JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000178
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS FILIBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.759, asistido por la abogada Kenia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.818, contra “el Acto Administrativo conformado por la Resolución Nro. 013 de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona en su debida oportunidad por ante la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, ratificándose el contenido de la Resolución Nro. 003 de fecha 09 de Junio de 2005, contentiva del Auto de Responsabilidad Administrativa y sanción de multa por Doscientas (200) Unidades Tributarias por un Monto de Tres Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.880.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 25 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha fue recibido en el mencionado Juzgado.
Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, así como también, se ordenó a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de abril de 2001, (Exp. 00/1944), ordenó notificar a los ciudadanos Willians Guarema Coa, Rosa Vásquez y María Carmona, y en virtud de que los mismos, se encuentran domiciliados en el Estado Anzoátegui, acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de los referidos ciudadanos; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 3 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró Oficios de citación Nros. JS/CSCA-2006-279, JS/CSCA-2006-280 y JS/CSCA-2006-281, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, Procuradora General de la República, respectivamente. Igualmente se libró Oficio Nº JS/CSCA-2006-282, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 17 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, recibido el 9 del mismo mes y año.
El fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0807 de fecha 19 de mayo de 2006, emanado del ciudadano Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 0807 de fecha 19 de mayo de 2006, emanado del ciudadano Auditor Interno del Ministerio de Educación y Deportes, junto con sus anexos.
En fechas 31 de mayo, 6 y 21 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, al Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a la Procuradora General de la República, respectivamente, todas debidamente recibidas.
El fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 531-2006 de fecha 13 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (a quién correspondió practicar las notificaciones ordenadas, según la distribución efectuada automáticamente por el Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Civil de Barcelona Estado Anzoátegui) anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2006.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, acordó pasar el expediente a esta Corte, en virtud de que el mismo podría estar subsumido en el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El fecha 8 de mayo de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Luis Filiberto Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.759, asistido por la abogada Kenia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.818, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 013 de fecha 31 de agosto de 2005, emanada de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) En fecha 10 de junio de 2005, mediante Resolución Nro. 003, la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema General de Control Fiscal, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Se declara la responsabilidad Administrativa (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema General de Control Fiscal a los ciudadanos: LUIS FILIBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.759, (…) por los hechos imputados en el Auto de Apertura de fecha 09 de Marzo de 2005, inserto en el folio uno (1) al treinta y cuatro (34) del Expediente Administrativo distinguido con la nomenclatura Nro. ME-AI-2005-010 (…) se impone sanción de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de acuerdo con la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados (…) por un monto de doscientas (200) unidades tributarias siendo un total de tres millones ochocientos ochenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.880.000,00)”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) esa Oficina de Auditoría Interna en ejercicio de su competencia, dio inicio al Procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa mediante Auto de Apertura de fecha 09 de Marzo de 2005, (…) estableciendo que los hechos presuntamente irregulares que pudieran dar lugar a la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa en los siguientes términos:
1. La Utilización en la Zona Educativa del Estado Anzoátegui de los Recursos asignados a la partida 4.01.01.11.00, referente a retribuciones por ‘becas, salarios, bolsas de trabajo, pasantías y similares’ en finalidad distinta a la presupuestada, se canceló un bono único por quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) a doscientos cuarenta y dos (242) madres colaboradoras.
2. El reintegro extemporáneo al Fisco Nacional, específicamente en fecha 15 de Marzo de 2004, de remanentes de fondos no utilizados al final de Ejercicio Fiscal 2003, por un monto de doscientos once millones quinientos ochenta y un mil novecientos veinte Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 211.581.920,69).
3. Los pagos indebidos efectuados a personal docente, administrativo, obrero, contratado y jubilado adscrito a la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, por concepto de bolsas de trabajo por un monto de treinta y cuatro millones novecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.993.756,80).
4. La inobservancia del deber de elaborar y actualizar el inventario de bienes nacionales en planta y planteles correspondientes al ejercicio fiscal 2003, ignorando los movimientos de incorporación, reasignación y desincorporación que se han producido en la Zona Educativa del Estado Anzoátegui
5. El sobregiro en la cuenta corriente Nro. 412-000584-3, del Banco de Venezuela, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Anzoátegui por un monto de un millón setecientos doce mil ochocientos cuarenta y ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.712.848,61).
6. La adquisición de compromisos por concepto de suplencias a profesores, maestros y obreros por un monto de treinta y dos millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 32.873.699,65).
7. La relación del impuesto al valor agregado (I.V.A), por compra efectuada a la empresa EDUCATIF, C.A. por un monto de un millón trescientos setenta y seis mil seiscientos treinta y dos Bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.376.632,08), por conceptos de libros, revistas y folletos, productos exceptuados de impuestos al valor agregado, a ordenes de servicios y compras por un monto de quinientos setenta y seis mil trescientos veinticuatro Bolívares con ocho céntimos (Bs. 576.324,08); así como la retención del impuesto al débito bancario a las cuentas corrientes de la Zona Educativa por parte del Banco de Venezuela un monto de un millón cuatrocientos veinte mil novecientos cuarenta y ocho Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.420.948,92).
8. El sobre precio en la adquisición del papel tamaño carta por un precio unitario de veinticuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 24.500,00) ascendiendo a un monto de dos millones ochenta y dos mil quinientos Bolívares con cero céntimos (2.082.500,00), observándose que en la misma fecha se adquirió el mismo producto por un precio de catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) t diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
9. La simulación de hechos al anular cheques por un monto de dos millones setecientos noventa mil ciento dieciséis Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.790.116,18), los cuales fueron rendidos en el año 2003 y no fueron cancelados no relacionados como compromisos válidamente adquiridos de ese período”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó, “falta de congruencia entre la parte narrativa y la parte dispositiva de la Resolución en cuestión llama a equívocos y afecta el derecho a la defensa que me otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no precisarme si me debo defender y ejercer los recursos que otorga la Ley, tomando en consideración las imputaciones de la parte narrativa que restringe a cinco los hechos atribuidos y/o la parte dispositiva, que sería la obligatoria de cumplir, que me atribuye la comisión de nueve (9) posibles ilícitos, es decir, los hechos imputados en el Auto de Apertura, por lo que, solicito expresamente se declare la nulidad absoluta de lo actuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la evidente imprecisión”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) como es de observar la existencia de duda en relación a la sanción impuesta, ya que no se tiene cierto si son cinco (05) los posibles ilícitos o si son nueve (09); es decir, no se conocen cuantos son los ilícitos que me imputan y sancionan, la cual viola flagrantemente mi derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Señaló, que “(…) se encuentra manifiestamente comprobado la violación constitucional del derecho a la defensa, en que incurrió la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes al declarar mi responsabilidad administrativa, por los hechos imputados en el acto de apertura, de fecha 09 de Marzo de 2005 y ratificado mediante Resolución Nº 003, imponiéndoseme sanción de multa , por un monto de doscientas unidades tributarias, es por ello que señalo formalmente como fundamento del presente Recurso de Nulidad contra la Resolución Nº 013 de fecha 31 de Agosto de 2005 (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó a esta Corte se sirva admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual indicó que “(…) se constata que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. Ahora bien, por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se remite el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia conforme al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de mayo de 2008, por lo que es preciso señalar que desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, exclusive, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de la misma durante dicho período, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dadas sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debiendo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez reanudadas las actividades (en virtud de que éste también dejó de dar despacho en el período antes mencionado), reanudar la causa y en consecuencia, ordenar la notificación de las partes, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la anterior premisa y dado que, se reitera, desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó de despachar y no fue sino hasta el día 16 del mismo mes y año, una vez constituido este Tribunal, cuando se reanudó con normalidad el mismo, el trámite procesal adecuado imponía a dicho Juzgado -en el presente caso y dadas las especiales circunstancias de este asunto- notificar a las partes de la reanudación de la causa. No obstante tal notificación no se ordenó por el referido Juzgado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2523 de 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2008, en el cual se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte por estar incurso en el supuesto previsto en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, y visto que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional no notificó a las partes de la reanudación de las actividades de dicho Juzgado, no podría bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención. En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notifique a las partes de la continuación de la causa e inicie el lapso correspondiente de Ley en la misma. Así se declara.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y, visto que el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente “(…) por cuanto podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, esta Corte debe declarar improcedente la perención de la instancia en el caso de autos, en consecuencia, ordena al referido Juzgado de Sustanciación practicar las notificaciones correspondientes a fin de reanudación de la causa. Así se declara.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que cumpla lo ordenado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es IMPROCEDENTE la perención de la instancia en el presente caso.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar a las partes de la reanudación de la causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/20
Exp. Nº AP42-N-2006-000178
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.
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