Expediente N° AP42-G-2008-000033
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 2, Folio 24, Protocolo Primero, actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular creado por Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y, convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, según poder otorgado en fecha 30 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 054, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sociedad mercantil “METALÚRGICA KINGDOM, METALKING, C.A.”, inscrita el 13 de mayo de 2003 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, Tomo 209-A, y su última modificación inscrita ante el referido Registro Mercantil el 30 de enero de 2004, bajo el N° 19, Tomo 222-A.
El 21 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de ese mismo mes y año de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se sirva librar la correspondiente compulsa en el presente caso.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de abril de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), interpuso demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 10 de septiembre de 2004 fue autenticado un contrato de préstamo para capital de trabajo, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 35, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente, protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 04, Folio 27 al 39, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Tercer Trimestre y, la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el N° 5, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 29, con número de Ficha Registral R-00-01419 y Regisoft G-04-04487, en donde el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) otorgó a la sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, Metalking, C.A.”, en calidad de préstamo para activo fijo y capital de trabajo aprobado por el Directorio del mencionado Instituto en sesión de fecha 9 de agosto de 2004, Resolución N° 06-15-044, Acta N° 06-04, la cantidad de dos millones ciento noventa y un mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.191.579, 64).
Que la referida empresa se obligó a devolver el préstamo al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en las condiciones establecidas en el contrato de préstamo para capital de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2004, de la siguiente manera: 1) La cantidad de quinientos noventa y seis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 596.764,21) para activo fijo, dentro del plazo fijo de ocho (8) años, incluido un (1) año de período de gracia, sin diferimiento de intereses. Durante el período de gracia se obligó a pagar los intereses correspondientes, mediante cuatro (4) cuotas trimestrales correspondiendo el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por el mencionado Instituto el 25 de mayo de 2005 y las demás en la misma fecha de los trimestres subsiguientes.
Asimismo, señaló que al vencimiento del período de gracia se obligó a pagar veintiocho (28) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculados al doce punto sesenta y cuatro por ciento (12.64%), por trimestre vencido sobre saldo deudor de capital en función de las variaciones de las tasas activa y pasiva promedio ponderadas, establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Precisó que “[…] durante el período de gracia, la empresa no efectuaría pago alguno en razón del diferimiento de intereses; y, el pago de los intereses diferidos, debería realizarlo en un plazo igual al estipulado para la amortización del crédito, correspondiendo el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha del vencimiento del período de gracia y las demás cuotas, en la misma fecha de los meses subsiguientes correspondiendo el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer (1er) trimestre contado a partir del vencimiento del período de gracia, es decir, el 25 de mayo de 2006, y así sucesivamente en forma trimestral, hasta el pago definitivo de la porción correspondiente a la partida Activo Fijo. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.594.806,42) para Capital de Trabajo, dentro del plazo fijo de Cinco (05) años, incluido Un (01) año de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de la entrega de los recursos efectuados por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) es decir, desde el 22 de agosto de 2005” (Subrayado y negrillas del escrito).
Expuso que la sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, Metalking, C.A.” para garantizar a la parte demandante el pago de la cantidad que recibió en virtud del aludido préstamo otorgado, así como para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato antes señalado, constituyó a favor de su representada las siguientes garantías: i) Hipoteca Convencional de Primer grado y Anticresis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.855 y 1.885 del Código Civil, hasta por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 735.000) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la calle Valmore Rodríguez de Bárbula y la casa quinta construida sobre el mismo ubicada en la mencionada calle del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene doscientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (278,82 mts), formando parte de esta garantía hipotecaria, cualesquiera construcciones o bienhechurías de cualquier especie que existan o se efectúen en el futuro sobre el inmueble en referencia, bien sea con dinero del propio peculio del hipotecante o de un tercero.
En este sentido, afirmó que en la cláusula octava del aludido contrato, los ciudadanos Francisco Enrique Flores Suárez, Luis Miguel Ángel Espinoza Badaracco y José Mauricio Moreno Ortiz, portadores de las cédulas de identidad números 7.128.340, 12.898.002 y E-81.859.774, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante la demandante por todas y cada una de las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, Metalking, C.A.”.
Sostuvo que la empresa demandada adeuda a su representado por concepto de préstamo al 30 de enero de 2008, la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.864.646,25) de la siguiente manera: i) Capital de trabajo: estado de cuenta del crédito N° 101325 de fecha 30 de enero de 2008 la cantidad de dos millones noventa y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.093.969,15) y; ii) Activo fijo: Estado de cuenta del crédito N° 100637 de fecha 30 de enero de 2008 la cantidad de setecientos setenta mil seiscientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 770.677,10).
Indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.271, 1.737, 1.745 y 1.877 del Código Civil; 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; 17, 20, 42, 67, 70 y 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. y; 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (Foncrei).
En razón a lo expuesto, expuso que si la deudora sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, Metalking, C.A.”, se obligó según el respectivo contrato de préstamo con garantías hipotecarias a pagar en la forma convenida mediante cuotas y no cumplió con su obligación en forma pactada, le deviene a su representado el derecho de solicitar la ejecución de las garantías constituidas a su favor, cobrar el monto total adeudado por el préstamo y perseguir la cosas que sirve de garantías al pago de la obligación principal.
Resaltó que su mandante no ha podido obtener la satisfacción de las acreencias que posee, acreencias éstas reconocidas suficientemente por la prestataria y garantizadas con hipotecas convencional y mobiliarias, es por que solicitó la ejecución de hipoteca convencional y mobiliaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que constituyera la sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, Metalking, C.A.” a favor de su representado, sobre un inmueble y las maquinarias y equipos señalados detalladamente en autos y se acuerde la intimación del ciudadano Francisco Enrique Flores Suárez, en su condición de Gerente de Administración de la referida empresa, en su calidad de deudor principal y de garante hipotecario, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
a) Capital de trabajo, la cantidad de dos millones noventa y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.093.969,15).
b) Activo fijo: la cantidad de setecientos setenta mil seiscientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 770.677,10).
Solicitó que las cantidades demandadas sean indexadas, al momento en que se dicte la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo; así como las costas y costos del presente proceso y el decreto de medida de secuestro sobre las maquinarias y equipos objeto de esta ejecución de hipoteca mobiliaria.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.864.646,25).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra la sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, MetalKing, C.A.”, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha enfatizado recientemente que el Contencioso- Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Las peculiaridades del contencioso administrativo. Fundación Estudios de Derecho administrativo. Pág. 96 al 100).
Ello así, cabe acotar esta Corte que la jurisdicción contencioso administrativa la componen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Producción y el Comercio, cuyo objeto principal es la actividad financiera, dirigidas a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.864.646,25), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda por la propia parte demandante, aproximadamente en sesenta y dos mil doscientos setenta y cuatro unidades tributarias (62.274 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda fue el 18 de abril de 2008 la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, se pasa a revisar sí el conocimiento del presente asunto está expresamente reservado a otro Tribunal como tercera condición, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Que la presente demanda versa sobre una ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contra la sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, MetalKing, C.A.”, por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de crédito para activo fijo autenticado en fecha 10 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 35, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente, protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2004 ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, registrado bajo el N° 04, Folio 27 al 39, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Tercer Trimestre y, la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el N° 5, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo 29, con número de Ficha Registral R-00-01419 y Regisoft G-04-04487.
La parte demandante indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.271, 1.737, 1.745 y 1.877 del Código Civil; 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; 29 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); 17, 20, 42, 67, 70 y 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
Al respecto, es oportuno señalar que los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 67: Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley”
“Artículo 69 En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen” (Negrillas de esta Corte)
De las normas precedentemente transcrita, se observa un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.
Ello así, es oportuno traer a colación la sentencia N° 00603 de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró competente al referido Tribunal Mercantil para conocer la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la Constructora Pedro Antonio Farias, C.A. (P.A.F.C.A.), en razón del principio del Juez Natural y de la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
De este modo, resulta necesario señalar que el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En relación al Juez Natural, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”.
El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Con base en lo expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer la presente demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declina al Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, dado que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según la cláusula vigésima del aludido contrato. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda que versa sobre una ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) contra la sociedad mercantil “Metalúrgica Kingdom, MetalKing, C.A.”.
2. DECLINA la competencia para conocer la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución.
3. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce funciones de Juzgado Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000033
ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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