JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000063

El 15 de abril de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 08-0536 de fecha 09 de abril de 208, anexo al cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Nieto Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA SARMIENTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIDA, C.A., por virtud del presunto desacato incurrido por la referida accionada respecto del mandamiento de amparo constitucional acordado por el señalado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 (cuya copia no consta en el expediente), oportunidad en la cual ordenó a la indicada empresa dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa de fecha “07 de octubre de 2005”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto del recurso de apelación ejercido por el abogado Rito Prado Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mida, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 22 de septiembre de 2006, que declaró “en desacato” a la precitada sociedad mercantil “‘con respecto al mandamiento [de amparo constitucional] acordado por [ese Juzgado] en fecha 30 de mayo de 2006, en lo atinente a los salarios caídos’ y ordenó ‘…oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’”.

El 15 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA ACCIONANTE

Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Fernando José Nieto Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Francisca Sarmiento, formuló la siguiente solicitud:

“En fecha 30 de Mayo de 2006, [ese] digno tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador Francisco Linares Alcántara para que se constituyera en la sede de la Empresa INVERSIONES MIDA C.A.,(…) para reincorporar a su antiguo y original sitio de trabajo a la Ciudadana MARÍA FRANCISCA SARMIENTO y se ordena igualmente cancelar los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación. En fecha 28 de Junio de 2006, se traslado (sic) y constituyo (sic) el tribunal ejecutor en las instalaciones de la empresa y se acuerda el reenganche de la trabajadora, negándose el patrono a cancelar los salarios caídos.
Ciudadano Juez, efectivamente se reenganchó a la trabajadora pero en un lugar distinto a el (sic) que ella tenía asignado, es decir, la ubicaron en la recepción de la empresa, con la excusa de que al día siguiente le dotarían de un uniforme y otras herramientas para que trabajara con toda normalidad y por órdenes del patrono le asignaron un supervisor que al parecer solo tenía órdenes de molestarla y a los tres días, en fecha 04 de Julio de 2006, el mismo supervisor le prohibió la entrada a la empresa y le manifestó que estaba despedida y que eran órdenes del abogado de la empresa.
Es evidente que la representación patronal hizo una parodia, monto un show, en presencia de la ciudadana Juez, el Secretario, funcionario y demás personas que [se encontraban] allí presente haciendo cumplir una orden de [ese] ilustre tribunal.
[Que] la conducta irrita (sic) y pedestre que ha manifestado la representación patronal en el presente procedimiento se traduce a un vil DESACATO a la sentencia decretada por [ese] digno despacho. Por consiguiente [instó] a [ese] tribunal a realizar lo conducente para que los órganos competentes promuevan las acciones y sanciones necesarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la trabajadora María Francisca Sarmiento, debido a que tal incumplimiento genera responsabilidad civil y penal” (Negrillas y mayúsculas del original).


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la incidencia suscitada y tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia por el desacato presuntamente incurrido por la sociedad mercantil Inversiones Mida, C.A., respecto del mandamiento de amparo constitucional acordado por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, cuyo objeto consiste en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa de fecha “07 de octubre de 2005”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a favor de la ciudadana María Francisca Sarmiento, señalando al efecto lo siguiente:

“Analizadas las presentes actuaciones observa quien decide, que de acuerdo al acta levantada en fecha 28 de junio de 2006, la cual riela a los folios 126 al 132 , la sociedad mercantil hoy recurrida, procedió a reenganchar a la accionante en virtud del Mandamiento de Ejecución, mas no cumplió con el pago de los salarios caídos que ordenada la decisión dictada por [ese] Tribunal en fecha 04/05/06, por lo que se evidencia que hay un cumplimiento parcial de la misma, por parte de la accionada, ya que en dicha oportunidad la accionada, manifestó no tener por un lado disponibilidad económica para pagar dichos salarios y por el otro, el desconocimiento del monto que tenía que pagarle a la accionante por los referidos salarios, por lo que considera quien (…) juzga, que tales alegatos no son óbice para el cumplimiento de la referida decisión, ya que la accionante, debió solicitar ante [ese] Tribunal una articulación probatoria de acuerdo a los (sic) establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el quantum de los mismos, tal como lo ha señalado en distintas decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo que se evidencia que hay un cumplimiento parcial de la decisión y así se decide. Con respecto al despido aducido por la accionante, acaecido presuntamente en fecha 04 de julio de 2006, se observa que el mismo fue alegado en [esa] Instancia en fecha 01 de agosto de 2006, esto es, transcurrido casi (1) mes de su presunta materialización, por lo que el mismo no puede ser ventilado en [ese] proceso y así se declara.
Por los razonamiento (sic) antes expuestos, es por lo que concluye quien (…) decide, que la conducta desplegada por la accionada en [ese] proceso en el cumplimiento hacía (sic) los deberes que le impone la ley, pudiera constituir un INCUMPLIMIENTO O DESACATO por parte de la misma con respecto al mandamiento acordado por [ese] despacho en fecha 30 de mayo de 2006, en lo atinente a los salarios caídos, es por lo que se ORDENA oficiar al Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que provea lo conducente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)
III
DE LA DECLINATORIA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 459 de fecha 28 de marzo de 2008, declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rito Prado Rendón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mida, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 22 de septiembre de 2006, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Fernando José Nieto Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Francisca Sarmiento. En tal virtud, declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Ahora bien, visto que el caso (…) versa sobre la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que conoció en primera instancia de un amparo autónomo relacionado con la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior, [esa] Sala Constitucional no acepta la declinatoria de competencia efectuada y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mida, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2006. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Mida, C.A., parte accionada en la presente causa, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de septiembre de 2006, que estableció que la actitud asumida por la precitada sociedad mercantil en su condición de agraviante “pudiera constituir un INCUMPLIMIENTO O DESACATO por parte de la misma con respecto al mandamiento acordado por [ese] despacho en fecha 30 de mayo de 2006, en lo atinente a los salarios caídos, es por lo que se ORDENA oficiar al Ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se provea lo conducente”, ello en virtud del alegado incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional decretado previamente por ese Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha “4 de mayo de 2006”, en la cual el aludido Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en razón de ello, ordenó a la empresa accionada -declarada como agraviante- dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a favor de la ciudadana María Francisca Sarmiento.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente se pudo evidenciar que el fallo apelado estableció que la actitud asumida por la sociedad mercantil Inversiones Mida C.A., de incumplir el mandamiento de amparo constitucional acordado por esa misma Instancia Jurisdiccional “pudiera constituir un INCUMPLIMIENTO O DESACATO (…) en lo atinente a los salarios caídos” razón por la cual ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “en conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se provea lo conducente”.

Con relación a la figura del Desacato Judicial, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 29 prescribe la obligación para el Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de ordenar en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asimismo, el artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de Amparo estatuye que quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Aunado a lo anterior, corresponde a esta Corte precisar que la declaratoria mediante resolución judicial de desacato judicial respecto de un mandamiento de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener como consecuencia una pena corporal, como es prisión de seis (6) a quince (15) meses, corresponde a los órganos que conforman la jurisdicción penal, en virtud de lo cual en aquellos casos en que cualquier tribunal evidencie una situación de desacato respecto de un mandamiento de amparo constitucional, deberá remitirse al Ministerio Público copia certificada del expediente contentivo de la causa a los fines que éste proceda, de conformidad con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, al inicio del trámite para la aplicación de la sanción por desacato, en el que pudiera incurrir el declarado agraviante.

A mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2001, caso: Aracelis del Valle Urdaneta, oportunidad en la cual se señaló que el conocimiento y decisión de las causas instauradas por incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, corresponde a la jurisdicción penal, señalándose al efecto que “(…) en relación con el desacato, ha señalado [ese] Alto Tribunal que dado el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga ‘le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juez de la causa mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2006, declaró que la actitud asumida por la sociedad mercantil Inversiones Mida, C.A., “pudiera constituir” un incumplimiento o desacato respecto del mandamiento acordado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2006, en lo atinente a los salarios caídos

Por tal virtud, vista la denuncia realizada por la representación judicial de la agraviada, con relación al incumplimiento incurrido respecto del mandamiento de amparo constitucional acordado en su favor, denuncia de incumplimiento ésta que dio origen a una incidencia procesal, la cual fue debidamente tramitada conforme a las prescripciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, realizado el estudio de las actas procesales que cursan en el expediente, no observó medio probatorio alguno a partir del cual pudiera evidenciarse el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional por parte de la sociedad mercantil declarada como agraviante, única circunstancia que desvirtuaría la denuncia de incumplimiento formulada, ello a los fines de sustentar la disconformidad a Derecho de la decisión recurrida en apelación.

Ello así, esta Corte estima necesario sentar que:

i) Visto que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es suficientemente expresa al establecer una penalidad para aquellos casos en que el declarado agraviante por virtud de sentencia incumpliere o desacatare el mandamiento de amparo constitucional contenido en ella;

ii) Visto que dicha situación de desacato fue denunciada por la agraviada en fecha 1º de agosto de 2006;

iii) Visto asimismo que la parte accionada no demostró el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional cuyo desacato se denuncia, contenido en la decisión de fecha 4 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y,

iv) Visto asimismo que el iudex a quo ordenó la remisión de copias certificadas de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que “se provea lo conducente” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, investigue sobre el posible desacato en que habría incurrido la sociedad mercantil agraviante.

Esta Corte concluye en la conformidad a Derecho de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de septiembre de 2006, pues la misma, ante el denunciado incumplimiento tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se circunscribió a ordenar la notificación del Ministerio Público, a los fines que dicha Institución Pública proveyere lo conducente, ello de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referida en las consideraciones de este fallo. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada estima necesario agregar que la notificación al Ministerio Público ante la advertencia de un posible desacato o incumplimiento respecto de un mandamiento de amparo constitucional acordado ante la comprobada transgresión de derechos y garantías fundamentales, constituye un delito de acción pública conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el ejercicio de la respectiva acción penal corresponderá exclusivamente al Ministerio Público.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mida, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 22 de septiembre de 2006. En tal virtud, confirma la referida decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rito Prado Rendón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIDA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del posible desacato en que pudiera estar incursa la precitada sociedad mercantil apelante en relación con el mandamiento de amparo constitucional acordado por el aludido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2006, oportunidad en la cual ordenó a la apelante dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha “07 de octubre de 2005” emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a favor de la ciudadana MARÍA FRANCISCA SARMIENTO, contra la referida sociedad mercantil;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 22 de septiembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-O-2008-000063
ERG/008


En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria Accidental.