JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000074

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 012-08 de fecha 21 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NORMA MARGARITA GALUÉ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.161, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2008 y 11 de febrero del mismo año, la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta y la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “Escritos de transacción”, que rielan a los folios doscientos dos (202) al doscientos siete (207) del expediente, mediante los cuales pretenden poner fin a la relación de empleo público que existía entre la querellante y el ente querellado, motivo por el cual “(…) ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2002, la ciudadana Norma Margarita Galue Rosales, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos s/n, de fechas 2 de julio de 2001 y 3 de agosto de 2001, respectivamente, contentivos de la remoción y retiro de la cual fue objeto, emanados de la Gobernación del Estado Zulia.
Seguidamente, señaló que en fecha 22 de abril de 1996, comenzó a prestar servicio en la Secretaría de Obras Públicas, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Civil II.
Luego, indicó que en fecha 2 de julio de 2001, fue notificada, mediante Oficio s/n de igual fecha, suscrito por el ciudadano Ciro Belloso Villalobos, en su condición de Secretario de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 2º y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como en los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, había sido removida del cargo que venía desempeñando, ello con motivo a la medida de reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa de la Secretaría, aprobada en reunión de fecha 2 de marzo de 2001, colocándola en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2001, el ente Estadal le notificó que se procedía a partir del día 27 de agosto de 2001, a retirarla del cargo que venía ocupando en dicha Gobernación, mediante el Oficio N° 2417, de fecha 3 de agosto de 2001, en razón de que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Por otra parte, alegó que en fecha 14 de diciembre de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, interpuso “(…) GESTIÓN CONCILIATORIA, ante la JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Sostuvo que “De la lectura del oficio (sic) de remoción, se evidencia que la supuesta reestructuración fue aprobada por el Tren Ejecutivo del Estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2.001 (sic), en el cual se sustentó la reducción de personal por Reorganización Administrativa y Funcional (…) sin haberse acompañado el INFORME TÉCNICO, lo cual es ilegal, porque primero debió esperarse a realizar el estudio técnico, y dependiendo de la causal a aplicar sea: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, aplica el método que determine el estudio técnico”, razón por la que “Pido la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE REMOCION (sic) por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RETIRO”. (Mayúsculas de la querellante).
Denunció que la Gobernación del Estado Zulia, “(…) se saltó todo el procedimiento legal que existe para (sic) se produzca la causal de reducción de personal por Cambios en la Organización Administrativa (…)”, por cuanto -a su entender- faltó el resumen del expediente administrativo del funcionario afectado por la reducción de personal y que en la reunión del 2 de marzo de 2001, no se “(…) determinó, cual cargo o clases de cargos se íban (sic) a eliminar con ocasión del Cambio de la Organización (…)”, aduciendo al efecto que “(…) no se motivó la aprobación por parte del Tren Ejecutivo del Estado Zulia en la reunión de fecha 02 de marzo de 2.001(sic) (…)”, razón por la que solicitó “(…) su desaplicación (…)” o en su defecto la nulidad de la misma.
De otra parte, manifestó que “Estando viciado de NULIDAD ABSOLUTA el Acto de Remoción consecuencialmente también lo esta (sic) el acto de retiro y así lo pido al Tribunal por no cumplirse los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que (sic) no es cierto que se hayan realizado las gestiones de reubicación dentro de los diferentes organismos de la Administración Pública, porque no se ofició a ninguna parte ni se obtuvo respuesta como es el procedimiento legal correcto”. (Mayúsculas de la querellante).
Finalmente, reiteró la solicitud que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio s/n de fecha 2 de julio de 2001 y del Oficio N° 2417 de fecha 3 de agosto de 2001, contentivo del retiro, ambos emanados de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia de ello requirió se ordenara su reincorporación al mencionado ente en el “(…) cargo de INGENIERO CIVIL II (…), o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional”, y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, con sus respectivos “(…) aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial (sic), por aumentos de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo (…); y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).


III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos de la pretensión, observa está (sic) Juzgadora que en el presente caso la recurrente alega haber ingresado en la carrera pública en el año 1996, teniendo para la fecha de su retiro más de cinco (05) años de servicios (sic) prestados en la Administración Pública Regional, ocupando el cargo de Ingeniero Civil III en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, y que fue retirada de su cargo ilegalmente, toda vez que no se cumplieron cabalmente los procedimientos legales establecidos.
En consideración a lo anterior observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…). De la norma (…) se observa en primer término, la estabilidad de la que gozan los funcionarios Públicos de Carrera consagrada hoy día como precepto constitucional en beneficio de éstos por cuanto constituyen el pilar de apoyo fundamental de la Administración Pública; así mismo, la ley citada recalca en el artículo in comento, que dicho derecho no es absoluto, ya que el mismo sólo concierne a los funcionarios de carrera, haciendo la salvedad de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no entran dentro de tal categoría por la naturaleza propia de la relación que éstos mantienen con la Administración; obsérvese que la estabilidad constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia ésta (sic) diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste puede ser removido del cargo que ostenta en el momento, más no puede ser retirado de la Administración sin antes realizar las diligencias para reubicarlo en un puesto de igual remuneración y jerarquía al que ejercía antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser retirados de la Administración por las causales establecidas hoy en día en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha del retiro de la recurrente), contrario a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción quienes pueden ser removidos de la Administración en cualquier momento, no obstante antes de remover a un funcionario de carrera primero se deben agotar las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales no basta que la administración (sic) pública (sic) alegue que se realizaron las mismas, sino que debe comprobarse en el expediente administrativo respectivo cuales fueron.
En este sentido es importante determinar para quien conoce de la presente causa si la ciudadana NORMA GALUE (sic) ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta (sic) Juzgadora que la querellante ingresó a la administración (sic) pública (sic) en fecha 16 de abril de 1990, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales especificas (sic) y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine, toda vez que corre insertó (sic) en el folio siete (07) de las actas procesales el oficio (sic) s/n, suscrita por el ciudadano Ciro Belloso Villalobos en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia para la fecha en la cual se lee lo siguiente: ‘le notificó (sic) que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en otros organismos de la administración (sic) pública (sic) Estadal, han sido infructuosas y en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 11 del mes de octubre de 2001’ de disponibilidad’; es decir, que la misma Administración Estadal le reconoce con tal disposición su cualidad de funcionario público de carrera, en consecuencia beneficiario de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo (sic) up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta (sic) ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración (sic) pública (sic) esta (sic) obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

De igual manera, el Tribunal de la causa, indicó que:
“Ahora bien determinado que la recurrente era funcionaria de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro realizado en su contra, en el cual la administración (sic) pública (sic) en el oficio (sic) de notificación de su remoción de fecha 02 de julio de 2001, colocó a éste en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Estadal las cuales según se evidencia de actas se efectuaron en el mes de julio de 2001, y las cuales según se infiere de la notificación de su retiro hasta el 03 de agosto de 2001, las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas, produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado ente, con lo cual, a criterio de esta Juzgadora se cumplió en tiempo oportuno el mandato establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se hace forzoso para quien suscribe desestimar la denuncia realizada por la recurrente en el escrito libelar, referente a que no se le habían realizado las gestiones reubicatorias (…)”.
Igualmente, el a quo expresó que:
“No obstante lo anterior verifica quien suscribe, que el acto administrativo impugnado se circunscribe a la medida de reducción de personal aprobada en reunión del Tren Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2001, debido a cambios en la organización Administrativa de la referida Secretaría. En esté (sic) sentido se observa que su retiro se fundamentó en uno de los cuatro motivos que justifican la reducción de personal a saber, y el cual para su validez requiere una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además de los cargos que van (sic) formar la nueva estructura organizativa, los cargos que van a ser suprimidos de la organización individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no, ello en virtud de ejercer un control o limite a la discrecionalidad del ente administrativo; expuesto lo anterior procede esta Sentenciadora examinar si el presente caso se cumplieron todos los extremos legales para acordar la reducción de personal, al respecto se observa de autos específicamente de los folios 54 al 70, un informe técnico sobre la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, de dicho informe se colige una fundamentación de la reestructuración, justificación, objetivos, delimitación, análisis sobre su viabilidad, visualización de la nueva organización en la cual se determinan los cargos que van a constituir la nueva organización, haciendo una selección por niveles en los cuales según se aprecia, no hay una explicación pormenorizada de los cargos que van a quedar activos, (menos aún los que van a ser suprimidos) simplemente se limita a enunciar de forma escueta los representantes de cada nivel y las funciones que le corresponderá a cada uno, es decir, en ninguna parte del informe se indica por que (sic) razón se va suprimir de la organización el cargo de INGENIERO CIVIL II ocupado por la recurrente, en atención a ello es preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Corte Primera de la (sic) Contencioso Administrativo (…).
De acuerdo con el criterio expuesto, esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este Funcionario Publico (sic) de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta haya realizado de forma motivada la exclusión del cargo de INGENIERO CIVIL II ocupado por la recurrente en el Informe Técnico presentado por ante el Tren Ejecutivo del Estado Zulia, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado por cuanto, no obstante las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, habían sido infructuosas, las mismas nunca se debieron celebrar ya que el acto original que motivó su retiro no cumple con los extremos legales, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionaria pública de carrera acreedora de estabilidad laboral (…)”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).
De igual modo, el Juzgador de Instancia manifestó que:
“En virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declaran nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana NORMA GALUE (sic), contenidos en los oficios (sic) S/N de fecha 02 de Julio de 2001 y el oficio (sic) Nº 2.417 de fecha 03 de agosto de 2001, ambos suscritos por el Ing. Ciro Belloso Villalobos en su condición de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados se ordena la reincorporación de la querellante al cargo INGENIERO CIVIL II adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, actualmente Servicio Autónomo del Estado Zulia Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios (sic) o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal; asimismo a título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas del a quo).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoada, ordenando al efecto la reincorporación de la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, al cargo de Ingeniero Civil II, “(…) adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia (…), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios (sic) o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Estadal” y que “A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA (…) cancelar los salarios (sic) dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionario Público de la Gobernación del Estado Zulia, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse en cuanto a la procedencia de la consulta requerida, así como sobre su competencia para conocer de la misma.
Respecto de la procedencia de la consulta señalada, esta Corte ha establecido en reiteradas oportunidades, más recientemente en sentencia N° 2007-776 de fecha 3 de mayo de 2007, (caso: Armenia Isabel Cristina Bermúdez de Bolívar), que atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, por lo que resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 70, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; en consecuencia, debe consultarse el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Declarado lo anterior, es oportuno reiterar, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de junio de 2005, a través del cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida. Así se declara.
Determinada la procedencia de la consulta planteada y la competencia para conocer de la misma, pasa esta Corte a revisar en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) el presente asunto y al respecto observa:
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la “Gobernación del Estado Zulia”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que en fechas 23 de enero de 2008 y 11 de febrero del mismo año, la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta y la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, “Escritos de transacción”, que rielan a los folios doscientos dos (202) al doscientos siete (207) del expediente, mediante los cuales se pone fin a la relación de empleo público que existía entre la querellante y el ente querellado, motivo por el cual “(…) ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Igualmente, se verifica que el presente caso versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y, supletoriamente por los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.
Dicho lo anterior, observa la Corte que en el primer escrito, las partes expresaron lo siguiente:
“Entre, NORMA GALUE, (…), asistida en este acto por el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA, abogado (…), por una parte, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará ‘LA RECURRENTE’ y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA (…), actuando en este acto con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, carácter este que se evidencia de instrumento poder que consigno en este acto; debidamente facultada según oficio de autorización para transigir, suscrito por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará ‘LA DEMANDADA’, hemos acordado en celebrar formal transacción, por ante este digno Tribunal de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Consta de libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, signado bajo el N° 7261, que ‘LA RECURRENTE’ intentó formal recurso de nulidad contra el acto administrativo, mediante el cual fue destituida del cargo que ocupaba como Ingeniero Civil II adscrito a la Secretaria (sic) de Obras Publicas (sic) del Estado Zulia, actualmente Secretaria (sic) de Infraestructura, siendo declarado con lugar en fecha 22 de junio de 2005, anulándose el acto de retiro de la ciudadana recurrente y ordenando la reincorporación a su cargo o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos y demás conceptos laborales que le pudiesen corresponder desde el 27 de agosto de 2001, hasta su efectiva reincorporación.
