JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2008-000188
El 30 de abril 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0422, de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Peter Alfonzo Solano Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NÚÑEZ y ALBERTO JOSÉ NÚÑEZ GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.043.757 y 12.508.627, respectivamente, actuando en su condición de herederos universales de la ciudadana Neyi Josefina Gámez de Núñez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida en fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2008, pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la correspondiente decisión.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por el abogado Peter Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gámez, en su carácter de herederos universales de la ciudadana Neyy Josefina Gámez de Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) [sus] representados son los únicos y universales herederos, de la ciudadana NEYY (sic) JOSEFINA GÁMEZ de NÚÑEZ, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Número 3.817.869, fallecida ab intestato, en fecha 20 de septiembre de 1994, quien a su vez laboró para el Ministerio de Educación, desde el 01/01/1968 (sic) hasta el 20/11/1994, cuyo último cargo desempeñado fue el de Maestra en la Escuela Mamporal, ubicada en el Municipio Foráneo Tacarigua del Estado Miranda (…). Ahora bien, luego de varios años de reclamos al Ministerio de Educación, para que este efectuara el pago de las prestaciones sociales que por derecho corresponden a [sus] representados, en su carácter de sucesores de la referida ciudadana; finalmente fue el 30 de mayo de 2000, cuando el Ministerio de Hacienda expidió sendos cheques a favor de ALBERTO NÚÑEZ (CHEQUE NÚMERO 00414254) y ALBERTO J. NÚÑEZ G. (CHEQUE NÚMERO 00414255), por un monto de 3.167.659,64 Bs (sic) y 1.055.886,54 Bs (sic) respectivamente. Los cuales fueron entregados por el Ministerio de Educación a [su] persona en fecha 07/07/2.000 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que del“(…) cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, se evidencia que los mismos fueron calculados hasta noviembre de 1994, es decir hasta la fecha del de cuyus (sic). De modo que, luego de Seis (6) años de exigencias y espera para que se verificara dicho pago, resulta que [sus] representados reciben un monto en dinero que incluye la indemnización de antigüedad (1.455.408,00 Bs.), más los intereses (2.768.138,18 Bs.), pero estos últimos calculados solamente hasta el noviembre de 1994; lo que a todas luces y tomando en cuenta el alto índice de inflación que afecta a [la] economía, amén de que representa una enorme disminución del valor de ese dinero, pues ha sido cancelado en el año 2000, cuando debió haber sido pagado en 1994, es violatorio al ordenamiento jurídico que rige a los profesionales de la educación, adscritos al Ministerio de Educación” [Corchetes de esta Corte].
Esto así, el apoderado judicial de los querellantes señalaron el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación el cual prevé que “los profesionales de la docencia, gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 108 (antes y después de la reforma de dicha ley), establece que la prestación de antigüedad devengará intereses. De manera que el estado si bien pagó los intereses devengados por la prestación de antigüedad, lo hizo hasta la fecha en que terminó la relación laboral, cuando debió haberlo hecho hasta la fecha en que efectivamente efectuó el pago correspondiente; pues la negligencia de este para honrar su obligación (6 años), no puede ir en perjuicio del trabajador o sus causahabientes. Tanto es así, que esta premisa ha sido expresamente establecida como norma en [la] Constitución Nacional en su artículo 92 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] atención a los hechos antes expuestos, en unión a los fundamentos de derecho (…) invocados y tomando en su justo valor probatorio los instrumentos consignados, [considera] (…) que el estado Venezolano, por órgano del Ministerio de Educación, en su condición de patrono, al efectuar el pago de los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad a que tiene derecho [sus] representados, en su carácter de causahabientes de la sucesión GÁMEZ de NÚÑEZ, incurrió en un error, al calcular los mismos sólo hasta el mes de noviembre de 1994; en consecuencia y atendiendo instrucciones expresas de [sus] poderdantes, [DEMANDA] EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo cual, solicitó que se le cancele a sus representados “(…) los intereses que continuó devengando la prestación de antigüedad correspondiente a la educadora EYI JOSEFINA NÚÑEZ de GÁMEZ, desde el mes de noviembre de 1994, hasta el mes de mayo de 2000. SEGUNDO: Pagar a [sus] representados, el monto que en dinero resulte al aplicar la corrección monetaria, sobre el producto de dichos intereses reclamados, cuya indexación deberá ser calculada desde la presente fecha, hasta la oportunidad en que efectivamente el Estado cumpla con la obligación reclamada. A todo evento, [solicitó], (…) se ordene y designe conforme a la ley, los peritos que han de determinar cuánto será el monto que en dinero corresponderá a [sus] patrocinados, producto del cálculo de los intereses e indexación