Expediente N° AP42-N-2008-000108
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0320 de fecha 7 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Justo de Jesús Delgado Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.521, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil STILO MODULAR R. K., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de julio de 2003, bajo el N° 1, Tomo 88-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° 414-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Andrés Isturiz Alvarado, portador de la cédula de identidad N° 6.522.931.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual declaró con lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado Justo de Jesús Delgado Flores, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Stilo Modular R. K., C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano Andrés Alvarado Isturiz, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual alegó estar amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005.
Señaló que en fecha 26 de enero de 2006, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, fundamentando su decisión en la admisión de los hechos por parte de ésta y en la confesión de la misma por la incomparecencia al acto del emplazamiento.
Que el acto administrativo impugnado presenta vicios de forma y de fondo que la afectan de nulidad por defectos de actividad y de juzgamiento por parte de la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que incurre en error de fondo cuando instituye en la parte motiva que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el trabajador en el libelo que presentó por ante la inspectoría considerando que la empresa no niegue o rechace en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal alguna prueba para desvirtuar los alegatos del trabajador.
Indicó que en virtud de ello se pueden presenciar vicios de actividad o de forma por violaciones flagrantes de las normas del debido proceso, causando con ello un perjuicio grave para la empresa por colocarla en un evidente estado de indefensión a lo largo de la sustanciación del procedimiento.
Alegó la existencia de fraude procesal unilateral porque las actuaciones realizadas con el fin de practicar la notificación de su representada en el decurso del proceso de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, constituyen maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañoso, que configuran una conducta artera, voluntaria y conciente que han sorprendido la buena fe de la empresa; esto es, la fijación del cartel de notificación a ésta, jamás se efectuó a la puerta de la sede de la misma, menos entregando copia de dicho cartel a la empleadora o consignándolo en su oficina.
En ese sentido, resaltó que la notificación no fue posible no porque la empresa de alguna forma lo haya evitado, ya que desconocía la existencia de la pretensión, sino porque los funcionarios del trabajo encargados de practicar tal notificación, en ningún momento lograron ubicar a la empresa en la dirección señalada por el reclamante como domicilio sede de la misma.
Expuso que “la presunta fijación del cartel de notificación, como se señala en autos, pues, si nunca encontraron a la empresa en la dirección indicada como domicilio sede de ésta, y, para sorpresa de [su] defendida, como es que si logran ubicarla para fijar el citado cartel. No cabe duda, y en virtud a lo afirmado que, la fijación del cartel de notificación a la puerta de la empresa de marras o la respectiva consignación en su oficina, jamás se efectuó, ya que [su] defendida en ningún momento tuvo conocimiento de tal circunstancia, y prueba de ello, es que no se hace la identificación de la persona que, en nombre de la empresa, haya tenido conocimiento de dicha fijación y con el cual se le dejara a ésta copia del mismo, por lo que mal pudo quedar legalmente notificada [su] defendida […]”.
Señaló que existe quebrantamiento u omisión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a la notificación de la empresa accionada.
Adujo que la empresa recurrente en ningún momento estuvo a derecho conforme a lo instituido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la colocó en un estado de indefensión.
Consideró “incontestable” el error en el cual incurre por la Inspectora del Trabajo al aplicar la disposición del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para considerar a la empresa en estado de confesión, ya que estima que dicha disposición no es aplicable sino en tanto y en cuanto la empresa demandada sea llamada y comparezca al juicio, pero que no conteste la demanda o lo haga en términos generales y no se precise cuales son los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza.
En virtud de ello, estimó que no le era aplicable al caso en concreto, por la inasistencia de la empresa recurrente al acto de contestación de la demanda, derivado de la prescindencia absoluta de notificación o llamamiento a juicio conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Arguyó que la Inspectora del Trabajo “yerra por errónea interpretación” del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir en el proceso prueba que evidenciara la prestación de cualquier clase de servicio personal por cuenta ajena y siendo su defendida la receptora o beneficiaria de ese servicio, no nace a favor del actor la presunción de laboralidad de acuerdo a la letra del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por consiguiente, no era susceptible la determinación de esta vinculación laboral entre su defendida y el demandante.
Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le correspondía por imperativo de dicha norma probar su afirmación relativa a la prestación de cualquier clase de servicio personal por cuenta ajena y que era la demandada quien lo recibía, de manera que, para que surgiera a favor del demandante la presunción de la relación de trabajo conforme a la norma in commento, era insoslayable que éste probara al proceso, la autenticidad de la existencia de cualquier clase de servicio personal por cuenta ajena y que quién recibía el producto de su esfuerzo era de manera inequívoca su representada.
Por último, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 414-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Andrés Isturiz Alvarado y, solicitó la suspensión de los efectos legales del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Justo de Jesús Delgado Flores, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Stilo Modular R. K., C.A. contra la Providencia Administrativa N° 414-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal observa que la citación en la persona del representante del patrono se encuentra tipificada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
[…omissis…]
Este Juzgador advierte que durante el proceso se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en tres oportunidades la remisión de los antecedentes de la Providencia Administrativa N° 414-2006, de fecha 26-01-06, no siendo remitidos por ese Órgano Administrativo, lo que obliga a este sentenciador a pronunciarse en base a la copia certificada de los antecedentes administrativos de la mencionada Providencia consignada por la parte actora mediante diligencia de fecha 29-06-06, cursante a los autos del expediente desde el folio 13 al 42.
Señalado lo anterior este Tribunal observa que al folio 17 del expediente cursa Devolución de Citación de Todos los Servicios de fecha 13 de abril de 2005, con el objeto de notificar la citación emanada del servicio de fuero sindical, donde el funcionario de la Inspectoría Julio Melendez [sic] rinde informe manifestando: ‘Favor ubicar bien la direción [sic] o poner algún punto de referencia ya que no logré ubicar la empresa en dicha dirección’ (sic).
Seguidamente, cursa al folio 18 del expediente Devolución de Citación de Todos los Servicios de fecha 11 de mayo de 2005, con el objeto de notificar la citación emanada del servicio de fuero, donde el funcionario de la Inspectoría Orlando Subero rinde informe manifestando: Yo llego hasta Puente Sucre, después no me toca, sin embargo, caminé un poco mas y no encontré la dirección y la empresa, no es de mi zona’.
Lo anteriormente trascrito implica un expreso reconocimiento que no pudo realizarse la citación, toda vez que el funcionario encargado ni siquiera encontró la dirección. Del mismo modo, debe señalarse que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo exige de manera concurrente que se fije el cartel y se entregue copia del mismo al patrono directamente o a través de la respectiva oficina o secretaría, lo cual exige a su vez, la identificación de la persona notificada, a los fines de la constancia que ha de dejarse sentado en el expediente, razón por al cual no basta la mera fijación en el inmueble, en especial, cuando existe una evidente constancia de no haber encontrado la dirección.
Posteriormente, en fecha 13-06-2005, se libró Cartel de Notificación librado a la Empresa Stilo Modular R.K., el cual riela al folio 20 de este expediente, en donde el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, no deja ninguna constancia de que se entregó una copia del mismo al patrono, o se consignó en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, aunado al hecho que no existe constancia de ampliación alguna de la dirección suministrada, lo que deja a los representantes de la empresa STILO MODULAR R.K. C.A., en estado de indefensión por cuanto la Inspectoría no cumplió con las premisas establecidas para que pueda considerarse como citado por la administración [sic] en la persona del patrono y por ende el funcionario no dejó constancia alguna en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en la Ley para asegurar el oportuno derecho a la defensa del empleador.
De modo tal que se desprende del análisis de las actas que cursan al expediente que la administración [sic] incurrió en la inobservancia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la empresa Stilo Modular R.K. C.A. al no practicarse debidamente la citación en la persona del representante del patrono del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el trabajador Andrés Isturiz Alvarado, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, conforme lo establecido en la Ley, hecho que le impidió comparecer al acto de contestación a la referida solicitud, violentando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.
