JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000052
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 321-08 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el abogado Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD MÉDICA NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A.”, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ante la omisión de practicar “(…) la notificación de las partes para la continuación del proceso conforme a lo dispuesto en los artículo 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil y accesoriamente en contra del AUTO dictado por el TRIBUNAL AGRAVIANTE; en fecha 1ro. de Diciembre de 2006 (01/12/2006), mediante el cual niega inmotivadamente el recurso de apelación oportunamente ejercido por mi representada en fecha 27 de abril de 2006 (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos Atilio Fernández y Fernando Jimeno, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.279.970 y 3.819.597, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Unidad Médica Nefrológica La Pastora, C.A., asistidos por la abogada América Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 11 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado Randy Rafael López Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Médica Nefrológica La Pastora, C.A., ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la presente causa “(…) se dirige principalmente en contra de la CONDUCTA OMISIVA en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; a cargo de la juez suplente especial ‘abogada’ MARILUZ JOSEFINA PEREZ (sic); quien omitió la notificación de las partes para la continuación del proceso conforme a lo dispuesto en los artículo 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil y accesoriamente en contra del AUTO dictado por el TRIBUNAL AGRAVIANTE; en fecha 1ro. de Diciembre de 2006 (01/12/2006), mediante el cual niega inmotivadamente el recurso de apelación oportunamente ejercido por mi representada en fecha 27 de abril de 2006, toda vez que el procedimiento se encontraba suspendido por causa legal desde el día 28/04/2006 fecha en la que se paralizo (sic) por auto expreso del tribunal hasta el día 01/12/2006 fecha en que se pronunció respecto de la apelación formulada por mi representada, motivo por el cual debió antes de emitirlo notificar a las partes de la reanudación del proceso (articulo (sic) 14 CPC), lo cual no lo hizo y no habiéndolo hecho debió, una vez dictado extemporáneamente a la luz del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el auto impugnado, ordenar su notificación de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de mi representada en el ejercicio de los recursos pertinentes, lo cual tampoco hizo; traspasando con ello los limites (sic) de su competencia y transgrediendo los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales inherentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva. CONFINANDO en consecuencia A MI REPRESENTADA AL MÁS EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Seguidamente, adujo que “(…) la presente acción de Amparo va dirigida también, en contra de la CONDUCTA OMISIVA, por demás REINCIDENTE Y CONTUMAZ, asumida por la cuestionada JUZGADORA quien expresamente DESACATÓ Y CONSECUENCIALMENTE SE NEGÓ a cumplir con lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL el cual mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, le ordena: 1) Reponer la causa al estado de Pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por mi representada en fecha 27 de abril de 2006, y; 2) Registrar dicho pronunciamiento en el asunto principal signado KP02-V-2003-2471, a los fines de garantizarle el debido proceso y su derecho a la defensa. ACTUACIÓN ÚLTIMA QUE NO CUMPLIÓ INCURRIENDO ASÍ EN DESACATO A LA ORDEN IMPARTIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REINCIDIENDO con ello la cuestionada Juzgadora en su actitud omisiva y transgresora, CON CUYO PROCEDER LESIONA DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE LA CONSTITUCIÓN CONSAGRA A FAVOR DE MI REPRESENTADA, MOTIVO POR EL CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO JUDICIAL (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
En cuanto a los fundamentos de derecho, resaltó los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos y principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la eficacia procesal y la seguridad jurídica.
Igualmente, solicitó que se declare (i) la nulidad del auto de fecha 1º de diciembre de 2006 emanado del tribunal accionado, (ii) la reposición de la causa al estado de que el tribunal accionado notifique a las partes tanto de la reanudación de la causa como del cumplimiento y acatamiento de la sentencia de amparo de fecha 14 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y (iii) que el tribunal accionado se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la apelación formulada por su representada y que el mismo sea registrado en el sistema juris2000.
Finalmente, solicitó suspender la ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 6 de abril de 2006, expediente KP02-V-2003-002471, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción ejercida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos:
“(…) Como se evidencia de las actas procesales, y de los alegatos esgrimidos por las partes, en especial la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de marzo de 2007, anexa de los folios 73 al 81 del expediente, que declaro (sic) con lugar la acción por intimación de honorarios profesionales resolviendo así la acción principal de fondo, constituye un hecho que impide a este juez en sede constitucional reestablecer (sic) la situación jurídica infringida, maxime (sic) que este tribunal superior actuando en sede constitucional no podía anular una sentencia de un tribunal superior de su misma jerarquía, por una parte y por la otra de que habiéndose resuelto el juicio principal de fondo, ya no tiene sentido el problema procesal de la interlocutoria por lo que la parte quejosa, debió intentar su recurso de casación alegando la violación constitucional de la que fue objeto.
Es por eso que insistimos, y así lo ha dicho de manera reiterada la doctrina más calificada que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad, proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, como seria (sic) el hecho de que al ordenar reponer la causa, anularía la sentencia de fondo ya dictada por un juzgado superior, en razón de ello, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la (sic) situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho y la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos Atilio Fernández y Fernando Jimeno, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Unidad Médica Nefrológica La Pastora, C.A., asistidos por la abogada América Castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 11 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de practicar la notificación de las partes para la continuación del proceso conforme a lo dispuesto en los artículo 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y de reponer la causa al estado de pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional.
A fin de dilucidar la respectiva competencia, la cual es materia que ocupa al Orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno traer en actas lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de esta Corte).
En relación a la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, como sigue:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…omissis…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Aquí, es oportuno señalar que el criterio expuesto ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente en decisión N° 419 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Freddy Báez Bolívar, mediante la cual, en cuanto a la procedencia de la figura del amparo contra sentencia señala que es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Vid. entre otras Sentencia N° 2242 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005, caso: Juan Crisóstomo Carrillo Joves).
En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual conoció de una acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, conviene hacer referencia a la sentencia Nro. 3624 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Antonio María Salcedo López, en la cual estableció lo siguiente:
“En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías).
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; razón por la cual esta Sala es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide”.
Debe señalarse en este punto que, sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó el conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en primera Instancia en sede constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello mediante sentencia N° 2008-329 dictada el 28 de febrero de 2008, caso: FUNDALARA, apreciando que:
“(…) es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las apelaciones de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo, actuando en sede civil, que conozcan de las violaciones constitucionales que pudieran estar contenidas en decisiones dictadas por un organismo jurisdiccional de inferior jerarquía. (Negrillas del original).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la sentencia a ser analizada constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció de las supuestas violaciones constitucionales que se produjeron presuntamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales presentada por los abogados Rafael Batidas Rodríguez y Lisbeys Marisol Rojas Molina, contra la sociedad mercantil Unidad Médica Nefrológica La Pastora, C.A., entiende este Órgano Jurisdiccional que el juicio en el cual se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales constituye materia civil, razón por la cual, luego de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conociera en primera instancia del amparo constitucional incoado, correspondería entonces a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declararse incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos Atilio Fernández y Fernando Jimeno, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Unidad Médica Nefrológica La Pastora, C.A., asistidos por la abogada América Castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 11 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina el conocimiento de la presente apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, tal como se explicó, es a esa Sala a quien corresponde conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos Atilio Fernández y Fernando Jimeno, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.279.970 y 3.819.597, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil UNIDAD MÉDICA NEFROLÓGICA LA PASTORA, C.A., asistidos por la abogada América Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.751, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 11 de febrero de 2008, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- DECLINA la competencia para el conocimiento del asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-O-2008-000052
AJCD/24
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,