demandados (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el mencionado Juzgado Superior se pronunció sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuraduría General de la República, referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a lo cual el referido sentenciador señaló que“(…) [el] procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo que establecía el artículo 30 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República del año 1975, ahora previsto en el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieran conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una querella por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la ciudadana Neyi Josefina Gámez de Núñez, fallecida, con el Ministerio de Educación, relaciones éstas que se enmarcaban, dentro del régimen que establecía la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, texto que no previa el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Esclarecido como fue por el referido Juzgado Superior el punto previo anteriormente trascrito, de seguidas pasó a pronunciarse sobre el alegato referente a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al respecto, observó que “(…) la ciudadana Neyi Josefina Gámez de Núñez, ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Ministerio de Educación, donde se desempeñaba en el cargo de Maestra en la Escuela Mamporal del Estado Miranda, (…) la nombrada ciudadana se encontraba amparada en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, que aparte de establecer en su artículo 1º, que dicha Ley regularía los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, estableció en su artículo 82 que ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’, lo que quiere decir, que la citada Ley no preveía la figura de la prescripción sino de la caducidad, como uno de los requisitos de admisibilidad que establecía tanto la Ley de la Corte Suprema de Justicia como la Ley de Carrera Administrativa, la cual sólo remitía a la legislación laboral, en los casos del personal contratado y de los beneficios económicos de las prestaciones sociales no previstos en la Ley de carrera Administrativa o en su Reglamento”.
Esto así, indicó la sentenciadora a quo que “(…) en el caso de autos se puede evidenciar, que el derecho que tenían los actores a reclamar lo que a su decir le adeuda el Ministerio de Educación, les nació el día 07 de julio de 2000, que fue cuando recibieron el pago efectivo de las prestaciones sociales, e interpusieron la presente querella, por no estar conformes con el cálculo realizado por el órgano querellado, el día 09 de octubre de 2000, transcurriendo un tiempo de tres (03) meses y dos (02) días, lo que quiere decir, que el presente recurso se interpuso dentro del lapso que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al no configurarse en el presenta caso la figura de la prescripción no (sic) de la caducidad, [ese] Juzgado [rechazó] el punto previo alegado, y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, resuelto por el iudex a quo los puntos previos planteados, el mismo pasó a pronunciarse acerca del fondo de la controversia y al respecto señaló que “[la] presente querella se contrae en dilucidar la solicitud por parte de los actores, del pago de los intereses, que a su decir, continuó devengando la prestación de antigüedad de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gámez, en el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1994 (fecha de fallecimiento de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gámez) y el 07 de julio de 2000 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de prestaciones sociales), por lo que solicitan que se les cancele dichos intereses, y que el monto de los mismos sea determinado por un perito” [Corchetes de esta Corte].
Esto así, indicó que “(…) a los efectos del cálculo de las prestaciones se debe tomar en cuenta el período comprendido desde el ingreso del trabajador hasta el momento de su egreso, es decir, el término de la relación funcionarial, esto en virtud, de que las prestaciones sociales se van generando por la prestación efectiva del servicio, por lo que mal pueden pretender los accionantes que se les cancele unos intereses de la prestación de antigüedad después de haberse realizado el retiro definitivo de la ciudadana Neyil Josefina Núñez de Gámez del Ministerio de Educación, más aún cuando dichos intereses no se continuaron generando, es decir, no existen, por haber culminado la relación de trabajo. En consecuencia [ese] Juzgado niega el pedimento en cuanto a los intereses legales que pudieren generar la prestación de antigüedad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esa sentenciadora observó que “(…) los querellantes en su alegato de los intereses, invocan y citan el artículo 92 de la Constitución, el cual hace referencia a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que revisando las actas que cursan al expediente, se pudo constatar que ciertamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación, toda vez que la relación funcionarial de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gámez culminó el 20 de noviembre de 1994, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 07 de julio de 2000, lo que pone de manifiesto que hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales”.
En este mismo sentido, indicó el a quo que “(…) siendo que el derecho a reclamar el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se consagró por primera vez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, [ese] Juzgado debe ordenar el pago de los intereses de mora generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 07 de julio de 2000 (fecha en la cual los ciudadanos Alberto José Nuñez y Alberto José Núñez Gámez, recibieron el pago efectivo de las prestaciones sociales), en base a la cantidad de Bs. 4.223.546,18 (que fue lo recibido por prestaciones) y de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[a] los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a los accionantes, [ese] Juzgado [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se [declaró]. Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] relación al pedimento de los actores, que se ordene el pago de otras acreencias que correspondan, en virtud de la relación laboral que mantuvo la causante con el Ministerio de Educación, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, toda vez, que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas acreencias solicitadas, por lo que no se puede determinar a qué acreencias se refiere, en consecuencia, se [negó] el pedimento en cuestión y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud, de las consideraciones precedentemente trascritas ese Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado PETER ALONZO SOLANO RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NÚÑEZ y ALBERTO JOSÉ NÚÑEZ GÁMEZ (…)”; en razón de lo cual, ordenó al “Ministerio de Educación y Deportes otorgarle a los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gámez. Los intereses moratorios producidos desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), hasta el 07 de julio de 2000, calculados en base a la cantidad de Bs. 4.223.546,18, que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a los accionantes, [ese] Juzgado [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Peter Alfonzo Solano Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gámez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, ya identificada, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de la representación judicial del organismo querellado, inherente a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, en tanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual fue desechado por el iudex a quo en tanto que “(…) [el] procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo que establecía el artículo 30 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República del año 1975, ahora previsto en el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieran conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una querella por prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que tuvo la ciudadana Neyi Josefina Gámez de Núñez, fallecida, con el Ministerio de Educación, relaciones éstas que se enmarcaban, dentro del régimen que establecía la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, texto que no previa el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se [decidió]”.
En tal sentido, esta Corte a los fines de analizar el asunto previo planteado por la representante de la Procuradora General de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 1069 de fecha 19 de junio de 2007, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado a Derecho el criterio asumido por el Juzgado Superior en el fallo en consulta, y así se declara.
TERCERO: Respecto a la solicitud de la representante judicial de la Procuraduría General de la República, referente a que la querella intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gámez, está “evidentemente prescrita, en virtud de que a partir del año 1994 (concretamente el 20/11/1994 (sic), fecha de la terminación laboral de la trabajadora fallecida a la fecha de citación de [su] representada el 04/12/2001, transcurrió ciertamente el lapso establecido en la Ley para que opere la prescripción, tal como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La acción intentada, ya estaba prescrita al interponerse el 09 de octubre de 2000, por haber transcurrido el lapso de un (01) año que establece la norma especial, a contar desde la terminación de la relación de trabajo, es decir el 20-11-1994 (sic), o lo que es lo mismo, interpuesta la demanda el (09-10-2000), y admitida el (16-10-2001), si la relación término –como alega el actor en su libelo el 09-10-1994 había transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años, diez (10) mese y diecinueve (19) días, para accionar laboralmente, estando ya prescrita para ese momento, no produciendo ningún efecto haber citado después (…)”.
En este sentido, corresponde a esta Alzada señalar que la sentenciadora a quo al momento de conocer el argumento esgrimido por la representación judicial de la República -precedentemente trascrito-, observó que en virtud de la condición de funcionaria pública de la ciudadana Neyi Josefina Gámez Núñez y, la fecha en la cual ejerció esa función, la normativa aplicable al caso de autos es la contenida en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era la Ley vigente en materia funcionarial para ese momento, señalando en ese sentido el contenido del artículo 82 de la Ley eiusdem y esgrimiendo que “en el caso de autos se puede evidenciar, que el derecho que tenían los actores a reclamar lo que a su decir le adeuda el Ministerio de Educación, les nació el día 07 de julio de 2000, que fue cuando recibieron el pago efectivo de las prestaciones sociales, e interpusieron la presente querella, por no estar conformes con el cálculo realizado por el órgano querellado, el día 09 de octubre de 2000, transcurriendo un tiempo de tres (03) meses y dos (02) días, lo que quiere decir, que el presente recurso se interpuso dentro del lapso que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al no configurarse en el presenta caso la figura de la prescripción no de la caducidad, [ese] Juzgado [rechazó] el punto previo alegado, y así se [declaró]”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente como lo señalo ese Juzgado Superior la Ley aplicable al caso de autos es la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la relación funcionarial entre la ciudadana Neyi Josefina Gámez Núñez y el Ministerio querellado inició el 1º de enero de 1968 y culminó –por el fallecimiento de la referida ciudadana- en fecha 20 de enero de 1994, período éste en el cual la normativa vigente en materia funcionarial era la citada Ley, vale decir, Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la Ley en comento en su artículo 82 prevé la caducidad de las acciones refiriendo que “toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar des día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, a lo cual, es necesario señalar que tal como lo señaló el sentenciador a quo éste término de caducidad comienza a transcurrir desde el día 7 de julio de 2000, en razón que no fue sino hasta esa fecha que la Administración querellada efectuó el pago relativo a las prestaciones sociales de la ciudadana Neyi Josefina Gámez Núñez; entonces, mal podrían los querellantes haber intentado una acción cuando desconocían el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) al cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones sociales de la señalada ciudadana.
Al respecto, esta Corte debe señalar que efectivamente como lo señaló el iudex a quo el término establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, correspondiente a la caducidad de la acción comenzó a transcurrir en fecha 7 de julio de 2000, ya que ese fue el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción intentada por los querellantes –pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Neyi Josefina Gámez Núñez-, esto así, se observa de los autos del expediente judicial que la referida querella fue intentada en fecha 9 de octubre de 2000, transcurriendo de esta forma el tiempo de tres (3) meses y dos (2) días, lo cual hace a este Tribunal Colegiado declarar que tal y como lo señaló la sentenciadora a quo los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gámez, intentaron la acción dentro del término previsto en la Ley en comento; en consecuencia, esta Alzada observa que el criterio asumido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
CUARTO: Así las cosas, observa esta Alzada que, con respecto al pago de los intereses de mora a favor de la recurrente, el iudex a quo sentenció que: “los querellantes en su alegato de los intereses, invocan y citan el artículo 92 de la Constitución, el cual hace referencia a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que revisando las actas que cursan al expediente, se pudo constatar que ciertamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación, toda vez que la relación funcionarial de la ciudadana Neyi Josefina Núñez de Gámez culminó el 20 de noviembre de 1994, y el pago de las prestaciones sociales se efectuó el 07 de julio de 2000, lo que pone de manifiesto que hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales (…). Ahora bien, siendo que el derecho a reclamar el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se consagró por primera vez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, [ese] Juzgado debe ordenar el pago de los intereses de mora generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 07 de julio de 2000 (fecha en la cual los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gámez, recibieron el pago efectivo de las prestaciones sociales), en base a la cantidad de Bs. 4.223.546,18 (que fue lo recibido por prestaciones) y de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se [decidió]”.
En este sentido, observa esta Corte del estudio de los autos, que el Ente querellado en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones de la querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por los querellantes, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la Administración querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a los querellantes, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Neyi Josefina Gámez de Núñez, del Ministerio querellado como consecuencia del fallecimiento de la referida ciudadana, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, es menester indicar que la sentenciadora a quo señaló que “el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se consagró por primera vez en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, [ese] Juzgado [ordenó] el pago de los intereses de mora generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 07 de julio de 2000 (fecha en la cual los ciudadanos Alberto José Núñez y Alberto José Núñez Gámez, recibieron el pago efectivo de las prestaciones sociales)”.
En virtud, de la declaratoria efectuada por el referido Juzgado Superior -supra trascrita-, esta Alzada debe señalar que tal y como se indica en el fallo objeto de consulta con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Ahora bien, es prudente señalar que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros: “a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.
Ello así, si bien, el referido criterio versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso de autos.
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados pagar en la presente decisión por el iudex a quo, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 7 de julio de 2000, deben ser cancelados desde el 20 de noviembre de 1994 -fecha en la cual ceso la relación de empleo público-, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 7 de julio de 2000, y deberán serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma el fallo con las modificaciones expuestas dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Peter Alfonzo Solano Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ NUÑEZ y ALBERTO JOSÉ NUÑEZ GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.043.757 y 12.508.627, respectivamente, actuando en su condición de herederos universales de la ciudadana Neyi Josefina Gámez de Núñez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2007;
3.- CONFIRMA, el fallo en consulta con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000188
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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