Por cuanto el vicio en la citación, menoscaba el derecho a la defensa y en consecuencia afecta el orden público acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, siendo declarado con lugar el recurso, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias alegadas por la representación de la parte actora, debiendo acotar este Tribunal, que aún en el supuesto negado que la notificación hubiere sido debidamente practicada, no podría la administración [sic] declarar la confesión ficta, toda vez que la misma es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal como sucede en los casos sometidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.
Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguido por las Inspectorías del Trabajo, son ‘procedimientos administrativos’, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que solo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.
En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento; en especial, cuando en casos como el de autos, quedó demostrado de la revisión de las actas que cursan al expediente que no hubo la debida notificación por parte de la Inspectoría recurrida para iniciar el procedimiento.
En consecuencia, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUSTO DE JESUS [sic] DELGADO FLORES, actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 414-2006, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a través de la cual fue ordenada a la Sociedad Mercantil STILO MODULAR R.K, C.A. el reenganche y reincorporación del ciudadano Andrés Izturiz Alvarado, a su puesto de trabajo habitual, así como el pago de los salarios habidos durante la sustanciación de dicha solicitud” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ordinal 1° literal “g” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:
Que del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos requisitos esenciales y necesarios para cumplir en el momento de realizar la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio como son: citar personalmente al representante del patrono y para complementar la actuación y entenderse hecha la citación al patrono, donde se deberá notificar a éste en un cartel que debe ser fijado por el funcionario en la puerta sede de la empresa y entregar una copia del mismo al patrono, o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa si la hay.
Considera que en el presente caso el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador en fecha 10 de junio de 2005, fijó el cartel de notificación en la empresa Stilo Modular R.K., sin dejar constancia que se entregó una copia del mismo al patrono o que fue consignada en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
Señaló que el acto impugnado incurrió en la infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidenció el estado de indefensión de la parte accionante, al no ser notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme a la Ley, lo cual le impidió comparecer a dar contestación a la referida solicitud y estima que se le violentó a la querellante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa y considera que el recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.
IV
DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 7 de febrero de 2007, la abogada Mary Eugenia Landaeta Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.280, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de opinión, con base en las siguientes consideraciones:
Que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo cumple con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda que vez que realizó la debida citación de la empresa mediante carteles de fechas 10 y 13 de junio de 2005, realizada por el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, tal como consta en el folio veinte (20) del expediente judicial.
Que en fecha 15 de junio de 2005, se realizó el acto de contestación al cual compareció el representante de la empresa recurrente dejando constancia de tal circunstancia, asimismo se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Andrés Alvarado Isturiz, quien se acogió al decreto de inamovilidad laboral N° 3.154, insistiendo en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en el presente caso “no se logró la notificación personal, de conformidad con el artículo 73 eiusdem, por lo cual se procedió conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar un cartel de notificación en la entrada de la sede de la empresa, tal como se preciso [sic] ut supra, y aún cuando no conste en autos la entrega de una copia del cartel en la oficina receptora de correspondencia; la eficacia del acto se cumplió; en razón del principio del logro del fin, debido a que, el efecto objetivo o fin del acto administrativo se cumple, desde el momento en que el destinatario, toma conocimiento del mismo, entre otras, al participar en la articulación probatoria, aún en forma extemporánea, lo cual no es responsabilidad de la Autoridad Administrativa”.
Por último concluyó que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la ley establece, en consecuencia, carece de elementos que le afecte de nulidad, ya que se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, sin incurrir en los vicios de fraude procesal, en el supuesto error o vicio de actividad y en presuntos errores de juicio o infracción de fondo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Justo de Jesús Delgado Flores, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil STILO MODULAR R. K., C.A. contra la Providencia Administrativa N° 414-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Andrés Isturiz Alvarado.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 7 de agosto de 2007, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2008, acordó que “(…) por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión, es[e] Juzgado en consecuencia orden[ó] remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2007. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Justo de Jesús Delgado Flores, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil STILO MODULAR R. K., C.A., contra la Providencia Administrativa N° 414-06 de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.-IMPROCEDENTE la referida consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-00108
ASV/J

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental