JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000033


El 23 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0114-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, El Tigre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 33.469 y 68.166, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BASTARDO, MARITZA JOSEFINA BAILEY, CRISTINA JOSEFINA SÁNCHEZ, CAROLINA MENDEZ VÁSQUEZ, LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, ROBERT RAMÓN CEDEÑO SÁNCHEZ, CARLOS CÉSAR GARCÍA RODRÍGUEZ, FÉLIX ENRIQUE MÁRQUEZ, JOSÉ ÁNGEL BENAVIDES, GUSTAVO HORACIO SOLÓRZANO, YUMELI COROMOTO MOTA y ODARKA MARÁA MORENO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 5.994.159, 8.494.849, 9.821.249, 12.227.235, 8.499.766, 9.814.779, 2.657.976, 4.189.375, 9.813.184, 3.015.734, 8.971.213 y 12.439.867, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LA ORQUÍDEA” y P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..

Tal remisión se efectuó en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2006.

En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2002, los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Rafael Bastardo, Maritza Josefina Bailey, Cristina Josefina Sánchez, Carolina Méndez Vásquez, Luisa Margarita Hernández, Robert Ramón Cedeño Sánchez, Carlos César García Rodríguez, Félix Enrique Márquez, José Ángel Benavides, Gustavo Horacio Solórzano, Yumeli Coromoto Mota y Odarka Maria Moreno López, interpusieron demanda por daños y perjuicios, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Con relación a la exposición de los hechos, plantearon que “[en] fecha 21 de junio de 1995, adquiere personalidad jurídica la ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUIDEA’, (…) representada por su Presidenta RITA MARIA GOMEZ ENRIQUES (…) y como Vicepresidente RODOLFO OSVALDO VERA DURAN (…) Asociación Civil, sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia cuyo objeto fundamental es satisfacer las necesidades vitales de las familias de los asociados y en especial facilitar la gestión para que sus puedan adquirir viviendas con la participación de un grupo asesor el cual fue designado por la Función de Desarrollo Urbano de CORPOVEN, S.A., hoy PDVSA, quienes se encargarían de velar por el cumplimiento de lo establecido en la Norma Plan de Apoyo de ‘Asociaciones Civiles’ y cuyas funciones eran brindar apoyo y asesoría en materias técnicas, administrativas y legales de la Junta Directiva de la Asociación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [sus] representados (…) contrataron, se asociaron a la ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUIDEA’, no cumpliendo ésta con el contrato establecido con sus afiliados, ocasionándoles daños al no dar cumplimiento con la causa del CONTRATO, es decir, el fin inmediato perseguido por las partes, o sea, la adquisición de la vivienda, es así, que el no cumplimiento ha afectado económica, social y psíquicamente a [sus] poderdantes al entregar las cantidades de dinero que a continuación [discriminaron] y que al día de hoy con el costo del valor de dinero en el tiempo se hace difícil adquirir una vivienda presupuestada para ese momento en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo, y al día de hoy el valor de esa misma vivienda es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior señalaron que “(…) [los demandantes] fueron afectados de la siguiente manera: 1.- PEDRO RAFAEL BASTARDO, entrego (sic) a la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUIDEA desde el 22 de Noviembre de 1995 al 20 de Enero de 2000, según recibos de Pagos Originales que [anexaron] (…) la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.160.000,oo), sin que hasta la fecha se le haya asignado su vivienda o en su efecto (sic) la devolución de lo aportado, ya que la casa prometida se la vendieron a otra persona (…) 2.- MARITZA JOSEFINA BAILEY, entrego (sic) a la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUIDEA desde el 05 de Abril de 2001 al 04 de Octubre de 2001, según Recibos Originales que [anexaron] (…) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y al momento de la Protocolización de la casa asignada, es decir, la casa C-5, se encontró que la misma había sido asignada a otra persona, la cual ya había sido Protocolizada, incumplimiento éste que se verifica con la copia de documento de protocolización marcada con la letra ‘D-7’ y copia del asiento de la Oficina Subalterna de registro donde se [evidenció] que la casa C-5, había sido protocolizada el día 20 de Noviembre de 2000 (…) 3.- CRISTINA JOSEFINA SÁNCHEZ aportó la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.850.000,oo), entre el mes de Marzo y abril de 2001, según Recibos originales que [anexaron] (…) afectada igualmente ya que a la fecha no le ha sido asignada la vivienda y en consecuencia el reintegro de su dinero producto del contrato establecido, incumplimiento que se puede verificar por la irresponsabilidad de la Junta Directiva de LA ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA (…) 4.- CAROLINA MENDEZ VAZQUEZ el día 05 de octubre de 2001 firmó el Contrato de Inscripción a la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA para la adquisición de la vivienda, cuyo costo ascendía a la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo) (…) y su aporte fue entregado según Recibo de Pago originales (…) de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), pero ante la tardanza para la asignación y protocolización de la vivienda, en fecha 13 de Febrero de 2002 [decidió] retirarse de la Asociación y a la fecha le han incumplido con el reintegro del dinero aportado (…) 5.-LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ aporto (sic) para la compra de la vivienda, desde el 26 de Julio de 2001 al 03 de Diciembre de 2001, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.695.000), según Recibos de Pago que [anexaron] (…) 6.- ROBERT RAMON CEDEÑO SÁNCHEZ, aporto (sic) desde el 08 de Agosto de 2000 hasta el 02 de Febrero de 2001, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) según Recibo de Pago originales sellados por la Superintendencia de Propiedades y Desarrollo de PDVSA Distrito Anaco (…) aporte este para la compra de la casa No. 2C-8 y en el proceso de la protocolización de la misma se encontró que había sido asignada a otra persona, por lo que incumplió con el contrato establecido (…) 7.- CARLOS CESAR GARCIA RODRÍGUEZ, firmo (sic) Contrato de Inscripción a la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA, de acuerdo a la NORMA DEL PLAN DE APOYO A ASOCIACIONES CIVILES DE VIVIENDAS DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Cláusula Especial para Terceros el 20 de Marzo de 1997, Contrato original que [anexaron] (…) y desde esa fecha sus aportes han sido (…) OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.836.654,oo) según Recibo de pago originales que [anexaron] (…) ante la tardanza para la asignación, protocolización y entrega de la vivienda, se vio [su] poderdante en la imperiosa necesidad de renunciar en fecha 04 de Noviembre de 1999 a la Asociación y pasado un lapso razonable y aceptable para el reintegro de su dinero ha visto vulnerado el cumplimiento del mismo (…) 8.- FÉLIX ENRIQUE MÁRQUEZ, aporto (sic) desde el 06 de Marzo de 1997 hasta Diciembre de 1998 la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.126.146,oo) según Recibos de pago originales (…), pero es el caso que ha transcurrido el tiempo y por irresponsabilidad de la Asociación y causas no imputables a [su] poderdante le ha sido imposible que le asignen la vivienda, incumpliendo de esta forma el Contrato establecido por las partes (…) 9.- JOSÉ ÁNGEL BENAVIDES ROJAS, firmó su Contrato de Inscripción y de Compra-Venta el día 20 de Marzo de 1997 y el costo de la vivienda para esa fecha era de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.640.000,oo), con una inicial de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y un préstamo a largo plazo de CUATRO MILLLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.640.000,oo) [anexaron] Contrato e información adicional de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA y de la Superintendencia de Desarrollo Urbano de PDVSA (…) y Carta Convenio de la Asociación (…), la vivienda asignada (…) en la cual esta (sic) viviendo pero no ha protocolizado por causas imputables a la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA y que de una manera LEONINA ha pagado intereses que no corresponden y que se han venido acumulando al no poder protocolizar la vivienda (…) 10.- YUMELI COROMOTO MORA, firmo (sic) el Contrato de Inscripción (…) el 24 de enero de 2002 (…) el costo inicial de la vivienda estaba estimada en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) y la inicial de OCHO MILLLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 8.700.000,oo), los cuales aporto (sic) en su totalidad según se desprende de los Recibos de Pagos originales (…) pero es el caso que (…) ha sido imposible cristalizar la compra de la vivienda (…) 11.- GUSTAVO HORACIO DIAZ SOLÓRZANO, aportó desde el 07 de marzo de 1997 hasta el 13 de Julio de 1999, fe (sic) en la cual pidio (sic) su desafiliación, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), sin que a la fecha le hayan reintegrado la cantidad aportada, [anexaron] recibos y oficios originales (…) 12.- ODARKA MARIA LOPEZ, aporto (sic) desde el 18 de Enero de 2001, hasta el 15 de Octubre de 2001, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.765.000,00), según recibos, depósitos, contrato y oficio originales (…) [que anexaron]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Plantearon que “[sus] mandantes ante la mala administración, mala planificación, mala organización, mala dirección y control de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA, así como la mala supervisión y asesoría de la Superintendencia de Desarrollo Urbano de PDVSA, en principio según el documento de Parcelamiento de la Urbanización La Orquídea (…) planificaron la construcción de CIEN (100) viviendas unifamiliares, contemplado en el Capítulo Décimo Tercero de los Permisos y Autorizaciones, para el personal de trabajadores de PDVSA y para terceros, meta está cumplida, sin embargo asignaron CIENTO VEINTIUNA (121) viviendas, con lo que se incumplió con VEINTIUNA (21) personas (sic) , entre las cuales están afectadas [sus] representados, y en consecuencia el NO CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO estipulado entre las partes y, los DAÑOS Y PERJUICIOS que les han ocasionado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los argumentos jurídicos, con base en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.167, 1.185, 1.191, 1.195, 1.396 y 1.275 del Código Civil, esgrimieron que “[la] Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA, tenía la obligación contractual de cumplir sus obligaciones con sus afiliados, es decir, [sus] Mandantes para poder acceder a la adquisición de la vivienda y su protocolización respectiva y con respecto a PETROLEOS DE VENEZUELA en la función ASESORA y SUPERVISORA, Extra-contractualmente debió cumplir con su rol (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA representada por su Junta Directiva (…) Incumplió con la no ejecución de la obligación que tenía con [sus] mandantes, al no adjudicarles sus viviendas y en consecuencia la Protocolización de las mismas y como [han] demostrado la existencia de la Obligación, se presume que el deudor ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA’ incumplió con la obligación derivada de un Contrato” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[el] Daño está representado y está probado en la no obtención de su vivienda y el costo de lo aportado, es decir, el valor del dinero en el tiempo, lo cual les ha ocasionado un daño gravísimo a [sus] mandantes. Ya que no es igual el dinero para el año 1996 al (…) año 2002” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [la responsabilidad] Civil Extracontractual de PDVSA surge la existencia del Hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185, y con sus tres elementos que lo configuran: 1.- El daño; 2.- La culpa y, 3.- Del vínculo de causalidad entre el acto culposos y el daño sufrido” [Corchetes de esta Corte].

Plantearon en relación a lo anterior que “[esta] probado en lo siguiente: Consta en la copia certificada El Acta Constitutiva y los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA, Documento Público que vale ‘Erga Omnes’, en su Artículo Octavo, Numeral Segundo: ‘Que uno de los requisitos para ser Asociado es:’conocer y aceptar la ‘norma Plan de Apoyo a Asociaciones Civiles de Viviendas vigente, aprobada por PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS EMPRESAS FILIALES cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad’; Numeral Tercero: ‘Ser Empleado a tiempo indeterminado de CORPOVEN, S.A., o de PDVSA, de sus FILIALES’…Parágrafo Único: ‘La Asociación conviene en aceptar la participación de UN GRUPO ASESOR, EL CUAL SERA DESIGNADO POR LA FUNCIÓN DESARROLLO URBANO DE CORPOVEN S.A.(…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que en dicho estatuto se establecía en el “(…) [artículo] Décimo Primero, Parágrafo Único: ‘En caso de pérdida de la cualidad de Asociado por cualquiera de sus causas previstas en el Artículo Décimo segundo’, de estos Estatutos, antes de la adjudicación de la vivienda opcionada (sic) El Asociado… así mismo la Asociación reintegra las cantidades de dinero que hubiese recibido, de la siguiente manera: 1.- Para aquellos asociados trabajadores a tiempo determinado de PDVSA Y SUS FILIALES, elegibles a cualquiera de los planes de vivienda aprobados por PDVSA Y SUS FILIALES, la ASOCIACIÓN deberá reintegrar a la FILIAL a la cual pertenezcan los montos recibidos por conceptos de Planes de Vivienda, con, los Intereses que dichas aportaciones hubiesen devengado’ (…)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [por] todos [esos] hechos contemplados en los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA, es por lo que PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., tienen inherencia en la parte SUPERVISORA Y ASESORA, de allí que la Responsabilidad Extracontractual proviene del hecho ilícito (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[igualmente] la Responsabilidad Civil Extracontractual está probada con la Preconstitución de la Prueba, como lo es la Inspección Judicial del día 03 de Junio de 2002, signada con el No. 002-49, del Juzgado del Municipio Anaco, que deja constancia de los Hechos, de la Relación y Responsabilidad Extracontractual, en los que se puede destacar el NIVEL SUPERVISORIO en el Organigrama de Apoyo Inmobiliario emanado de PDVSA y las diferentes Asociaciones Civiles, adscritas a la Gerencia de Infraestructura Social de Maturín, su visión y su misión, hechos demostrados por sí solos, ya que prevalece (…) la realidad y no la forma o apariencia que pudieran manifestar las personas que pretenden indicar que no hay Relación o Responsabilidad Extracontractual” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el “[daño], de haber existido eficiencia y eficacia en la supervisión por parte de PDVSA la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA hubiese cumplido con su objetivo, es decir, hubiesen VENDIDO LAS CIEN (100) CASAS QUE HICIERON Y NO CIENTO VEINTIUNA (121) y [sus] mandantes no hubiesen sufrido pérdidas en su patrimonio, en sus bienes o los que dejaron de percibir como consecuencia del acto de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Plantearon con respecto a la culpa, que “(…) en la Responsabilidad Extracontractual [observaron] que no interesa la graduación de la culpa, para los fines de la Reparación del daño, pero sin embargo la carga de la prueba la [tienen ellos] y está demostrado que de no haber sido por la negligencia, la imprudencia, la inobservancia de las normas supervisorías (sic) por parte de PDVSA el agente material del daño no hubiese incurrido en culpa , de manera que se deben indemnizar siempre tanto los daños previstos como los imprevisibles y comprende todo tipo de daños, de manera que la culpa está demostrada porque se dio el daño y este es indispensable (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación al vínculo de causalidad señalaron que “(…) entre el acto culposo y el daño sufrido, está demostrado que en el hecho ilícito, [tienen] la relación de causalidad entre le acto culposo del agente (PDVSA) al no supervisar a la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA y el daño sufrido por las víctimas, vale decir, la causalidad es una referencia entre la conducta humana y el resultado y el resultado que luego se produce” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que en base al artículo 1.191 del Código Civil “(…) se demuestra la Responsabilidad Civil Extracontractual (…) en virtud de que objetivamente la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA está bajo responsabilidad, supervisión de los Gerentes Generales, Superintendentes, Gerentes Regionales, Asesores, Analistas, Líderes de Área de PDVSA, a través de su Gerencia de Infraestructura Social en las diferentes Regiones del país donde esté presente PDVSA, según consta en la Inspección judicial realizada el 03 de Junio de 2002, por el Juzgado de Municipio Anaco” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al derecho plantearon que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil “[en] el presente caso, el hecho ilícito, consiste en el acto voluntario y culposo de los empleados delegados por PDVSA para cumplir sus funciones supervisoría (sic) y asesora, entre ellos [mencionaron] al Superintendente de A.I.S. PDVSA Anaco LUSIANO MORINI, igualmente al Gerente de A.I.S. Maturín, tal como consta en la Inspección Judicial y de los hechos narrados anteriormente” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 1.191 del Código referido ut supra que “[la] condición de sirviente o dependiente se evidencia del hecho que la junta Directiva de la ‘ASOCIACIÓN (…)’, estaba supervisada y asesorada para el momento del incumplimiento del Contrato por la Superintendencia de Apoyo Inmobiliario, Anaco y por la Gerencia A.I.S. Maturín, adscritas a PDVSA, PETROLEO, según se desprende de la Inspección Judicial, (…) y no puede alegar a estas alturas la citada empresa que no tenía inherencia o un vínculo supervisorio (sic) y eludir su responsabilidad Extracontractual manifestando que la ‘ASOCIACIÓN (…)’ es responsable jurídicamente y que ellos no son solidarios, una vez demostrado suficientemente el hecho, tal como lo establece la Inspección judicial (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo con lo anteriormente trascrito, y de un estudio minucioso del Acta Constitutiva y los Estatutos de la ‘ASOCIACIÓN (…)’, de la Inspección Judicial de fecha 03 de Junio de 2002, y de otros instrumentos anexos a [ese] escrito, (…) demuestran que la Asociaciones Civiles adscritas a la Gerencia de Apoyo inmobiliario de PDVSA PETROLEO, y en espacial, la ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA’, son sirvientes y dependientes de la Empresa CORPOVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, es responsable de la mala supervisión donde salieron afectados [sus] representados” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “(…) debe destacarse que todas las Asociaciones Civiles adscritas a PDVSA al constituirse como tal y después de ello (…) deben tener un entrenamiento especial y estar preparados para darle a conocer su misión y su visión para proveer y optimizar la infraestructura social y ser la organización líder en el área de infraestructura y se corrobora aún más lo dicho, por cuanto el Departamento de Control y Pérdidas de PDVSA preocupados por la situación que estaban viviendo [sus] mandantes, los llamó a declarar al Departamento de Seguridad de PDVSA para enterarse de una manera puntual de la circunstancia, modo lugar y tiempo en que fueron afectados” [Corchetes de esta Corte].

Que “[con] la demostración de que el sirviente o dependiente, es decir, la ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA’ Asociación supervisada y asesorada por PDVSA, causo (sic) un daño de una forma culposa a [sus] representados y existiendo una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, queda establecida la responsabilidad Extracontractual de la Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, de indemnizar los daños y perjuicios causados a [sus] representados” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, señalaron según lo que la doctrina plantea que debe entenderse como sirviente y dependiente de un principal “[en] el presente caso, se dieron todos los requisitos exigidos por la doctrina: 1) Existe una función que beneficia al principal y esa función es social, encomendada a los trabajadores de PDVSA, a través de la Asociaciones Civiles dirigidas por empleados de dicha empresa; 2) El daño fue causado por la Junta Directiva en la persona de RITA GOMES, RODOLFO VERA por el lado de la Asociación Civil y por el lado de PDVSA delegaron las funciones de Supervisión y Asesoría en las personas de el Ing. LUSIANO MORONI, Superintendente de Desarrollo Urbano de PDVSA y AGUSMARY GUEVARA Contratada de PDVSA; 3) El incumplimiento de los Contratos se produjo por culpa de RITA GOMES Y RODOLFO VERA miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA, además de ser empleados de PDVSA, PETROLEO Y GAS o dependientes de la misma y la afectación desde el punto de vista del incumplimiento se produjo cuando LUSIANO MORONI, cumplía funciones de supervisión y asesoría encomendadas por PDVSA en el área de Apoyo a la Infraestructura Social o Apoyo Inmobiliario de PDVSA, PETROLEO Y GAS” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que [la] responsabilidad por los hechos de los Sirvientes, puesta a cargo de los dueños y los principales o directores, por el artículo 1.191 del Código Civil, supone que éstos han tenido el derecho de dar al Sirviente y al Dependiente, órdenes e instrucciones sobre la manera de cumplir las funciones en que los han empleado, que en este derecho se fundamenta la autoridad y la subordinación, sin las cuales no existe verdadero dependiente. Siempre que una persona se encuentre bajo la autoridad absoluta de otra, por lo que respecta al ejercicio de sus funciones que se le ha (sic) encomendado, es indiscutible que exista un vínculo de subordinidad (sic)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido plantearon que “[el] daño material al que está obligado la Asociación Civil y PDVSA es el causado por el incumplimiento y no otro. Los daños derivados de ese incumplimiento, además del ocasionado al patrimonio directamente, pueden extenderse al daño emergente o al lucro cesante, consecuente del daño principal que se ha ocasionado con el incumplimiento del Contrato” [Corchetes de esta Corte].