SEGUNDO: En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), fue celebrado acuerdo entre el ciudadano Gabriel Puche Urdaneta como representante legal de la recurrente, el Ejecutivo Regional representado por el Secretario de Estado para Asuntos Administrativos, Políticos y Laborales Dr. Nelson Carrasquero Acosta y el representante de la Fiscalía Veintidós (22°) con competencia Especial Contencioso Administrativo, Dr. Francisco Fossi Caldera, en el que se convino cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales adeudadas mas (sic) el cincuenta por ciento (50%) de los salarios caídos hasta el día 31 de agosto de 2007, haciéndolos efectivos de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50) (sic) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el segundo de los pagos, vale decir, el cincuenta por ciento restante en el segundo periodo (sic) del ejercicio fiscal del mismo año.
TERCERO: ‘LA DEMANDADA’ una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a ‘LA RECURRENTE’ por concepto de liquidación general la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.643.520,85) hoy CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 46.643,52); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de NUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.9.048.366,83) hoy NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.048,37), Por concepto de Salarios dejados de Percibir: la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.595.154,02) hoy TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 37.595,15); montos estos que sumados alcanzan la cantidad total a pagar por ‘LA DEMANDADA’, de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.643.520,85) hoy CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 46.643,52).
CUARTO: En razón de lo antes expuesto ‘LA DEMANDADA’, acuerda cancelar a ‘LA RECURRENTE’, la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 46.643.520,85) hoy CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 46.643,52), en los términos arriba mencionados y acordados en la referida reunión, es decir, un cincuenta por ciento (50) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el segundo de los pagos, vale decir, el cincuenta por ciento restante en el segundo periodo (sic) del ejercicio fiscal del mismo año.
QUINTO: ‘LA RECURRENTE’, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento y el acuerdo celebrado por ante la Secretaria (sic) Ejecutiva de la Gobernación del Estado Zulia en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil siete (2007), dado a que con dicha cancelación quedarán plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con la Secretaria (sic) de Obras Publicas (sic) del Estado Zulia, actualmente Secretaria (sic) de Infraestructura, organismo adscrito a la Gobernación de dicho Estado, razón por la cual desiste tanto de la acción propuesta por ante este juzgado ut supra, que cursa en expediente identificado con el N° 7261, y manifiesta su voluntad de renunciar a la reincorporación al cargo ordenada a través del fallo judicial derivado de dicha causa, así como de la denuncia por desacato al mandamiento judicial interpuesta por ante el Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a la fecha de su presentación”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).
En el segundo escrito las partes identificadas supra, manifestaron que:
“(…) PRIMERO: En virtud de la transacción celebrada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), entre ‘LA DEMANDANTE’ asistida en ese acto por el ciudadano GABRIEL PUCHE URDANETA y LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA representada por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia LENIS VILLALOBOS OCHOA, en el que se acordó cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales adeudadas mas (sic) el cincuenta por ciento (50%) de los salarios caídos hasta el día 31 de agosto de 2007, haciéndolos efectivos fraccionadamente en dos pagos; un cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante en el segundo ejercido fiscal del mismo año.
SEGUNDO: En justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia y al acuerdo ut supra mencionado, ‘LA DEMANDADA’, cancela a ‘LA DEMANDANTE’ en este acto, la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 23.321,76) como equivalente al primer cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación, mediante cheque signado bajo el N° 131171, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de enero de 2008, a nombre de la ciudadana NORMA GALUE.
TERCERO: ‘LA DEMANDANTE’, manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia declara recibir el pago anteriormente descrito en conforme aceptación, dado a que con el mismo se da cumplimiento a los particulares segundo y cuarto del acuerdo suscrito en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008); por lo que una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo.
CUARTO: Tal como fue establecido en el acuerdo suscrito por ante este digno despacho judicial en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) ‘LA DEMANDANTE’, acuerda desistir expresamente en el presente documento de la acción propuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que cursa en (sic) expediente N° 7261, asimismo de la denuncia por desacato al mandamiento judicial interpuesta por ante el Ministerio Fiscal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a la fecha de su presentación”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

Ahora bien, en el presente caso se ha traído a los autos “Escritos de transacción”, mediante los cuales las partes pretenden poner fin a la relación de empleo público que existía entre la querellante y el ente querellado, por cuanto en el encabezado del primer escrito expusieron que “(…) hemos acordado en celebrar formal transacción (…)” y en el particular quinto del citado instrumento, señalaron que la querellante “(…) desiste tanto de la acción propuesta por ante este Juzgado ut supra, que cursa en expediente identificado con el Nº 7261, y manifiesta su voluntad de renunciar a la reincorporación al cargo ordenada a través del fallo judicial derivado de dicha causa (…)”. Aunado a ello, en el segundo documento, se aprecia, que en el punto tercero expresaron “(…) ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente (…)” y en la cláusula cuarta indican que “Tal como fue establecido en el acuerdo suscrito (…) en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) ‘LA DEMANDANTE’, acuerda desistir expresamente en el presente documento de la acción propuesta (…)”. (Mayúsculas y resaltado de los textos).
En virtud de lo expuesto, se aprecia que las partes hacen alusión tanto a la figura de la transacción como a la del desistimiento, razón por la que esta Alzada procede a realizar de manera previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista, cuando es necesario, aceptación del demandado-, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Igualmente, en reiteradas oportunidades esta Corte (Vid. sentencia Nº 2007-1963, de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., (C.V.G. ALCASA) Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Por el contrario, la figura de la transacción, ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
De igual manera, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Sentado lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de homologación formulada por las partes, por lo que pasa a analizar los referidos escritos, a los fines de verificar si cumplen o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia.
Al efecto, los artículos 154, 255, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Con respecto al caso de autos, cabe resaltar que el Procurador General del Estado, a los efectos de transigir o desistir requiere autorización expresa del Gobernador, tal como así lo establece el artículo 91 de la Constitución del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 772 Extraordinaria del citado Estado, en fecha 13 de agosto de 2003, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 91.- El Procurador General del Estado requerirá de autorización expresa del Gobernador, cuando se trate de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o de disponer del derecho en litigio”.

Aunado a ello, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la aludida Constitución señala que:
“Artículo 92.- Son atribuciones del Procurador General del estado, las siguientes:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, su territorio y sus recursos;
2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del estado (…)”.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que cursa en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, copia certificada del instrumento poder otorgado por el Procurador General del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a la abogada Lenis Villalobos Ochoa, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado Zulia, no verificándose en dicho documento facultad expresa para transigir, convenir ni desistir. Igualmente, riela al folio doscientos cinco (205) de los autos, original de la autorización otorgada al Procurador General del Estado Zulia, por el Gobernador del Estado en referencia, autorizándolo “(…) de conformidad con los artículos 91 de la Constitución del Estado Zulia, 32 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia y 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Zulia, para que suscriba formal acuerdo (…) en el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la ciudadana NORMA GALUE (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Original).
De las documentales en referencia, se desprende i) Que no es el Procurador General del Estado Zulia, quien suscribe la transacción señalada ut supra. ii) Que ni el Procurador General del Estado Zulia, ni la sustituta de éste, esto es, la abogada Lenis Villalobos Ochoa, tienen facultad expresa para transigir y desistir, por tanto no tienen legitimidad procesal para disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y por ende no poseen la capacidad necesaria para transigir o convenir en la presente causa. Tampoco se verificó en el caso sub examine, que la querellante haya manifestado de manera expresa, su voluntad de desistir de la querella funcionarial incoada, toda vez que se hace referencia de dicha figura es en el convenio privado suscrito entre las partes y no ante el Tribunal.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que los documentos contentivos de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursantes en autos a los folios doscientos dos (202) al doscientos siete (207), fueron suscritos en fecha 23 de enero de 2008 y 11 de febrero de 2008, respectivamente, por la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, y, la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, mediante los cuales pretenden dar por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, no se encuentran ajustados a las previsiones del Código Civil, esto es, no cumplen con los parámetros establecidos en las normas transcritas ut supra, por lo que, debe necesariamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar su homologación. Así se declara.
En razón del anterior pronunciamiento, pasa esta Corte a revisar en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) el presente asunto y examinadas las actas procesales que conforman el expediente, observa lo siguiente:
En la sentencia objeto de consulta, el a quo consideró que “(…) la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado por ser este Funcionario Publico (sic) de Carrera, por cuanto no consta en actas que esta (sic) haya realizado de forma motivada la exclusión del cargo de INGENIERO CIVIL II ocupado por la recurrente en el Informe Técnico presentado por ante el Tren Ejecutivo del Estado Zulia, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa, infectando consecuencialmente el acto administrativo impugnado por cuanto, no obstante las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, habían sido infructuosas, las mismas nunca se debieron celebrar ya que el acto original que motivó su retiro no cumple con los extremos legales, lo cual es violatorio de su derecho a la estabilidad en el desarrollo de sus funciones como funcionaria pública de carrera acreedora de estabilidad laboral (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Siendo ello así, se advierte que el problema central debatido en el caso de marras, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en la Secretaría de Obras Públicas, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder precisar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante se ajustaron a derecho.
En este sentido, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal debido a reorganización administrativa es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida, aprobación de la misma, listado de los funcionarios afectados por la medida y finalmente la remoción y retiro.
En este sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en la Gobernación del Estado Zulia, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa del aludido Estado y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales son aplicables en el presente caso, por cuanto el Decreto Nº 160 de fecha 8 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 653 Extraordinaria, señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme “(…) a lo establecido en el artículo 48, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Al respecto, advierte esta Alzada que el contenido del artículo 48 de la precitada Ley, es similar a lo que instituía el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, entonces vigente, no evidenciándose por tanto contradicción alguna en los dispositivos de dichas normativas, relacionadas con el retiro de un funcionario público basado en la reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Igualmente, ha reiterado este Órgano Jurisdiccional, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan. Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades, esto es, que aunque el Gobernador del Estado Zulia acuerde cambios en una organización administrativa adscrita a dicho ente, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente el Decreto Ejecutivo, toda vez que en cada caso, corresponde efectuarse el procedimiento señalado en los artículos 48 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, el cual es similar al previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen lo siguiente:
"Artículo 48º) El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2.- Por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…).

Artículo 49º) La reducción de personal prevista en el Ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a recibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
PARAGRAFO UNICO: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 25 de esta Ley e incorporados al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, resulta pertinente reproducir los artículos 53 y 54 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, en virtud de haber ocurrido los hechos en vigencia de dicha Ley, los cuales establecían que:
"Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
2º Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa; (…).
Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.

Por ello, se insiste, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley de Carrera Administrativa y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En este sentido, estima esta Alzada, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En este mismo contexto, se ha pronunciado de manera reiterada este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias N° 2006-1.708, de fecha 6 de junio de 2006, caso: María Mercedes Blanco Vierma Vs Gobernación del Estado Miranda; N° 2006-00881, del 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Nº 2007-268, del 1º de marzo de 2007, caso: Elizabeth del Carmen Vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
En virtud de lo expuesto, se desprende la necesidad de verificar si la medida de reducción de personal como consecuencia de la reestructuración llevada a cabo en la Secretaría de Obras Públicas, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, debido a “(…) cambios en la organización administrativa (…)”, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello determinar si los actos administrativos impugnados a través de los cuales se decidió la remoción y el retiro de la querellante se encuentran ajustados a derecho.
Ello así, observa esta Corte que la querellante en su libelo entre otras cosas alegó que “De la lectura del oficio (sic) de remoción, se evidencia que la supuesta reestructuración fue aprobada por el Tren Ejecutivo del Estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2.001 (sic), en el cual se sustentó la reducción de personal por Reorganización Administrativa y Funcional (…) sin haberse acompañado el INFORME TÉCNICO (…)”, razón por la que “Pido la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE REMOCION (sic) por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RETIRO”, que la Gobernación del Estado Zulia, “(…) se saltó todo el procedimiento legal que existe para (sic) se produzca la causal de reducción de personal por Cambios en la Organización Administrativa (…)”, por cuanto -a su entender- faltó el resumen del expediente administrativo del funcionario afectado por la reducción de personal y que en la reunión del 2 de marzo de 2001, no se “(…) determinó, cual cargo o clases de cargos se íban (sic) a eliminar con ocasión del Cambio de la Organización (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial, constató lo siguiente: 1) Corre inserto a los folios once (11) y doce (12) original del escrito suscrito por la querellante, dirigido a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, a los efectos de agotar la gestión conciliatoria, siendo éste recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación, en fecha 14 de diciembre de 2001, según sello impreso en la parte superior derecha del mismo. 2) Cursa al folio treinta y cinco (35) copia certificada del Oficio s/n de fecha 2 de julio de 2001, emanado de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, informándole al respecto que “De conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 2 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, y los Artículos 844 (sic), 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, me permito notificarle, que a partir del día 02 del mes de julio de 2001; pasará a situación de Disponibilidad por haber sido afectado por la medida de Reducción de Personal aprobada en reunión del Tren Ejecutivo de fecha 2 de Marzo del 2001, debido a Cambio en la organización Administrativa de la Secretaría (…)”. 3) Riela al folio treinta y seis (36) copia certificada del Oficio Nº 2417, de fecha 3 de agosto de 2001, procedente de la aludida Gobernación y dirigido a la precitada ciudadana, a través del cual le notifican que “(…) las gestiones realizadas para lograr su Reubicación en otros Organismos de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosas y en consecuencia, se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 27 del mes de agosto de 2001 (…)”. 4) Rielan a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) copias certificadas de las comunicaciones emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría General de Gobierno del Estado Zulia, dirigidas a los diferentes entes adscritos a la Gobernación del citado Estado, tales como: Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación, Dirección y Coordinación de Personal, Jefe de Personal Secretaría de Cultura, Secretaría de Administración, Jefe de Personal Dirección de Desarrollo Económico, Jefe de Personal Dirección de Desarrollo Social, Jefe de Personal Secretaría de Educación y al Jefe de Personal Sistema Regional de Salud, todas de fecha 10 de julio de 2001, mediante las cuales solicitan la reubicación de varios funcionarios, entre ellos, la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales. 5) Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) Oficio Nº 02853, de fecha 8 de marzo de 2001, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, dirigido al Secretario de Obras Públicas de la Gobernación en referencia, informándole que “En atención a solicitud formulada por su despacho (…) en reunión efectuada por el Tren Ejecutivo en fecha 2 de Marzo del 2001, ha sido aprobada la reducción de personal por Cambios en la Organización Administrativa de la Secretaría de Obras Públicas del Estado, de conformidad a lo establecido en el Artículo Nº 48 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal”. 6) Rielan a los folios cincuenta (50) al setenta y cinco (75) copias certificadas de varios “Informes Técnicos”, relativos a la reestructuración a efectuarse en la mencionada Secretaría, aduciendo al efecto que el objetivo de dicha modificación es “Modernizar a OPE, en función de contar una estructura organizativa flexible y dinámica, manejo de técnicas gerenciales moderniza y personal adecuada calificado e identificado, con el fin de ofrecer productos y servicios de excelencia tanto del sector publico (sic) como privado”, así como de la nueva Institución a crearse denominada “FUNDACIÓN DE ESTADO PARA LA MODERNIZACION (sic) DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (sic) (…)”, siendo su finalidad “(…) adaptar el capital humano de la organización al cumplimiento la misión y visión redefinidas y elevar su nivel de integración y compromiso con la institución (…)”. 7) Corre inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 653 Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2001, en la cual se publicó el Decreto Nº 160 por parte del Gobernador del Estado Zulia, declarando al efecto a) La reducción de personal en la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia (O.P.E). b) Que se aplicará la medida de reducción de personal, con base a cambios en la organización administrativa, c) Que los funcionarios afectados por la medida, pasarían a situación de disponibilidad, por lo que debe procederse a efectuar las gestiones necesarias para su reubicación, encargándose al Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia a dar cumplimiento al Decreto en cuestión.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este expediente se advierte que no cursa en autos el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni consta que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Zulia, en los cuales se detallara por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, todo lo cual acarrea la nulidad del acto de remoción.
Aunado a ello, tampoco se evidenció en los informes cursantes en autos que se haya cumplido con la obligación de indicar que cargos se iban a eliminar, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales resultaban indispensables para determinar la validez de la medida de reducción de personal, tal como así lo expuso el Juzgador de Instancia, al señalar que “(…) se observa de autos específicamente de los folios 54 al 70, un informe técnico sobre la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, de dicho informe se colige una fundamentación de la reestructuración, justificación, objetivos, delimitación, análisis sobre su viabilidad, visualización de la nueva organización en la cual se determinan los cargos que van a constituir la nueva organización, haciendo una selección por niveles en los cuales según se aprecia, no hay una explicación pormenorizada de los cargos que van a quedar activos, (menos aún los que van a ser suprimidos) (…), es decir, en ninguna parte del informe se indica por que (sic) razón se va suprimir de la organización el cargo de INGENIERO CIVIL II ocupado por la recurrente (…) esta Juzgadora considera que la accionada no actuó conforme a derecho al no respetar la estabilidad laboral que amparaba al querellado (…), por cuanto no consta en actas que esta (sic) haya realizado de forma motivada la exclusión del cargo de INGENIERO CIVIL II ocupado por la recurrente en el Informe Técnico presentado por ante el Tren Ejecutivo del Estado Zulia, sino por el contrario se limitó a enunciar simplemente los cargos que conformarían la nueva estructura organizativa (…)”, todo ello permite afirmar que el organismo querellado no dio cumplimiento a la normativa legal, por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho, conforme así lo sostuvo el Tribunal de la causa. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente estadal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1º de octubre de 2001, toda vez que cursa al folio nueve (9) de los autos, fotocopia del recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Zulia, por la segunda quincena del mes de septiembre a favor de la querellante, esto es, desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 30 del mismo mes y año, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 346.696,60), hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Igualmente, esta Alzada observa que en su escrito libelar, la querellante solicitó que le sean pagados los“(…) aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial (sic), por aumentos de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro (…) o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo (…)”.
Al respecto, esta Corte reitera que en los casos en los que acuerde la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, se procederá únicamente al pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, razón por la que se niega el pago del concepto de “bonos vacacionales (…)”, por ser un concepto que para su pago requiere la prestación efectiva del servicio, de allí que a diferencia de lo esgrimido por el Juzgador de Instancia, dicho concepto debe declarase improcedente. Así se decide.
En relación al requerimiento de pago de “aguinaldos”, cabe señalar que dicha bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiendo esta Corte señalar que ya en sentencias anteriores (Vid. sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor Vs. Gobernación del Estado Zulia”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502), se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- a la funcionaria cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que la desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago del aguinaldo a la querellante, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de “aportes al fondo de ahorro” debe esta Alzada indicar que tal concepto no forma parte del sueldo, toda vez que el mismo constituye un beneficio que requiere, en principio de una asociación del funcionario u obrero y, además, del aporte del beneficiario quien concurre con el patrono para la obtención del porcentaje estipulado en los respectivos estatutos. En este sentido, se ha pronunciado esta Alzada en fallos anteriores (Vid. sentencia Nº 2007-1749, de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Mario Alberto Polini Gutiérrez Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Expediente Nº AP42-R-2005-001730), razón por la que debe desestimarse tal solicitud por no formar parte del sueldo, por lo que a diferencia de lo invocado por él a quo, el citado pedimento debe declarase improcedente. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora a que le sean pagados los “(…) bonos, vacaciones, primas, (…) o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA (…)”, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, razón por la que a diferencia de lo manifestado por el Tribunal de la causa, dichos conceptos deben declarase improcedentes. Así se decide.
Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que para la determinación de los sueldos dejados de percibir, que en la presente causa es desde el 1º de octubre de 2001, tal como se expuso anteriormente, es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, el plazo de dos (2) meses y dieciocho (18) días, que comprende desde el 3 al 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte conociendo en consulta el presente asunto, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de junio de 2005 y en consecuencia declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que fue sometida la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana NORMA MARGARITA GALUÉ ROSALES, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de los “Escritos de transacción” suscritos en fecha 23 de enero de 2008 y 11 de febrero del mismo año, por la ciudadana Norma Margarita Galué Rosales, y, la abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia.
3.- Conociendo en consulta, REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 2 de julio de 2001 y 3 de agosto de 2001, respectivamente, emanados de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
5.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el 1º de octubre de 2001 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación.
6.- SE NIEGA el pago de los conceptos de “bonos vacacionales” y “aportes al fondo de ahorro” solicitados.
7.- ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/06
Exp N° AP42-N-2008-000074

En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria Accidental.