad de la acción interpuesta, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa.
La Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, denunció que el a quo “no le dio la validez legal a [su] alegato, entra al fondo de la controversia y declara Sin Lugar la demanda, cuestión que de su análisis estamos de acuerdo, pero, siendo esta materia de caducidad de evidente orden público pudiendo incluso ser considerada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, reitero y solicito de es[a] instancia, revise la caducidad alegada”, contraviniendo por ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003.
Ahora bien, el a quo desestimó la caducidad alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, “(…) quien sostiene que la recurrente expone que fue notificada el 26 de abril de 2001 y presenta la querella el 25 de junio de 2002. Al respecto, se advierte que el apoderado de la querellante no manifestó que su representada fue notificada en la fecha indicada por el organismo querellado, ya que en su escrito libelar indica haber sido notificada el 05 de diciembre de 2001; seguidamente de la revisión del expediente administrativo se evidencia una primera notificación que fue recibida el 26 de abril de 2001, la cual consigna la querellante junto al escrito marcado “B”, cursante del folio 10 al 15, en la cual se lee nombre y apellido de la querellante, cédula de identidad, rúbrica y fecha de recibido 26 de abril de 2001. No obstante a los folios 207 al 210, cursa en copia simple una segunda notificación donde se ratifica el acto administrativo de destitución, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido por ésta, en la cual se lee que fue recibida el 04 de diciembre de 2001. Ante tal situación, se debe determinar que el lapso para interponer la acción, comenzó a transcurrir desde la notificación de la improcedencia del recurso de reconsideración, es decir, el 04 de diciembre de 2001, por lo que a la fecha de presentación de la querella, el 25 de marzo de 2002, no habían transcurrido los seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando improcedente la presente solicitud y, así se decide.” En consecuencia, tratándose de un lapso procesal establecido en la Ley adjetiva que regula los procesos que se ventilen por ante esta jurisdicción, es ineludible para la Corte efectuar algunas precisiones acerca de los mismos.
A tal efecto esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Así las cosas, esta Corte constata luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente que: el acto administrativo objeto de la presente impugnación, indicó a la hoy recurrente, que contra dicha actuación podía interponer recurso jerárquico, acudir a la instancia de conciliación (Junta de Avenimiento), y ejercer el recurso contencioso administrativo ante esta jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de su notificación.
En este sentido se evidencia que corre inserto en autos a los folios 22 al 25 decisión del recurso de reconsideración en el cual se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2001, que en el folio 16, riela escrito ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado ejercido en fecha 18 de febrero de 2002, y que en fecha 25 de marzo de 2002 interpusieron el recurso contencioso administrativo ante la sede jurisdiccional, evidenciándose con ello que el interesado interpuso los correspondientes recursos tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En consecuencia esta Corte pudo evidenciar que efectivamente tal y como sostuvo el juzgado de instancia corre inserto en el expediente administrativo (folios 207 al 210), copia certificada de Oficio Nº 004368 de fecha 14 de noviembre de 2001, contentivo de la notificación de la improcedencia del Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante ante la Dirección General de la Oficina Sectorial de Recurso Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual fue notificada en fecha 4 de diciembre del año 2001.
Ello así, y visto que la interposición del recurso se realizó el 25 de marzo de 2002, se observa que sólo transcurrió el lapso de tres (3) meses y veinte (20) días desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, desde que se notificó a la querellante de la improcedencia del recurso de reconsideración hasta la fecha de interposición de la querella, no habiendo transcurrido los seis meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace indiscutible que la querella fue interpuesta tempestivamente; en consecuencia, esta Corte evidencia que en la presente querella funcionarial no operó la caducidad de la acción, por lo que su presentación ante el Tribunal Contencioso Administrativo se realizó de manera tempestiva. Así se declara.
Realizada la declaratoria anterior, esta Corte, pasará a conocer el presente recurso.