Que según el artículo 1.195 del Código Civil “(…) cada uno de los obligados puede ser constreñido a pagar la totalidad de la obligación y que el pago hecho por uno de ellos libera al otro, tal como lo establece el artículo 1.221 ejusdem, pero en el presente caso, ninguno de los obligados, o sea la ASOCIACIÓN (…) en sus representantes RITA GOMES Y RODOLFO VERA ni el ente Supervisor del mismo PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., han cumplido con la obligación del pago por el hecho ilícito SUPRA; además de ello las obligaciones estipuladas solidariamente no adquieren carácter de indivisible, tal como lo prescribe el artículo 1.251 ejusdem” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al petitorio esgrimieron que “[en] base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, cumpliendo precisas instrucciones de [sus] representados, formalmente [demandaron] en [ese] acto y por [ese] escrito a la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA (…) en las personas de sus Representantes legales RITA MARIA GOMES ENRIQUEZ, (…) y OSVALDO VERA DURAN (…) Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, y a la Empresa CORPOVEN, S.A., hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. (…) para que restituyan a [sus] poderdantes de manera voluntaria o en su defecto sean condenados por (…) concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo anterior, con respecto al ciudadano Pedro Rafael Bastardo, la cantidad por “DAÑO EMERGENTE (…) de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.150.000) aportados en el año 1995-2000, para la compra de la vivienda, valorada para el año de 1995 en Bs. 8.640.000,oo, representa una pérdida sobrevenida de Bs. 21.360.000,oo, por cuanto el valor actual o de mercado de la misma vivienda al día de hoy Julio 2002, es de Bs. 30.000.000,oo; lo que representa una pérdida de Bs. 21.360.000,oo, por lo que el DAÑO al no cumplirse la obligación es de VEITIUN MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.360.000,oo) (…)” por “LUCRO CESANTE: Las ganancias esperadas o el aumento patrimonial que le representaba Bs. 6.150.000, al precio referencial del dólar promedio para el año 1995-2000 estimado, era de Bs. 578, por dólar, equivalían a $10.640; hoy al precio del dólar estimado en Bs. 1.320,oo representan $ 4.659, resultando una diferencia de $ 5.891, que equivalen a Bs. 7.894.920, por lo que se configura un aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, entonces se concluye que los DAÑOS Y PERJUICIOS que se debe cancelar en forma simple es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.254.920,oo) más el capital aportado SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.150.000,oo) lo que da un total de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.404.920,OO)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

A la ciudadana Maritza Josefina Bailey Barrios, por concepto de daño emergente, la cantidad de “(…) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) aportados en el año 2001, para la compra de la vivienda valorada en Bs. 22.000.000,oo, representa una pérdida sobrevenida de Bs. 8.000.000,oo, por cuanto el valor actual o de mercado de esa misma vivienda es de Bs. 30.0000.000,oo; lo que representa una pérdida estimada de Bs. 8.000.000,oo, que es el DAÑO” y por “LUCRO CESANTE: El aporte de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) al precio referencial de Bs. 763 por dólar para el año 2001 equivalían a $ 13.106; hoy al precio del dólar de Bs. 1.320 equivalen a $ Bs. 7.300.920,oo, por lo que se configura un aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, entonces se concluye que los DAÑOS Y PERJUICIOS que se deben cancelar en forma simple es la cantidad de QUIBNCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.300.000,oo), más el Capital aportado DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) se le deberá cancelar un total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.300.000,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la demandante Cristina Josefina Sánchez por “DAÑO EMERGENTE: La cantidad aportada es de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.850.000,oo), para la compra de la vivienda valorada para el año 2001 en Bs. 22.000.000,oo, de haberse materializado la compra al día de hoy el precio del valor del mercado de esa misma vivienda es de 30.000.000,oo lo que representa una pérdida de Bs. 8.000.000,oo, lo que es el DAÑO al no cumplirse la obligación” y por “LUCRO CESANTE: La privación del aumento patrimonial esperado que le representaban Bs. 6.850.000,oo, al precio referencial del dólar para el año 2001 estimado en Bs. 763, equivalía a $ 8.977, esa misma cantidad al día de hoy al precio del dólar a Bs. 1.320 equivalen a Bs. 5.000.160,oo, que configura el aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, entonces se concluye que los DAÑOS Y PERJUCIOS que se deben cancelar en forma simple es la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 13.000.160,oo) más el Capital aportado SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTRA MIL BOLIVARES (Bs. 6.850.000,oo) el monto a cancelar sería de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENBTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 19.850.160,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la accionante Carolina Méndez Vásquez, por daño emergente “Aportó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) para la adquisición de una vivienda en el año 2001-2002, cuyo costo era de Bs. 22.000.000,oo, representa una pérdida sobrevenida de Bs. 8.000.000,oo, por cuanto el valor del mercado al día de hoy Julio de 2002 de esa misma vivienda es de Bs. 30.000.000,oo, por lo que el DAÑO al no cumplirse la obligación es de Bs. 8.000.000,oo” y por “LUCRO CESANTE: El aporte de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) al precio referencial de Bs. 763 por dólar representaban $ 6.553 al día de hoy esa misma cantidad al precio de Bs. 1.320 por dólar equivalen a $ 3.788, lo que representa una diferencia de $ 2.765, que equivalen a Bs. 3.649.800,oo, que es el LUCRO CESANTE, entonces se concluye que los DAÑOS Y PERJUICIOS que se le deben cancelar es de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.649.800,oo) más un aporte de Bs. 5.000.000, da un total a pagar de DIECISÉIS MILLONES DE SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.649.800,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron, con respecto a la ciudadana Luisa Margarita Hernández por concepto de daño emergente que “[en] el segundo semestre del año 2001 aporto (sic) la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.695.000,oo), para la adquisición de una vivienda valorada en Bs. 22.000.000,oo y que al día de hoy esa misma vivienda tiene un valor de mercado de Bs. 30.000.000,oo, que representa una pérdida de Bs. 8.000.0000,oo, (sic) que es el DAÑO al no cumplirse la obligación” por “LUCRO CESANTE: El aporte de Bs. 14.695,000,oo al precio referencial de Bs. 763 por dólar equivalen a $ 19.260 esa misma cantidad aportada al precio de Bs. 1.320 por dólar equivalen a $ 11.133, lo que da una diferencia de $ 8.127 que representan Bs. 10.727.640,oo que configura el aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperada, entonces se concluye que los DAÑOS Y PERJUICIOS que se deben cancelar en forma simple es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 18.727.640,oo) más el Capital aportado de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.695.000,oo) lo que da un total a pagar de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 33.422.640,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación al demandante ROBERT RAMON CEDEÑO SÁNCHEZ, expusieron que por “DAÑO EMERGENTE: Aporto (sic) la cantidad de Bs. 5.500.000,oo, para la compra de la vivienda valorada para el año 2000 en la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, de haberse materializado la compra, esa misma vivienda al día de hoy al precio del mercado su valor es de Bs. 30.000.000,00, lo que es el DAÑO al no cumplirse la obligación” y por “LUCRO CESANTE: El costo de Bs. 5.500.000,oo al precio referencial del dólar a Bs. 700, representaban $ 7.857, ese mismo monto al precio de Bs. 1.320 por dólar representan $ 4.166, resultando una diferencia de $ 3.690, que equivalen a Bs. 4.871.240, que configura el aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperada, los DAÑOS Y PERJUICIOS que se deben cancelar en forma simple es la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.871.240,oo) más el Capital aportado de bs. 5.500.000, oo, daría un total a cancelar de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (bs. 18.371.240, oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que al ciudadano Carlos Cesar García Rodríguez, se le adeuda por concepto de “DAÑO EMERGENTE: Aporto (sic) en el lapso de 1997-1999, la cantidad de Bs. 8.836.654,oo y el valor de la vivienda para esa fecha de haberse firmado el Contrato era de Bs. 8.640.3000,oo, no obstante por la tardanza y la irresponsabilidad de la Asociación no se pudo protocolizar y al día de hoy esa misma vivienda tiene un valor de Bs. 30.000.000,o, lo que representa un diferencial de Bs. 21.360.000,oo, DAÑO causado” y por “LUCRO CESANTE: El aporte de Bs. 8.836.654,oo, representaba para el 97-99, al Precio referencial del dólar promedio de Bs. 572, un equivalente de $ 15.448, esa misma cantidad al día de hoy al precio del dólar a Bs. 1.320, equivalen a $ 6.694, lo que da una diferencia de $ 8.754, que equivalen a Bs. 11.555.280, que configura el aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, entonces se concluye que los DAÑOS Y PERJUICIOS que se deben cancelar sería la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 32.915.280,oo), más el Capital aportado daría un monto a cancelar de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.751.934,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que, al ciudadano Félix Enrique Marques, se le adeuda por “DAÑO EMERGENTE: Aporto (sic) cantidad de Bs. 7.126.146,oo, en el año 1997-1998, el costo de la vivienda para la fecha era de Bs. 8.640.000,oo, para el día de hoy al valor del mercado es de Bs. 30.000.000,oo, lo que representa una pérdida sobrevenida de Bs. 21.360.000,oo lo que se traduce en un DAÑO al no haberse cumplido la obligación” y por “LUCRO CESANTE: El aporte de bs. 7.126.146,oo, a un precio referencial de Bs. 534 por dólar equivalían a $ 13.344, esa misma cantidad al día de hoy a un dólar al precio de Bs. 1.320, representan el equivalente de $ 5.398, existiendo una diferencia de $ 7.945, que equivalen a Bs. 10.487.934,oo, que configura el aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperada, entonces el monto por DAÑOS Y PERJUICIOS, asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 31.847.934,oo) más el capital aportado de Bs. 7.126.146,oo, daría un total a cancelar de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 38.974.080,oo)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
A José Ángel Benavides Rojas, por “DAÑO EMERGENTE: El costo de la vivienda en el año 1997 estaba estimada en Bs. 8.640.000,oo, el monto aportado es exactamente Bs. 8.640.000,oo y al día de hoy no ha podido protocolizar ocasionándole pérdidas a su patrimonio, pagando intereses sobre intereses, por causas no imputables a él, el valor de la vivienda para hoy es de Bs. 30.000.000,oo, lo que se traduce en una pérdida por el orden de Bs. 21.360.000,oo, que es el DAÑO ocasionado “y por “LUCRO CESANTE: El aporte de Bs. 8.640.000,oo al precio referencial del dólar de bs. 504, para el año 97, representaban $ 17.142, al día de hoy esa cantidad al precio de Bs. 1.320 por dólar, representan $ 6.545, resultando una diferencia de $ 10.597, que equivalen a Bs. 13.988.040,oo que es LUCRO CESANTE, que configura el aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperada de manera que los DAÑOS Y PERJUICIOS ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 35.348.040,oo), más el aporte de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.640.000,oo), lo que daría un total a cancelar de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 43.988.040,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la ciudadana Yumeli Coromoto Mota por “DAÑO EMERGENTE: Aporto (sic) la cantidad de Bs. 8.700.000,oo, para la adquisición de su vivienda en el primer trimestre de 2002 y el valor de la vivienda estaba estimada en la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, hoy en día su valor es de Bs. 30.000.000,oo, lo que representa una pérdida estimada en Bs. 8.000.000,oo, que se traduce en el DAÑO al no cumplirse la obligación” y por “LUCRO CESANTE: El aporte de BS. 8.700.000,OO, equivalian (sic) en dólares a Enero de 2002 a Bs. 764 por dólar referencial, estimado en $ 11.387, esa misma cantidad al mes de Julio de 2002 a Bs. 1.320 por dólar, representan $ 6.590, resultando un diferencial de $ 4.796, que equivalen a Bs. 6.330.840,oo, que configura el aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, entonces se concluye que los DAÑOS Y PERJUICIOS que se deben cancelar en forma simple es la cantidad de CATORCE MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.330.720,oo) más el Capital aportado de Bs. 8.700.000,oo, de un total a cancelar de VEINTITRES MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.030.720,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al demandante Gustavo Horacio Díaz Solórzano, por concepto de “DAÑO EMERGENTE: Aporto (sic) la cantidad de Bs. 4.000.000,oo, en el lapso del año 1997, pero ante la tardanza de la protocolización desistió sin que hasta el momento se le haya reintegrado su dinero, la vivienda para esa oportunidad tenía un costo de Bs. 8.640.000,oo, y al día de hoy esa misma vivienda tiene un valor de mercado de Bs. 30.000.000,oo, lo que representa una diferencia de Bs. 21.360.000,oo, que es la pérdida por el DAÑO EMERGENTE” y por “LUCRO CESANTE: El aporte de Bs. 4.000.000,oo, para el año 97 equivalía en dólar a un precio referencial de Bs. 504 por dólar a $ 7.937, esa misma cantidad el día de hoy a un precio de Bs. 1.320 por dólar, equivalen a $ 3.030, resultando una diferencia de $ 4.906, que representan Bs. 6.476.840,oo, que configura el aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, entonces los DAÑOS Y PERJUICIOS que se deben cancelar en forma simple es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 27.836.840,oo) más el capital aportado de Bs. 4.000.000,oo, da un total a cancelar de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 31.836.840,oo) (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Y, finalmente, con respecto a la ciudadana Odarka María Moreno López, solicitaron que por “DAÑO EMERGENTE: Aporto (sic) la cantidad de Bs. 7.765.000,oo, para la compra de una vivienda en el año 2000, en un valor estimado de Bs. 2.000.000,oo, hoy en día esa misma vivienda al valor del mercado vale Bs. 30.000.000,oo, por lo que el DAÑO al no cumplirse la obligación es Bs. 8.000.000,oo” y por “-LUCRO CESANTE: El aporte para esa fecha de Bs. 7.765.000,oo, equivalía al precio referencial del dólar a Bs. 799 a $ 9.718, esa misma cantidad al día de hoy y al precio de Bs. 1.320 por dólar, equivalen a $ 5.882, dando una diferencia de $ 3.835, que representan Bs. 5.062.760,oo, que configura el aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperada, total DAÑOS Y PERJUICIOS, TRECE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 13.062.760,oo) más el capital aportado de Bs. 7.765.000,oo, da un monto a cancelar de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 20.827.760,oo)”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido esgrimieron que “[en] total [estimaron] las INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Daño Emergente y Lucro Cesante) que deben efectuar los Demandados Solidarios a favor de [sus] representados en la cantidad global de: TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 349.408.134,oo), monto en el cual [estimaron] la presente acción, haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual [pidieron] formalmente, también estarían obligados a satisfacer, más la indexación que representa esa cantidad a la fecha de la Sentencia definitivamente firme” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, solicitaron “(…) con fundamento en el Artículo 588, Ordinal 3º. Del (sic) Código de Procedimiento Civil, decrete la Prohibición de enajenar y gravar bienes, propiedad de la Demandada ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA’, según consta en documento protocolizado (…), y [se] reservan el derecho que en cualquier estado y grado de la causa [puedan solicitar] otras medidas sobre: 1.- Parcela I-B-2, ubicada en la Calle 2 del urbanismo, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados, representando un porcentaje de uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera; NORTE: En 18 metros con el canal de drenaje del urbanismo; SUR: En 18 metros con parcela I-B-1 ESTE: Con 11 metros de la parcela I-A-2 de la urbanización y al OESTE: Con 11 metros con la calle 2 de la urbanización (…) 2.- Parcela I-B-14, ubicada en la Calle del urbanismo, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados, representado un porcentaje de uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros con la Calle 5 del urbanismo; SUR: En 18 metros con la parcela I-B-13 del urbanismo; ESTE: En 11 metros con la parcela I-A-14; y al OESTE: 11 metros con la Calle 2 de la Urbanización (…) 3.- Parcela II-A-2, ubicada en la Calle A del urbanismo, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados, representando un porcentaje de uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros con la parcela II-A-3; SUR: En 18 metros con parcela II-A-1; al ESTE: En 11 metros con la parcela II-B-2; y al OESTE: En 11 metros con la calle A (…) 4.- Parcela II-B-7, ubicada en la calle B del urbanismo, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados, representando un porcentaje de uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros, con la parcela II-B-8; SUR: En 18 metros con parcela II-B-6; al ESTE: En 11 metros con la parcela II-A-7, de la urbanización; y al OESTE: En 11 metros con la Calle B del urbanismo (…) 5.- Parcela II-C-1, ubicada en la Calle D con la Calle C del urbanismo, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados, representando un porcentaje de uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros con la parcela II-C-2; SUR: En 18 metros con la Calle D del urbanismo: ESTE: En 11 metros con la parcela II-B-9, de la urbanización; y al OESTE: En 11 metros con la Calle C del urbanismo (…) 6.-Parcela II-C-2, ubicada en la Calle C del urbanismo, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados, representando un porcentaje de uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros con la parcela II-C-3; SUR: En 18 metros con terrenos de la parcela II-C-1 del urbanismo; ESTE: En 11 metros con la parcela II-B-10 de la urbanización ; y al OESTE: En 11 metros con la Calle C (…) 7.- Parcela II-C-10, ubicada en la Calle C del Urbanismo, con una superficie aproximada de 224 metros cuadrados, representando un porcentaje de uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros con la parcela II-C-11; SUR: En 18 metros con la parcela II-C-9; ESTE: En 14 metros con la Calle C de la urbanización; y al OESTE: En 11 metros con terrenos destinadas áreas verdes del urbanismo (…) 8.- Parcela II-C-11, ubicada en la Calle C del urbanismo, con una superficie de 200 metros cuadrados, representando un porcentaje del uno por ciento (1%) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 18 metros con la parcela II-C-12; SUR: En 18 metros con parcela II-C-10; ESTE: En 11 metros con la Calle C de la urbanización; y al OESTE: En 14 metros destinados a áreas verdes del urbanismo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron, en otro orden de ideas, que este Órgano Jurisdiccional “(…) acuerde las posiciones juradas de los demandados para la oportunidad que fije, una vez contestada la demanda, sometiéndose [sus] representados a las Previsiones contenidas en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, pidieron a esta Corte “(…) se sirva de citar a los Representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA, ciudadana RITA GOMES ENRIQUES, Presidenta, (…), y al ciudadano RODOLFO OSVALDO VERA DURAN, Vice-presidente (sic), (…), y para la practica de la Citación de la demandada, PDVSA, PETROLEO, S.A., [pidieron] que se haga en la persona de su Representante Legal JOSE RAMON COLINA (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) [se notifique] a la Ciudadana Procuradora General de la República, a los fines legales pertinentes, con el ruego de que se aplique el criterio establecido por la Sala de Casación social, en el sentido de que la causa no debe paralizarse, sino que debe concedérsele a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días” [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitaron que “(…) la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y [se les] expida copia certificada del libelo de la demanda, como la de su admisión a los efectos de registrarla ante la Oficina Subalterna de Registro Público” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, El Tigre, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que de la revisión de la “demanda por daños y perjuicios” interpuesta “(…) se desprende que la acción ha sido incoada contra un ente del Estado como lo es la empresa PDVSA PETROLEO S.A., [ese] Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar su competencia para conocer de la presente causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, estableció que de conformidad con el articulo 5 ordinales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en vista de lo establecido en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, específicamente en sentencia del 29 de septiembre de 2004, caso: Octavio Segundo Parra Muñoz vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre que su cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponderá a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Asimismo, que “[de] igual manera [ese] tribunal [observó], que mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, se ratificó la decisión anterior, fijando la competencias (sic) por la cuantía, de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” y, al respecto, dicha sentencia estableció que tendrán competencia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuando su cuantía exceda de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Aunado a lo anterior, planteó que se considerarán competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de demandas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre que la cuantía de la misma no sea inferior a las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), ni superior a las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En razón de lo anterior, esgrimió que “(…) el caso de autos se refiere a un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo una de la co-demandadas la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; la demanda ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.408, 134,00), excediendo el monto estimado por la actora de 10.000 U.T.; que actualmente la Unidad Tributaria está fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.6000,00)(sic), es la razón por la cual [ese] Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (…) del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se [declaró] INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y [declinó] LA COMPETENCIA de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a quien se [ordenó] remitir las presente (sic) actuaciones (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último señaló que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despacho a los fines de ejercer el correspondiente recurso” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pedro Rafael Bastardo, Maritza Josefina Bailey, Cristina Josefina Sánchez, Carolina Méndez Vásquez, Luisa Margarita Hernández, Robert Ramón Cedeño Sánchez, Carlos César García Rodríguez, Félix Enrique Márquez, José Ángel Benavides, Gustavo Horacio Solórzano, Yumeli Coromoto Mota y Odarka María Moreno López, contra la Asociación Civil “La Orquídea” y P.D.V.S.A. Petróleo S.A..

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la ausencia de normas que establezcan expresamente las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas por daños y perjuicios como la de autos, tal como en efecto se contemplaba en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deberá hacer las siguientes apreciaciones:


Primeramente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., estableció que debían darse por reproducidas las normas que en materia competencial se consagraban en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, realizando una adaptación de las mismas con el texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Al respecto, el Máximo Tribunal en la sentencia referida ut supra, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando entre otras cosas, que corresponderá al referido Órgano Jurisdiccional:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), (...), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), (…), siempre que el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De lo anterior se colige que la determinación de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se realiza a través de una doble labor de comprobación, en el sentido de que deben ser concurrentes los dos requisitos establecidos en la sentencia señalada, y por ello, debe verificarse en primer lugar, que se trate de una empresa donde alguna de las personas político territoriales ejerza un control decisivo y permanente, en lo relativo a su dirección o administración, y en segundo lugar, que la cuantía de la demanda sea superior a las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.); siempre que el conocimiento de la misma no se encuentre atribuido a otro Tribunal.

Dicho lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis los ciudadanos Pedro Rafael Bastardo, Maritza Josefina Bailey, Cristina Josefina Sánchez, Carolina Méndez Vásquez, Luisa Margarita Hernández, Robert Ramón Cedeño Sánchez, Carlos Cesar García Rodríguez, Félix Enrique Márquez, José Ángel Benavides, Gustavo Horacio Solórzano, Yumeli Coromoto Mota y Odarka María Moreno López, entablaron demanda por indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Petróleo S.A., empresa en la cual el Estado venezolano tiene una participación total y permanente por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, como expresamente se consagra en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tal como ha sido analizado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Kmc Oiltools de Venezuela S.A., vs. P.D.V.S.A Petróleo S.A.

Asimismo, que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de “TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 349.408.134,oo), lo que de conformidad con la reconversión monetaria se traduce en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil con Cuatrocientos Ocho Bolívares Ciento Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 349.408,134) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, establecido en la Gaceta Oficial Número 37.397, de fecha 5 de marzo de 2002 es de Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 14.800), que conforme a la reconversión monetaria sería de Catorce Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F. 14,8) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de Veintitrés Mil Seiscientas Ocho con Sesenta y Cinco Céntimos, en Unidades Tributarias (23.608,65 U.T.), lo cual resulta ser un monto superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En efecto, la estimación de la cuantía realizada en el libelo de demanda en Trescientos Cuarenta Y Nueve Millones Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Treinta Y Cuatro Bolívares (Bs. 349.408.134,00), traducido en Unidades Tributarias da lugar a la cantidad Veintitrés Mil Seiscientas Ocho con Sesenta y Cinco Céntimos Unidades Tributarias (23.608,65 U.T.), lo que se ajusta a la cuantía establecida en la referida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para las demandas que se incoen contra alguna de las empresas donde alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, pues, resulta ser una cuantía superior de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, aprecia esta Corte que resulta pertinente realizar una apreciación previa al establecimiento de la competencia dadas las circunstancias particulares del caso, visto que se configura lo que doctrinalmente se conoce como litisconsorcio mixto, pues, se materializa una pluralidad de partes del lado de los demandantes que pretenden hacer valer la pretensión en el proceso y de los demandados (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Editorial Organización Gráfica Capriles Tomo II, Caracas, Venezuela, pp. 41), por lo que considera necesario realizar un analizar mucho más detallado sobre la competencia en base a la materia, para determinar si el conocimiento del caso de marras pertenece o no al ámbito competencial de otro Tribunal.
Al respecto, puede precisarse que la competencia material se establece en razón de “(…) la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Organización Gráfica Capriles, Tomo I, Caracas, Venezuela, 2001, p. 309), esto en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, que señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


Visto el artículo anteriormente trascrito, puede concluirse que la norma establece dos requisitos acumulativos para la determinación de la competencia material: por un lado la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la esencia propia de la controversia, la naturaleza jurídica de la relación de fondo que está siendo analizada (revisando si la misma es de carácter laboral, administrativo, penal, etc.); y, por otro lado, las disposiciones legales que la regulan, refiriéndose en este caso no sólo a las normas que regulan la materia en sí, sino también a aquellas que establecen el criterio atributivo de competencia a los Órganos Jurisdiccionales en general, y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La concurrencia de ambos requisitos, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la atribución de la competencia en razón de la materia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 4, de fecha 14 de abril de 1993, caso: Don Antonio C.A. vs. Inversiones 6989 C.A.).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar esencialmente la naturaleza de la controversia planteada y las normas que la regulan, para a su vez determinar el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer del fondo de la presente causa.
En ese orden de ideas, considera necesario destacar que del estudio exhaustivo del escrito contentivo de la presente demanda por daños y perjuicios así como de sus respectivos anexos se desprende que la presente reclamación va dirigida, fundamentalmente, a la satisfacción de la pretensión concerniente a la obtención de las “INDEMNIZACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Daño Emergente y Lucro Cesante) que deben efectuar los Demandados Solidarios a favor de [sus] representados (…)” (Vid. Folio quince (15) del expediente) (Destacado nuestro).

Asimismo, se observa que el ejercicio de la presente demanda tiene como sujetos pasivos a la Asociación Civil “La Orquídea” y a Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), siendo ésta última una Empresa Pública en la cual el Estado venezolano tiene una participación total y permanente, tal y como se explicó anteriormente, es decir, en el caso de marras se configura tanto un litisconsorcio activo en vista de la pluralidad de accionantes como un litisconsorcio pasivo, en virtud de la existencia de dos demandados que, además como se asentó en el escrito recursivo, se accionaron bajo la figura de la responsabilidad solidaria en atención a lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil, que con respecto a “la ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA [es] desde el punto de la Responsabilidad Contractual y de la Empresa CORPOVEN, S.A. hoy PDVSA, PETROLEO Y GAS, [es] desde el punto de vista de la Responsabilidad Extracontractual” (Vid. Folios cinco (5) y seis (6) del expediente) [Corchetes y destacado de esta Corte].

En tal sentido, observa que, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que los hechos que dieron origen a la presente causa, a pesar de poseer distintos regímenes legales, son de naturaleza eminentemente civil, lo que da lugar a presumir que la naturaleza de la misma es esencialmente civil, puesto que por una parte se remonta a la existencia de un contrato de los demandantes con una Asociación Civil provocando una responsabilidad de carácter contractual y, por otro lado, nace del supuesto “hecho ilícito” materializado por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), que a su vez dio origen, entonces, a la configuración de una responsabilidad extracontractual, hechos que analizados bajo el principio de la lógica jurídica, poseen idéntica naturaleza jurídica, y devienen en pretensiones que en virtud de los sujetos pasivos contra los cuales se dirige deben recibir, en principio, un tratamiento jurisdiccional conforme a su carácter, bien sea de naturaleza Privada (Asociación Civil) o Pública (Petróleos de Venezuela PDVSA),de conformidad con lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante.

En ese orden de ideas, encontramos que en la presente reclamación la naturaleza de la cuestión de fondo debatida es de carácter civil, pues, el origen de la misma, se remonta con respecto a la Asociación Civil “La Orquídea” a la existencia de un Contrato con los demandantes, cuyo incumplimiento da lugar precisamente a la presente reclamación por los supuestos daños causados. Ahora bien, con respecto a la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela S.A. según expresaron el en escrito libelar, la responsabilidad es de naturaleza extracontractual al materializarse un hecho ilícito por el presunto incumplimiento con las labores de supervisión y fiscalización de la actividad desarrollada por la ya identificada Asociación Civil.

Al respecto, debe destacarse que en virtud del origen y contenido de las pretensiones procesales que desean hacer valer en el presente proceso los demandantes, puede colegirse que el asunto debatido es meramente de carácter civil, pues, a lo largo de la exposición de argumentos y alegatos explanados por los aludidos accionante, no se aprecia ningún momento cuestionamiento alguno sobre la actividad propia y/o inherente a la Empresa Pública Petróleos de Venezuela S.A., sino que la supuesta responsabilidad en que incurrió tiene su origen en un “hecho ilícito”, es decir, se materializa una responsabilidad de carácter extracontractual, que a su vez se fundamenta en la existencia de una responsabilidad solidaria con la aludida Asociación Civil, la cual celebró un contrato con sus asociados cuya finalidad según el artículo segundo de su Estatuto Constitutivo consistía en “(…) satisfacer las necesidades vitales de la familia de los asociados, y en especial facilitar la gestión para que sus asociados puedan adquirir vivienda, procurando mediante este objeto, su mejoramiento social y económico (…)”, de lo que se desprende claramente que, la finalidad de la constitución de tal Asociación no atiende en modo alguno a las funciones y/o actividades propias de la industria petrolera que desarrolla Petróleos de Venezuela S.A..

Aunado a que, la supuesta relación existente entre los co-demandados bajo el título de responsabilidad solidaria, se erige como un vínculo sujeto a prueba en el curso del proceso correspondiente al caso de marras, para determinar la alegada relación de “(…) sirviente o dependiente, es decir, la ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA’ Asociación supervisada y asesorada por PDVSA, causó un daño de forma culposa a [sus] representados y existiendo una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, queda establecida la responsabilidad Extracontractual de la Empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por ello que los demandantes, basaron sus pretensiones en el Código Civil, que según expresaron, fue incumplido por los accionados, y de allí la exigencia de resarcimiento de los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente).

Ello así, el fundamento legal de la presente reclamación lo constituye los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.167, 1.185, 1.191, 1.195, 1.396 y 1.275 del Código Civil Venezolano a los fines del logro del resarcimiento del daño causado por los demandantes y, con fundamento en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara “(…) la Prohibición de enajenar y gravar bienes, propiedad de la Demandada ‘ASOCIACIÓN CIVIL LA ORQUÍDEA’ (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Jurisdicción especial Civil, por lo que necesariamente debe concluir que en la presente causa se configura una evidente incapacidad de este Órgano Jurisdiccional para dirimir conforme a Derecho la controversia planteada en la demanda bajo estudio, que lo imposibilita por tanto, emitir algún tipo de pronunciamiento sobre las referidas pretensiones, sin lesionar el derecho de los ciudadanos relativo a la inexorable necesidad de que las causas sean dilucidadas por su Juez natural, derecho expresamente consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, aprecia este Órgano, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2006.


Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, resulta evidente la existencia de un conflicto de competencias negativo, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectúo una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, El Tigre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:

“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala”. , a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Negrillas y corchete de esta Corte).


En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, El Tigre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Wladimir Andarcia y Rita Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL BASTARDO, MARITZA JOSEFINA BAILEY, CRISTINA JOSEFINA SÁNCHEZ, CAROLINA MENDEZ VÁSQUEZ, LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, ROBERT RAMÓN CEDEÑO SÁNCHEZ, CARLOS CESAR GARCIA RODRÍGUEZ, FÉLIX ENRIQUE MÁRQUEZ, JOSÉ ÁNGEL BENAVIDES, GUSTAVO HORACIO SOLÓRZANO, YUMELI COROMOTO MOTA y ODARKA MARÁA MORENO LÓPEZ, contra la Asociación Civil “LA ORQUÍDEA” y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; en consecuencia:


2.- REMITASE el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-G-2007-000033
ERG/016

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental,