JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2005-000003

En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1602-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR DANIEL LISSON ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.892.057, contra el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial del demandante solicitó pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, referido a su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante diligencia fechada 2 de junio de 2005, la representación judicial del demandante solicitó la continuación de la causa y la expedición de copias fotostáticas certificadas del libelo, de su reforma, de su auto de admisión, de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declinó en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer del presente asunto; del auto por el que se le da cuenta a esta Corte y se designó ponente, y de diligencias consignadas en fechas 30 de marzo y 2 de junio de 2005.
El día 14 de junio de 2005, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
El 27 de julio de 2005, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia la prosecución del presente juicio, señalando que “(…) la falta de pronunciamiento de esta Corte causa daños a mi representado dado que se le está conculcando la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución (…)”.
En fecha 2 de agosto de 2005, la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por daños y perjuicios incoada.
En fecha 3 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 06-562, solicitó información a esta Corte, acerca del estado en el que se encuentra la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por la prenombrada Sala en fecha 14 de diciembre de 2005, a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta el día 23 de septiembre de 2005, por la representación judicial del demandante, contra esta Instancia, por cuanto “(…) no se ha pronunciado sobre su competencia ni consecuencialmente de la admisión de la demanda (…)”.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional informó, mediante oficio N° CSCA-2006-0710, dirigido a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estado en que se encontraba, para dicha fecha, la presente causa.
El 27 de abril de 2006, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-1537 de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió sentencia N° 448, dictada en fecha 9 de marzo de 2006 por la referida Sala, (la cual riela en los folios 142 al 150 del presente expediente) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el demandante el día 23 de septiembre de 2005, ya que “(…) la situación expuesta por el accionante no resulta imputable a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que durante la tramitación de la causa principal en la cual su contraparte alegó previamente, la incompetencia del tribunal civil ordinario para conocer la demanda incoada, da lugar a la existencia del proceso, lo cual queda demostrado con la información referida por la Presidencia de esa Corte a esta Sala, indicando el abocamiento de esa instancia para proseguir con la continuación del juicio (…)”.
En fecha 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, convalidó las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuase la tramitación de la presente causa, en los términos expuestos en el fallo.
En fecha 1º de junio de 2006, el apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó se notificara a la parte demandada.
El 7 de junio de 2006, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 4 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Nueva Esparta, recibido el 3 de julio de 2006.
El 6 de julio de 2006, por cuanto se encuentran notificadas las partes de la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta, consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2006, asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 1º de agosto de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el auto dictado el 1º de agosto de 2006, mediante la cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza.
El 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Universidad demandada, consignó escrito mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que desestimara los argumentos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El 15 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual consignó copias simples, relacionadas con la apelación interpuesta contra la decisión de esta Corte dictada en fecha 18 de mayo de 2006.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de enero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, la cual fue reformada en fecha 29 de octubre del mismo año, en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “Mi mandante (…) para el 31 de octubre del año 2000 era estudiante regular de la Universidad Nueva Esparta y cursaba el Quinto Semestre de Ingeniería, siempre observando un rendimiento y comportamiento acorde a su personalidad, sin que hubiese sido objeto de observación alguna. No obstante ello, en fecha 31 de octubre de ese año 2001, (sic) el Consejo Universitario (…) con celo ilimitado y partiendo del supuesto de un enfrentamiento personal de mi representado con otro compañero de esa Casa de Estudios, procedió sin fórmula de juicio a la aplicación del régimen disciplinario y en consecuencia en su Sesión Extraordinaria N° 70 (…) acordó su expulsión como alumno regular (…)”.
Señaló que procedió a “(…) recurrir ese ‘acto de autoridad’ por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por vía de Amparo Constitucional, dado que esa decisión se encontraba viciada de nulidad absoluta al faltar el debido proceso y revisar si efectivamente mi mandante era causante de algún perjuicio a esa Casa de Estudios, que ameritara tal medida. Por sentencia de la precitada Corte (…) de fecha 10 de julio de 2001 decretó el Amparo Constitucional a favor de mi representado, restituyendo su derecho al estudio, sentencia que quedó definitivamente firme, pero que no podía devolverse en el tiempo por lo que en todo caso se causó un daño que está resultando irreparable toda vez que no hubo la oportunidad de la prosecución de los estudios y en consecuencia no pudo darse el principio de la articulación del proceso, toda vez que excluido del sistema el supuesto de la reparación al daño, vino bastante tarde sin poder detener el tiempo, el cual avanza indefectiblemente”.
Argumentó en su defensa que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta “(…) ocasionó un perjuicio personal a mi mandante, al dañarlo moral y materialmente, al imponerle una sanción ilegal que lo separó de su condición de estudiante universitario con las consecuencias morales y económicas que tal situación reviste, por lo que al mantenerlo durante diez (10) meses, o sea casi un año que duro el proceso instaurado, sin poder continuar con sus estudios regulares, amén de la depresión moral experimentada ante su familia y compañeros de estudio, convierte ese daño en irreparable toda vez que le trunca su carrera (…) Consecuentemente con lo anterior, cobra fuerza la institución de la reparación del daño causado, por la actuación dolosa de quien detenta la autoridad, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente. Así, los artículos 1.185, 1.271 y 1.273, tipifican en forma genérica que independientemente de la situación en que se genere un daño, el mismo debe ser reparado y con mayor razón si el daño se ha causado en abuso del ejercicio de un derecho o de los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en criterio de quien pretende tal derecho, lo que obliga al causante al lógico resarcimiento”.
Además, expresó que “(…) el daño que se le causó a mi mandante tiene su origen en la conducta irregular del Consejo Universitario (…) por lo que se consolida la responsabilidad del sujeto y la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido. De la misma manera, está demostrada la existencia del daño y la culpa en su comisión aunado al daño moral ocasionado. Asimismo, el hecho cierto de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, generó y aun genera una total y absoluta situación de disminución en el patrimonio de mi mandante ocasionada por las erogaciones efectuadas para cursar los semestres realizados ya que el mismo tuvo que empezar nuevamente estudios superiores en otra casa de estudios no solamente ante la mora del proceso judicial que en este caso duró casi un año, sino por el hecho evidente que en cualquier sentido en que hubiese salido de la decisión, él no hubiese podido resistir la animadversión de las autoridades durante la prosecución de los estudios. Esa decisión de reiniciarse en otra universidad, además de la razón anotada, encuentra debida justificación en la ausencia de un proceso articulado en nuestro Sistema Educativo de manera tal que su inserción respondiera al principio de continuidad”.
Por último, solicitó el pago de “(…) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por la acción administrativa (…) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 2.385.100,oo) por concepto de las cuotas pagadas (…) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral (…)”, además de la corrección monetaria del monto condenado a pagar, desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado Francisco Perales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “(…) el último acto de procedimiento realizado en el presente expediente ocurrió el 6 de diciembre de 2006; oportunidad en que la Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado que en fecha primero (1º) de agosto de 2006 se había oído en un solo efecto, la apelación que formuláramos contra la decisión dictada por la Corte el 23 de mayo de 2006. Desde el 6 de diciembre de 2006, la causa ha permanecido inalterable desde el punto de vista procedimental y siendo que ha transcurrido más de un año sin que reciba impulso procesal alguno, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta, por lo que es preciso señalar que desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, exclusive, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dicho período, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando desde la reconstitución de esta Corte, no se verificó actuación alguna de las partes, hasta el 25 de marzo de 2008, cuando el representante de la parte querellada, solicitó la perención en la presente causa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la secretaria de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta.
2.- ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, así como del abocamiento de esta Corte de fecha 6 de diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2005-000003

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________

La Secretaria Acc.