Antecedentes
La presente querella tiene su origen en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciada en virtud de la comprobación de los hechos especificados en el “Informe de Verificación Administrativa y Contable realizada In Situ” al Acta de Entrega de fecha 03 de mayo de 1999 de la Dirección Estadal Barinas, el cual dio como resultado que en la referida acta de entrega se omitieron las cuentas bancarias Nros 334-969825-1, 334-969826-4, 334-969833-2, 334-969834-5, aperturadas en el Banco Venezuela, correspondientes al suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFOVEN) de los años 1997 y 1998, destinadas a cubrir los gastos de personal y funcionamiento del referido Servicio Autónomo, cuyo monto es de Doscientos Quince Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 215.242.600,00).-
Igualmente se omitieron la cuenta bancaria correspondiente al año 1999 de “SAMAR” por un monto de Ochenta y Un Millón Novecientos setenta y seis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81.976.262,97), en contravención de lo contenido en la publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República referente al Suministro de Información y Rendición de Cuentas.
Asimismo se verificó que el Departamento de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos el cual estaba bajo la responsabilidad de la Funcionaria Odalie Álvarez Contreras, no efectuó las colocaciones del 80% de los Recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento y; que la División de Servicios Administrativos de la Dirección Estadal Ambiental Barinas no cumplió con la cancelación del reintegro al Tesoro Nacional por saldo de ordenes de avance cobradas y giradas a dicha Dirección, lo cual trajo como consecuencia que el fisco dejara de percibir el monto correspondiente por los intereses que debían generar dichas colocaciones, por lo que la investigación arrojo como resultado que se causo un perjuicio material grave a la República, lo que conllevo a la destitución de la funcionaria Odalie Álvarez Contreras.
Del fondo de la Sentencia
Como primer vicio el apoderado judicial de la parte demandante denunció que el fallo del a quo estaba inficionado de incongruencia negativa en cuanto que el mismo “(…) afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representada, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa.-
En efecto, el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas. (…)”
En referencia a lo alegado por la parte apelante, la representación de la República expresó que: “(…) la recurrente tuvo acceso a los órganos administradores de justicia, (…) donde fue oído [sic], presentó alegatos y pruebas, las cuales fueron analizadas y concatenadas con el derecho, obteniendo una sentencia motivada y razonada, con la cual no está conforme y en esta oportunidad apela; de allí que, consideramos infundado el alegato de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva”. En cuanto a la supuesta incongruencia en que incurre el fallo asevero “(…) que es totalmente falsa; la decisión del Juez se basó en el análisis de los alegatos y probanzas de ambas partes, encontrando que efectivamente la ciudadana Odalie Álvarez, incumplió con una serie de parámetros legales determinados en el expediente instruido para esclarecer los hechos en su contra, lo cual conllevó a la imposición de la sanción referente al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”
Esta Corte observa que las denuncias formuladas por la parte apelante ante esta Alzada, se refieren a que el juez a quo no se ajusto a lo alegado y probado por la parte recurrente en juicio. Alegando que la incongruencia en la que incurrió el a quo afecta su derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión.
En lo referente al vicio de incongruencia negativa, alegada por la parte apelante, esta Corte observa, lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo que define el procedimiento civil venezolano.
En este sentido, debe apuntarse que de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).

Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 25. Pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que los fundamentos de los vicios denunciados por el apelante se circunscriben a que “(…) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representada, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa.-
En efecto, el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas. (…)
Sobre este particular, esta Corte observa que la recurrente alegó fundamentalmente, en primera instancia lo siguiente:
Alega el apoderado de la querellante que con la imposición de la sanción se le dejo en completa indefensión al no especificársele o concretarse el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Que el acto administrativo de destitución incurrió en falso supuesto y silencio de pruebas, debido a que la Administración sancionó a la demandante por una supuesta omisión de cuentas bancarias en el Acta de Entrega de fecha 3 de mayo de 1999, específicamente de la cuenta del Servicio Autónomo SAMAR del año 1999, la cual no existía para el momento de la elaboración del Acta de Entrega, alegando de igual forma con relación al monto omitido, que el mismo fue depositado en la Cuenta Corriente Nº 202-0096-K del Banco Provincial a partir del mes de junio de 1999, fecha posterior al Acta de Entrega.
En referencia al alegado falso supuesto y silencio de pruebas en el cual supuestamente incurrió la Administración al sancionar a la “…demandante por una supuesta omisión de cuentas bancarias en el Acta de Entrega de fecha 3 de mayo de 1999, específicamente de la cuenta del Servicio Autónomo SAMAR del año 1999, la cual no existía para el momento de la elaboración del Acta de Entrega…” esta Corte observa que, de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo, se pudo verificar del escrito de descargos presentado por la demandante en sede administrativa que en el primer punto en donde desvirtúa la imputación referente a la falta de rendición de las cuentas, la referida demandante reconoce que no se realizó tal suministro de información y rendición de cuentas por cuanto “…así como también los recurso girados por SAMARN pertenecientes al año 1.999 [sic] (…) la Publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República (…), sólo norma el manejo de los recurso que reciben del Tesoro Nacional a través de ordenes de avance (…), por lo tanto no puede aducirse incumplimiento a la normativa por cuanto los recursos manejados por SAMARN y SEFORVEN no se ajustan al instrumento de control señalado…” (Folio 895 del expediente administrativo); en conclusión de lo transcrito anteriormente se puede inferir que tal y como lo estableció el a quo en su sentencia la demandante reconoce que la cuenta en efecto existía para el momento en que fue elaborada el Acta de Entrega, en consecuencia esta Corte declara improcedente el vicio alegado. Así se declara.
En cuanto a la falsa aseveración con respecto al monto que menciona la Resolución impugnada, que supuestamente fue omitida en el Acta de Entrega perteneciente a la cuenta bancaria del Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFORVEN), por un monto de Doscientos Quince Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 215.242.600,00), la demandante en su escrito de querella funcionarial alega que “…en lo que se refiere a la omisión de las cuentas bancarias correspondientes a los años 1.997 y 1.998 [sic] del suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN), cabe señalar que las mismas no fueron incluidas dentro del acta de entrega de fecha 03-05-1.999 [sic], en virtud de que dada la supresión del Servicio Forestal Venezolano, se encontraban inactivas y no iban a ser manejadas por el Director entrante…”
Con respecto al alegato de falsa aseveración en lo establecido por la Administración en el acto de destitución, específicamente en cuanto a que la demandante no haya colocado las citadas cuentas en el Acta de Entrega esta Corte tal y como lo estableció anteriormente la demandante reconoció no haber colocado las cuentas en el Acta de Entrega justificándose en alegatos que no tiene asidero legal, ya que el hecho de que el Servicio Autónomo Forestal hubiese sido supuestamente suprimido, no es justificación para no colocar las cuentas ya que las mismas existían para el momento de realización del Acta de Entrega, en consecuencia tal y como lo estableció el juzgador de instancia en la sentencia apelada la demandante no probó por que causa justificada había omitido la declaración de tales cuentas, lo cual hace improcedente tal alegato y así se declara.
Por último, alega el apoderado de la parte actora que es falsa la afirmación que realiza la Administración en cuanto a que la ciudadana Odalie Álvarez Contreras, no efectuó las colocaciones del 80% de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, toda vez que el trámite si se realizó en la oportunidad que le correspondía y en los términos establecidos en el Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, pero posteriormente a esa tramitación la accionante estuvo fuera del organismo querellado, por motivos de vacaciones y reposo, constatando a su regreso que la tramitación había quedado sin efecto en virtud de haber sido modificada la figura bancaria de activos líquidos.
Acerca de este alegato, esta Corte de la revisión efectuada al expediente administrativo cursante en autos, se verificó que lo alegado por la demandante en su escrito de querella funcionarial no coincide por lo alegado por ella en su escrito de descargos y lo dicho también al respecto en su declaración, en la cual dijo que ante su gestión de tramitación, el Banco había respondido que la figura de activos líquidos había cambiado y, en su escrito de descargos cursante a los folios 879 al 883 del expediente administrativo dice que dicha gestión no fue tramitada ni respondida por el Banco, por lo que resulta contradictorio e insuficiente lo alegado para desvirtuar la conducta señalada por el ente querellado. Así se decide.
