JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2007-000054

El 8 de agosto de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes, por los abogados Luis Rafael Mederico Rodríguez y María Alejandra Salazar Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.349 y 70.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA CENTRAL C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., inscrita la primera en fecha 16 de abril de 2004 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 38, Tomo 04-A y la segunda, en fecha 18 de noviembre de 1975 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, inscrita la última de éstas, ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el número 07, Tomo 335-A- QTO.

El 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

El 18 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 24 de octubre de 2007, el abogado Jorge Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó “con la finalidad de corregir el error material (…) se notifique a la Procuraduría General de la República y se cite a las partes demandadas”.

El 23 de octubre de 2007, el precitado apoderado judicial de la parte demandante, indicó el domicilio procesal de su representada y solicitó la notificación de la Asamblea Nacional.

El 30 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles; ii) Admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; iii) Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, hasta por la cantidad de Dos Mil Novecientos Catorce Millones Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.914.035.996,40); iv) Concedió a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles para que procediese a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales habría de recaer la medida provisional de embargo decretada y v) Ordenó, una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraren los respectivos oficios y la comisión correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

El 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó “escrito de convenimiento” suscrito entre las partes, a los fines que procediese a su homologación y fuese suspendida la medida de embargo decretada en el presente juicio.

El 16 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

El 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia número 2007-02288 de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la Institución demandante, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, consignare ante esta Sede Jurisdiccional los documentos en los que se evidenciare la facultad expresa del ciudadano Víctor Hugo Matute López, para celebrar la transacción realizada en juicio a nombre de la Fundación demandante, en fecha 13 de noviembre de 2007.

El 15 de enero de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 3 de abril de 2008, la representación en juicio de la parte demandante, consignó anexos y solicitó se procediere a la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Dicha solicitud fue ratificada el 22 de abril de 2008.


I
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

El 14 de noviembre de 2007 el abogado Jorge Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), parte demandante en la presente causa, consignó “escrito de convenimiento” contentivo de la transacción o “CONVENIMIENTO DE PAGO” celebrado entre su representada y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitando en consecuencia su debida homologación y, como consecuencia de ello se “suspenda la medida de embargo precautelativa decretada y se le den el resto (sic) de los efectos legales pertinentes”, en los términos que a continuación se señalan:

“Entre, la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) (…) y por la otra, la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., (…) han convenido en celebrar el presente CONVENIMIENTO DE PAGO, bajo los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA ASEGURADORA’ se da por citada, y conviene expresamente en todas y cada una de sus partes, en las demandas interpuestas en su contra por LA FUNDACIÓN, que cursan en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que rielan en los expedientes números AA40-A-2007-000821 y AP42-G-2007-000054, respectivamente, por ser ciertos los hechos relacionados y el derecho alegado por la demandante.
CLÁUSULA SEGUNDA: ‘LA ASEGURADORA’ conviene en que celebró con la sociedad mercantil PAVIMENTADORA CENTRAL, C.A. (…) Contratos de FIANZA DE ANTICIPO en beneficio de ‘LA FUNDACIÓN’, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambas de fecha Veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el primero de ellos, anotado bajo el Nº 67, Tomo Nº 85 (…) identificada bajo el Nº 001-16-3010882 por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.774.315.621,76) (…) con ocasión al Contrato de Obra Nº COJ/VIAL/O/036/05 celebrado entre ‘LA FUNDACIÓN’ y la sociedad mercantil ‘PAVIMENTADORA CENTRAL, C.A.’; y el segundo, anotado bajo el Nº 65, Tomo Nº 85 (…) identificada bajo el Nº 001-16-3010880, por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÈNTIMOS (Bs. 2.117.978.234,21) (…) con ocasión del Contrato de Obra Nº COJ/VIAL/O/037/05, celebrado entre ‘LA FUNDACIÓN’ y la sociedad mercantil ‘PAVIMENTADORA CENTRAL, C.A.’.
CLÁUSULA TERCERA: ‘LA ASEGURADORA’ conviene que las cantidades adeudadas con motivo de la ejecución de los Contratos de Fianzas arriba identificados, son las que a continuación se detallan: 1) En virtud de la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Nª 001-16-3010882 (…) el monto a indemnizar por ‘LA ASEGURADORA’ a ‘LA FUNDACIÓN’, es de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.650.405.255,86) (…); 2) En virtud de la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3010880, (…) el monto a indemnizar por ‘LA ASEGURADORA’ a ‘LA FUNDACIÓN’ es de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.266.972.172,35) (…).
CLÁUSULA CUARTA: ‘LA ASEGURADORA’, sólo a los fines de poner fin a los juicios indicados (…) conviene en indemnizar a ‘LA FUNDACIÓN’ las cantidades adeudadas por el anticipo entregado a la sociedad mercantil ‘PAVIMENTADORA CENTRAL, C.A.’ y no amortizado con ocasión de la ejecución de los Contratos de Obra (…) de la siguiente manera:
(…omissis…)
CLÁUSULA SÉPTIMA: Las partes convienen que una vez pagadas las cantidades indicadas en el presente documento , ‘LA FUNDACIÓN’ otorgará el correspondiente finiquito y la respectiva subrogación de derechos a favor de ‘LA ASEGURADORA’ (…)”.
(…omissis…)
Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitar respetuosamente al respectivo Tribunal en el que cursen los juicos citados, la Homologación del presente Convenimiento, que se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del Expediente (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), respecto de la transacción celebrada entre la precitada Fundación y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a cuyo efecto debe observar:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Se colige de las normas procesales transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Ciertamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

De esta forma, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

En este orden de ideas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró la transacción cuya homologación se solicita, contenido en el denominado por las partes “escrito de convenimiento” (folios 80-84), suscrito en fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la demanda por cumplimiento de contrato con ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes, por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), contra la sociedad mercantil Seguros Piramide, C.A., éstas acordaron dar por terminado el presente juicio, de la forma siguiente:

“Entre, la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) (…) y por otra, la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., (…) han convenido en celebrar el presente CONVENIMIENTO DE PAGO, bajo los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA ASEGURADORA’ se da por citada, y conviene expresamente en todas y cada una de sus partes, en las demandas interpuestas en su contra por LA FUNDACIÓN, que cursan en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que rielan en los expedientes números AA40-A-2007-000821 y AP42-G-2007-000054, respectivamente, por ser ciertos los hechos relacionados y el derecho alegado por la demandante” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de transarse y dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) La Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), parte demandante en la presente causa, actuó por órgano de su Presidente Ejecutivo, ciudadano Víctor Hugo Matute López, debidamente asistido por el abogado Luis Rafael Mederico Rodríguez.

ii) Con relación a la representación de la parte demandada, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se constató que la misma para el acto de transacción estuvo representada por su Presidente, ciudadano Félix Román Moreno Reyes, actuando asimismo en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.925.

Ahora bien, esta Corte mediante decisión número 2007-02288 de fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 87-99), en relación con la solicitud de homologación respecto del “CONVENIMIENTO DE PAGO” celebrado entre las partes, ordenó notificar a la precitada Fundación para que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, consignare ante esta Sede Jurisdiccional los documentos que demostrasen “la facultad expresa del ciudadano Víctor Hugo Matute López, a transigir en nombre de la mencionada Fundación”.

En dicha oportunidad este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud formulada en razón de que no se evidenciaba en las actas procesales del expediente judicial, constancia alguna a partir de la cual pudiera verificarse el presupuesto relativo a la capacidad necesaria por parte de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), para transar válidamente en el juicio.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la Fundación, con el fin manifiesto de poner término al asunto litigioso decidió subsanar las deficiencias procesales inherentes a la capacidad especial para actuar inicialmente advertidas y, en tal sentido, en fecha 3 de abril de 2008, consignó una serie de documentos entre los cuales se evidencia la designación del ciudadano Víctor Hugo Matute López como Presidente Ejecutivo de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en virtud de Resolución número 012 de fecha 9 de febrero de 2007, emanada del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.623, de fecha 9 de febrero de 2007.

Asimismo, se observaron los Estatutos de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) (folios 122; 131 al 133), cuya modificación fue registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Número 50, Tomo 4 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.435 de fecha 3 de mayo de 2002, en cuyo Título VI denominado “Del Presidente Ejecutivo”, entre las atribuciones del Presidente Ejecutivo de la Fundación expresamente señala que al mismo corresponderá “a) Ejercer plenamente la representación legal de la Fundación” (folio 132).

Debe esta Corte precisar que, en ese mismo y estricto sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00457 de fecha 16 de abril de 2008, con ocasión a la transacción celebrada entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo cursaba en dicha Sala, identificado bajo el número de expediente “AA40-A-2007-000821”, transacción esta que consta en el mismo “escrito de convenimiento” que suscribieron las partes arriba señaladas respecto del presente juicio que cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la nomenclatura AP42-G-2007-000054, señalando al efecto lo siguiente:

“De igual forma, el 3 de abril de 2008, el apoderado judicial de la demandante consignó copia de los estatutos sociales de su patrocinada, registrados en fecha 18 de enero de 2002, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 50, Tomo 04, Protocolo Primero, en el cual consta que el Presidente (cláusula 20), quien suscribió la transacción, tiene la facultad para ‘ejercer plenamente la representación legal de la Fundación’”

Ahora bien, con relación a la capacidad para transar válidamente en juicio de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., concretamente del ciudadano Félix Román Moreno Reyes, titular de la cédula de identidad número 7.056.540, en su condición de Presidente de la precitada sociedad, se advierte del propio texto del “escrito de convenimiento”, el señalamiento expreso que se realiza en el sentido que el precitado ciudadano se encontraba “debidamente facultado según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 41, Tomo Nº 149, de los libros de autenticaciones llevados por [esa] notaría”. Sin embargo, debe observarse que en las actas procesales de la presente causa, no se evidenció dicho instrumento poder.

Ahora, consta en autos copia simple de la antes referida sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 457 de fecha 16 de abril de 2008, en la cual declaró “HOMOLOGADA la transacción denominada ‘convenimiento de pago’, autenticada en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 05, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignada en autos en fecha 14 de noviembre de 2007”.

Así, en la referida oportunidad la Sala Político Administrativa estableció que “[en] fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Lissette Vargas Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de Seguros Pirámide C.A., consignó instrumento poder otorgado por esa sociedad mercantil a su presidente, ciudadano Félix Román moreno Reyes, autenticado en fecha 13 de noviembre de 1997 (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 41, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde consta que el prenombrado ciudadano tiene facultad expresa para transigir”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte observar, por una parte, que la homologación impartida por la Sala Político Administrativa mediante la citada decisión número 00457 de fecha 16 de abril de 2008, respecto de la transacción celebrada entre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., la cual acordaron en denominar “convenimiento de pago”, fue efectuada con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo cursaba ante esa Sala Político Administrativa, bajo la nomenclatura de expediente número “AA40-2007-000821” y, por la otra, que tanto la aludida transacción celebrada entre las partes respecto del juicio que cursaba ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la presente transacción que se realiza en este juicio, se efectuó en el mismo escrito de transacción o “convenimiento de pago”, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el Número 05, Tomo 89.

De tal manera que, visto el señalamiento efectuado por la Sala Político Administrativa en la decisión número 00457 de fecha 16 de abril de 2008, en cuanto a que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. “consignó instrumento poder otorgado por esa sociedad mercantil a su presidente, ciudadano Félix Román Moreno Reyes, autenticado en fecha 13 de noviembre de 1997 (sic) ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 41, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que el prenombrado ciudadano tiene facultad expresa para transigir”, esta Corte, si bien se trata de dos (2) juicios distintos, uno tramitado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el otro, ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede dejar de observar que se trata del mismo acto de transacción llevado a efecto entre las partes respecto de los dos (2) juicios que por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo las vinculaban (uno tramitado ante el Máximo Tribunal de la República y el otro ante esta Corte), contenido en un mismo “escrito de convenimiento” y, visto que la Sala Político Administrativa en su sentencia dejó constancia en autos de la verificación del instrumento poder otorgado al ciudadano Félix Román Moreno Reyes, en su condición de Presidente de la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., esta Corte -para este específico caso- toma como fidedigna dicha circunstancia, en virtud del principio de notoriedad judicial.

En torno al referido principio procesal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia número 161 de fecha 1° de febrero de 2007, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal vs. República Bolivariana de Venezuela, señaló que en virtud de la referida noción, el Juez, por la naturaleza de su cargo, tiene la facultad de conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.
Ahora bien, debe señalarse que la tantas veces aludida decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00457 de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se procedió a homologar la transacción celebrada entre las partes respecto del juicio que por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo era sustanciado ante ese Máximo Tribunal de la República, consta en el expediente (folios 186 al 196), en virtud de su consignación por la representación judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en fecha 22 de abril de 2008.
Ello así, esta Corte en aplicación del principio de notoriedad judicial -y vistas las características especiales del presente caso-, entiende igualmente presente en el caso de autos la capacidad de la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para transarse válidamente en este juicio. En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de noviembre de 2007, y así se declara.

Ahora bien, con relación a la medida de embargo preventivo de bienes decretada por esta Corte mediante sentencia número 2007-01884 de fecha 30 de octubre de 2007, dada la solicitud de “suspensión” realizada por el apoderado judicial de la Fundación demandante, esta Instancia Jurisdiccional debe observar que en tanto la finalidad de la medida cautelar acordada era preservar una situación con el objeto de asegurar la futura ejecución de la sentencia definitiva que resolviese el juicio principal -en caso que esta fuere favorable a la pretensión de la parte demandante- y visto que, dicho proceso principal respecto del cual la medida de embargo decretada servía y era accesoria, se ha dado por terminado en virtud de la transacción celebrada entre las partes y, vista su consecuente homologación por este Órgano Jurisdiccional, debe declararse el decaimiento ipso iure del proceso cautelar accesorio y por ende, la extinción de los efectos de la medida cautelar de embargo de bienes decretada contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.


V
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007, contenida en el “escrito de convenimiento” autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Número 05, Tomo 89, entre la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.;

2.- EXTINGUIDOS LOS EFECTOS de la medida de embargo preventivo de bienes decretada por esta Corte mediante sentencia número 2007-01884 de fecha 30 de octubre de 2007, contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-G-2007-000054
ERG/008

En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria Accidental.