JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000169

El 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-529 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite expediente judicial Nº 11.604, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.269, asistida por el abogado Manuel Egáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.734, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez, asistida por el abogado Manuel Esteben Egáñez Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial y solicitó medida cautelar de amparo, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Señaló, que en el mes de octubre del año 1981 ingresó a prestar servicio en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, como docente a medio tiempo, y que “(…) para el mes de febrero del año en curso me desempeñaba en el cargo de Docente Asociado con dedicación a tiempo completo desde el mes de junio del pasado año por aprobación del Consejo Directivo del mismo”.
Indicó, que “En fecha 25 de febrero del año en curso, (…) recibí de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, comunicación nº DRH-000964-08 fechada 14-02-2008 (sic), en la cual entre otros se lee textualmente: ‘… Y a los fines de dar cumplimiento a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas dictadas en su contra por el ciudadano Contralor General de la República mediante resolución nº 01-00-00270 de fecha 01-09-2006 (sic), confirmada a través de resolución nº 01-00-000002 de fecha 08-01-2007 (sic); y a los fines de ejecutar medida disciplinaria, se procedió a disolver el vínculo laboral existente entre usted y este Ministerio a través del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, por el lapso de (3) tres años…’”.
Al respecto denunció, que el oficio emitido por el Ministerio recurrido no cumplió con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, indicó que la base del oficio señalado son “(…) las resoluciones emanadas del Despacho del Contralor General de la República (…) que están siendo objeto de impugnación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Insistió en que “La violación del Derecho en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación superior se ubica en el ámbito sustantivo de la no aplicación por analogía del proceso legal dispuesto en los arts. 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Título III, Capítulos I, II, III y IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violatorio del Derecho al Debido Proceso, art. 49, numerales 1, 2, 3 y 7; Derecho a la Seguridad Social, art. 86; Derecho al Trabajo art. 87 y Garantía de Protección al Trabajo, art. 89 de la Constitución”.
Denunció, que “En el caso de marras, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a través de la Dirección de Recursos Humanos violó mi garantía al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, al no abrir un proceso administración para poder llegar a la suspensión, y no al rompimiento del vínculo laboral en una forma arbitraria, con lo que no se me dio la oportunidad de opinar acerca de la situación; que dicho sea de paso, la medida de inhabilitación está siendo impugnada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la que es válido aplicar por analogía lo señalado en la carta magna en lo atinente a la presunción de inocencia”.
Requirió, medida de amparo sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) en virtud del daño irreparable que me está ocasionando la destitución ilegal que aquí se recurre (…)”.
Así, solicitó que “(…) EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR RESTABLEZCA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES violentados a través del oficio nº DRH000964-08 de fecha 14-02-2008 (sic) emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual, sin juicio previo y debido proceso, procedió a ‘disolver el vínculo jurídico que me une al Ministerio’; en clara violación del proceso administrativo establecido para ello; (…); con cual se me privó de mi Derecho al Trabajo (…) causándome un daño irreparable, por cuanto se me ha privado de mi salario, que constituye mi único sostén. De la seguridad social, (…) daños que se ven y agravan debido a mi edad, y por la crisis económica y social por la cual atravesamos (…)”
Por último, requirió:
“PRIMERO: que al recibir la presente querella, se tramite y decida conforme a la Ley.
SEGUNDO: que sea declarado con lugar el presente AMPARO FUNCIONARIAL, y consecuencialmente:
1. SEA DECLARADA LA ILEGALIDAD de la decisión emanada, materializada a través de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; mediante oficio nº DRH-000-964-08 del 14-02-2008 (sic) tomada sin juicio previo y debido proceso que procedió a ‘disolver’ y no suspender el vínculo laboral que me une con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior;
2. Que como consecuencia de ello se ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba para ése (sic) momento catalogado como Docente Asociado a Medio Tiempo; y la cancelación de mis salarios y los beneficios que hubieren acordado en dicho lapso en forma retroactiva.
3. (…omissis…)
4. Solcito que se requiera del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación superior (sic), el envio (sic) de los antecedentes administrativos correspondientes.
5. (…omissis…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la ciudadana María Trinidad Ramírez de Egáñez requirió ante el mencionado Juzgado que fuera “canalizada su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas”.
De tal manera que, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo, por lo cual resulta pertinente hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, el artículo 93 eiusden dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

De los preceptos anteriores se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se presenten en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.
Igualmente, resulta preciso traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:
“Finalmente, y con base en lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…omissis…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública)”. (Resaltado de la Corte).

Asimismo, es importante destacar el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Corte).

Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente dicha relación, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en casos como el de autos se debe atender al lugar donde se dictó el acto administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1975 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johny Emilio Salazar Krogger).
Sobre la base de lo expuesto, y visto que del presente expediente se desprende que la pretensión del recurrente está destinada a la anulación del acto administrativo mediante el cual se “(…) procedió a disolver el vínculo laboral existente (…)”, con lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que lo que se plantea es una acción de contenido meramente funcionarial, esta Corte, en atención a las consideraciones precedentes, resulta incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia y en consecuencia, atendiendo al lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, aunado al hecho de que fue la misma querellante la que requirió la remisión del recurso ejercido a esta ciudad de Caracas, declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda una vez realizada la respectiva distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE EGÁÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.269, asistida por el abogado Manuel Egáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.734, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda una vez realizada la respectiva distribución.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/18
Exp N° AP42-N-2008-000169


En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .



La Secretaria Acc.,