Por otra parte, con relación a los demás alegatos de la parte actora, el juzgador de instancia en la sentencia dictada estableció en cuanto a la falta de competencia y desviación de poder del funcionario que dictó el acto de destitución lo siguiente “…La representación de la querellante en el petitorio denuncia entre varios vicios la falta de competencia y desviación de poder, al respecto se observa que el mismo se limita a enunciarlos en esta oportunidad, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que diera lugar a la [sic] supuestas lesiones. Sin embargo, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, este Sentenciador evidencia que no existe el vicio de incompetencia enunciado, pues la querellante prestaba servicio en la Dirección Estadal Ambiental Barinas, dirección adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y, el acto de destitución fue dictado por la Ministro encargado y, notificado por la Directora General de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos, a quien le fue conferida la delegación. Así las cosas, tampoco se verificó la violación referida a la desviación de poder, razones por las cuales resultan improcedentes tales denuncias y, así se decide…”.
Así pues la sentencia del a quo estableció en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo que “…En cuanto al alegato de vicio de ilegalidad del acto en virtud que se le ocasiona indefensión por no especificársele o concretarse en el acto el perjuicio material grave causado a la República; advierte este Tribunal que del contenido del acto administrativo transcrito en la notificación del mismo, se evidencia que además de señalársele los antecedentes y ciertas consideraciones, claramente se indica que de los elementos probatorios se detectan los siguiente hechos: que en el Acta de Entrega de la Dirección Estadal Barinas de fecha 03 de mayo de 1999 se omitieron las cuentas bancarias correspondientes al suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFOVEN) de los años 1997 y 1998 aperturadas en el Banco Venezuela y la [sic] cuentas bancarias correspondientes al año 1999 de ‘SAMAR’; que el Departamento de Contabilidad, adscrito a la División de Servicios Administrativos, el cual está bajo la responsabilidad de la funcionaria, no efectuó las colocaciones del 80 % de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento y; que la División de Servicios Administrativos de la Dirección Estadal Ambiental Barinas, la cual también estaba bajo la responsabilidad de la funcionaria no cumplió con la cancelación del reintegro al Tesoro Nacional por saldo de ordenes de avance cobradas y giradas a la Dirección. Siendo así, es claro que el Fisco Nacional dejó de percibir el monto correspondiente por los intereses que debían generar dichas colocaciones y no pudo hacer uso de los recursos provenientes de los reintegros, por lo que la Administración concluyó que se causó un perjuicio material grave a la República, conllevando a la destitución de la funcionaria, resultando improcedente la presente denuncia y, así se decide…”.
En cuanto a que la Administración incurrió en falso supuesto el Juzgador de Instancia en su fallo expresó que “…En lo relativo al falso supuesto alegado por la representación de la querellante, tenemos que indica que existe tal vicio en virtud que la cuenta de Servicios Ambientales del MARNR (SAMARNR) del año 1999 no existía para el momento de la elaboración del Acta y el monto de bolívares ochenta y un millones novecientos setenta y seis mil doscientos sesenta y dos con noventa y siete céntimos (Bs. 81.976.262,97) fue depositado en una cuenta del Banco Provincial en junio de 1999; además que las cuentas del Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFOVEN) no fueron incluidas en el acta dada la supresión de ese Servicio y las cuentas estaban inactivas y que la cantidad no es de bolívares doscientos quince millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos (Bs. 215.242.600,00) sino de bolívares dos millones novecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.997.648,88). Del contenido de la denuncia puede evidenciarse que la querellante reconoce haber incurrido en tales omisiones aunque pretende justificar las mismas; sin embargo, dentro del procedimiento disciplinario fueron evaluadas cada una de las pruebas presentadas, quedando demostrado que efectivamente incurrió en los ilícitos administrativos señalados, por lo que al no traer a los autos prueba alguna que desvirtúe lo establecido por la Administración, resulta improcedente su denuncia y, así se decide…”.
Del vicio de suposición falsa en al que incurrió la Administración el juzgado de instancia estableció “…En cuanto al alegato que es falsa la conclusión expresada en el acto de destitución referida a que la querellante violó la Publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República referente a ‘Suministros de Información y Rendición de Cuentas’, en virtud que los Servicios Autónomos no se rigen por este instrumento de control además dicha publicación sólo normatiza el manejo de recursos presupuestarios, que se reciben en el Tesoro Nacional; estima este Tribunal que la referida Publicación Nº 23, cuya copia certificada cursa del folio 325 al 359 del expediente disciplinario, fue dictada a los fines de establecer el procedimiento para el Suministro de Información y Rendición de los Fondos de las cuentas manejadas por la Administración, lo cual es una obligación en materia presupuestaria para cualquier organismo de la Administración Pública, por consiguiente no puede pretender la querellante ampararse en una supuesta inaplicación de ese procedimiento dada la naturaleza del organismo. En todo caso, como ya se dijo, el manejo de fondos públicos tiene aparejado la rendición de cuentas a los fines que las Contralorías puedan ejercer sus funciones; en el presente caso, la querellante no demuestra haber cumplido con dicha obligación, por lo que debe desecharse está denuncia y, así se decide…”. Con referencia al mismo alegato de falsa aseveración continua expresando la sentencia del a quo “…Con respecto al alegato que es falsa la aseveración de que su representada no haya efectuado las colocaciones del ochenta por ciento (80%) de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, toda vez que el trámite se realizó en su debida oportunidad y en los términos establecidos según Decreto Nº 345 del 14 de septiembre de 1994, pero posteriormente a la tramitación su representada estuvo fuera del Ministerio, por vacaciones y reposos y, a su regreso constató que la tramitación había quedado sin efecto en virtud de haber sido modificada la figura bancaria de activos líquidos, información que le fue suministrada al Ingeniero Molina, lo que lo hace responsable y, que este hecho fue ratificado por el Ingeniero Molina en su declaración contenida en el folio 176 del expediente. Advierte el Tribunal, que en la declaración rendida por la querellante en el proceso disciplinario, y, que cursa en copias certificadas del folio 284 al 289, ésta manifiesta que la colocación del ochenta por ciento (80%) de los recursos disponibles sí se realizó; presentando en la oportunidad probatoria oficio Nº 428 de fecha 11 de mayo de 1999, dirigido al Gerente del Banco Provincial, cursante al folio 971 del expediente disciplinario; sin embargo, la respuesta del Banco a la cual hace referencia la querellante, cursante al folio 979, no parece corresponder con la tramitación formulada, además de haber sido así, habían transcurrido más de cinco (5) meses, entre una y otra comunicación, lo que demuestra la negligencia con que actuó la funcionaria para cumplir con su obligación conforme al Decreto Nº 345; además entra en contradicción al indicar en la referida declaración, que ante su gestión de tramitación, el Banco había respondido que la figura de activos líquidos había cambiado y, en su escrito de descargos cursante a los folios 879 al 883 del expediente disciplinario dice que dicha gestión no fue tramitada ni respondida por el Banco, por lo que resulta insuficiente el alegato formulado para desvirtuar la conducta señalada por el ente querellado y, así se decide…”.
En cuanto al silencio de prueba alegado, el a quo estableció “…Por último la representación de la querellante denuncia silencio de prueba; ya que en el acto administrativo no se tomaron en cuenta los descargos ni las pruebas documentales anexas y, argumenta la violación del procedimiento contenido en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto al silencio de pruebas, se observa que se limita a enunciarlo, más no subsume las omisiones en que considera incurrió la Administración al valorarlas. En lo relativo a la violación del procedimiento llevado en el expediente disciplinario, se verifica que al folio 1 el Director Estadal Ambiental Barinas solicitó al Director General de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos se llevará a cabo la averiguación administrativa; al folio 156 cursa auto en el cual se ordena la apertura del procedimiento disciplinario; a los 765 al 769 cursa copia de la notificación de la querellante del procedimiento disciplinario y se le conceden diez (10) días para contestar; a los folios 879 al 883 cursa escrito de descargos; al folio 888 cursa auto de apertura del lapso probatorio; del folio 948 al 1011 cursa escrito de promoción de pruebas con su anexos presentado por la funcionaria; al folio 1014 se dicta auto donde se indica que los escritos de promoción de pruebas fueron consignados dentro del lapso y se ordena remitir el expediente a la Consultoría Jurídica y, del folio 1015 al 1055 cursa el informe de dicha Consultoría Jurídica. Finalmente, aunque la referida decisión fue dictada fuera del lapso, ello en nada afectó los derechos de la funcionaria toda vez que ejerció su derecho a la defensa, con todos los recursos legales correspondientes; en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide…”.
Así pues que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se desprende del extracto de la sentencia trascrito up supra que el a-quo, sí se pronunció sobre todo lo alegado por las partes valorando lo aportado y lo solicitado por el accionante en su querella, descartando y desvirtuando todo lo argumentado en base a los pronunciamientos anteriormente descritos. Así se declara.
De la Inmotivación y del Falso Supuesto
Considera esta Alzada, que la parte querellante quiso motivar su alegato de falso supuesto con fundamento en la falta de motivación del acto de destitución por silencio de pruebas, lo que esta Corte rechaza y rebate con base en el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06507 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: (Matadero Yacambú vs. Alcaldía Del Municipio Torres Del Estado Lara), que reza lo siguiente:
“(…) Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.

Ahora bien, siendo que el querellante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002).
En tal sentido, esta Corte considera desechar el vicio de inmotivación por haber sido denunciado con el falso supuesto, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto.
El vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 320. En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, señalo la mencionada Sala que, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En aplicación al caso de marras, el apelante identificó el hecho positivo y concreto que a su entender la recurrida consideró en la Sentencia impugnada que “(…) la supuesta omisión de cuentas bancarias en el Acta de Entrega de la Dirección Estadal Barinas, realizada en fecha 03-05-1.999, [sic] se señala una supuesta cuenta S.A.M.A.R., del año 1999, afirmación que no tiene ningún asidero, y es totalmente falsa, ya que la aludida cuenta de S.A.M.A.R, no existía para el momento de la elaboración del Acta de Entrega del 03-05-99. [Sic] En este sentido, tal aseveración es una interpretación errónea de los documentos señalados como probatorios (Acta de Entrega), y una tergiversación de los hechos, motivado al total desconocimiento de los procedimientos contables y administrativos, y a una intención manifiesta de señalar hechos que no existen, lo que conducen a una calificación jurídica errada, de los documentos y así pido sea declarado por ésta Corte Contenciosa Administrativa (…)” (negritas y mayúsculas del escrito de fundamentación, corchetes y paréntesis de esta Corte)
En atención con el presente supuesto, esta Corte observa que la sentencia impugnada dejó constancia que: “…En lo relativo al falso supuesto alegado por la representación de la querellante, tenemos que indica que existe tal vicio en virtud que la cuenta de Servicios Ambientales del MARNR (SAMARNR) del año 1999 no existía para el momento de la elaboración del Acta y el monto de bolívares ochenta y un millones novecientos setenta y seis mil doscientos sesenta y dos con noventa y siete céntimos (Bs. 81.976.262,97) fue depositado en una cuenta del Banco Provincial en junio de 1999; además que las cuentas del Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SERFOVEN) no fueron incluidas en el acta dada la supresión de ese Servicio y las cuentas estaban inactivas y que la cantidad no es de bolívares doscientos quince millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos (Bs. 215.242.600,00) sino de bolívares dos millones novecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.997.648,88). Del contenido de la denuncia puede evidenciarse que la querellante reconoce haber incurrido en tales omisiones aunque pretende justificar las mismas; sin embargo, dentro del procedimiento disciplinario fueron evaluadas cada una de las pruebas presentadas, quedando demostrado que efectivamente incurrió en los ilícitos administrativos señalados, por lo que al no traer a los autos prueba alguna que desvirtúe lo establecido por la Administración, resulta improcedente su denuncia y, así se decide.…”. (Destacado de esta Corte).
Por tanto, se constata que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo comprobar que existen documentos suficientes que comprueben que la administración actuó ajustada a derechos y que las mencionadas cuentas sí existían para el momento de la realización del Acta de Entrega y que tales depósitos no se realizaron, así que se aprecia que el juzgado de instancia no incurrió en una valoración errada de las circunstancias de ni de los elementos existentes en actas, en consecuencia, esta Alzada estima que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Odalie Álvarez Contreras, contra la decisión dictada el día 2 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación realizado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIE ÁLVAREZ CONTRERAS, en fecha 28 de agosto de 2003 contra la decisión dictada el día 2 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARN) (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el día 2 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MARN) (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUINOÑEZ BASTIDAS

ASV/i
Exp. Nº AB42-R-2004-000044

En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental