EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000065
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 672-08, de fecha 10 de abril de 2008, emanado de la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de “Tutela Anticipadísima”, interpuesta por las abogadas Xioely Gómez Torrealba y Karly Gómez Torrealba, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 90.191 y 126.089, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUZ MARINA ARRIETA, EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, GLORIA COLMENARES, ALIRIO PÉREZ, LUIS JIMÉNEZ, ELIZABEHT AMARO, CRUZ PERAZA, RORAYMA ROSALES, JOSÉ AGUILAR, MIROSLAVA RODRÍGUEZ, MAGSULA GARCÍA, MARGARITA FRANCO, ALEXANDER PERALTA, ALIRIS PÉREZ, MAIKEL PÉREZ, YENNY GONZÁLEZ, MANUEL JIMÉNEZ, CIRILO FIGUEROA, MARIBEL DÍAZ, JULIO CARUCI, CARMEN REYES, NAYLETH GUÉDEZ, WILMER CAPDEVILLA, MAIKEL MACEDO, SUYIN MATHEOS, ANA PÉREZ, ADDY TORCALES, MARITZA SÁNCHEZ, HENRRY YÉPEZ, ROSA PÉREZ, SARA GASPERI, YOHANNA CASTILLO, NOLBERTO LÓPEZ, NORA FIGUEROA, HENRRY VARGAS, JOSÉ ARADE, HENLIG LA ROSA, EDGAR DAZA, SUGERÍ PIRONA, YOVANNI PARRA, TANIA SÁNCHEZ, JOSÉ MENDOZA, TAYDY MORA, KATHRYN FIGUEROA, ROBERT CASTILLO, REYES DEL CARMEN GUERE, ANA ROJAS DE GUERE, INGRID QUEVEDO, LUIS SIBADA, BLANCA VARGAS, HERIBERTO SUÁREZ, MARÍA GUAPE DE PÉREZ, ENRRIQUE PÉREZ, MARÍA MÁRQUEZ, DEGNYS PÉREZ, YENNY LEAL, EDWIN GATICA, ANDER PEROZO, MARIANYI MENDOZA, REINA MORA, VÍCTOR MORA, CARMEN PÉREZ, CARLOS HERNÁNDEZ, WILMER FIGUEROA, AURA BETANCOURT, GUSTAVO PACHECO, JETCSABETH FIGUEROA, MARÍA LINARES, WILLIAM VILLEGAS, EGLIS GIMÉNEZ, DELIA AGUILAR, NEIDA SÁNCHEZ, ZULAY GALUÉ, JOEL RIERA, SANDRA PEÑA, EGLLÉ BARRIOS, YANALET VÁSQUEZ, ROSA CAÑIZALES, YUSMARY OLMOS Y YADIRA MARRUFO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.318.557, 5.278.562, 9.575.320, 9.321.203, 9.622.017, 14.843.807, 9.616.444, 7.989.865, 17.195.108, 7.956.827, 7.355.793, 1.433.842, 13.645.583, 17.858.945, 17.379.767, 12.246.830, 9.619.104, 7.360.787, 7.413.421, 11.878.102, 13.787.245, 7.422.366, 9.619.954, 11.597.104, 10.610.998, 14.404.281, 14.335.312, 7.429.225, 7.365.368, 3.538.622, 15.070.992, 9.663.320, 14.937.015, 11.599.594, 19.058.180, 8.913.336, 16.279.812, 14.334.693, 15.340.353, 5.938.853, 7.436.120, 7.431.362m 9.604.547, 18.423.092, 16.868.778, 3.858.104, 2.542.819, 7.418.712, 11.593.223, 3.315.037, 7.304.886, 10.662.462, 10.661.480, 10.145.995, 18.057.138, 13.180.887, 12.244.132, 16.532.608, 16.277.816, 4.724.269, 15.445.815, 8.907.792, 5.678.498, 9.601.948, 5.436.576, 15.305.055, 19.697.436, 7.444.244, 7.362.538, 11.789.301, 13.034.177, 11.877.112, 12.317.653, 7.378.166, 7.423.143, 12.704.461, 16.090.014, 2.594.569, 14.460.707 y 15.599.488, respectivamente, contra el ciudadano Jesús Alexander Cegarra, en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Karly Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 2 de abril de 2008, los accionantes ut supra identificados presentaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de “tutela anticipada”, contra el ciudadano Jesús Alexander Cegarra, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base a los siguientes argumentos:
Que sus representados “[…] son ocupantes y propietarios de una serie de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de diez mil noventa y cuatro metros cuadrados (10.094 mts2), ubicado en el lado Sur de la Avenida Los Horcones, que forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la Sucesión Carucí, con un área de siete mil setenta hectáreas (7.070 Has.) en la denominada Posesión Los Robles, ubicada en la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, […] en donde actualmente habitan aproximadamente ciento cuarenta y dos (142) familias, conformado por adultos niños y adolescentes, quienes han construido a sus propias expensas una serie de viviendas y demás bienhechurías […] conforme se desprende de inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2008 […] en la cual se evidencia que en el terreno en cuestión hay una serie de viviendas construidas y habitadas por adultos y menores, así como también una serie de viviendas aún en construcción, pero que cuentan con todos los servicios estadales y municipales”.
En ese sentido, denunciaron que en fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Edgar Palomares “[…] fue notificado de un acto administrativo suscrito por el Ing. Jesús Alexander Cegarra, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) […] mediante el cual se impone como sanción, en el aparte primero de sus resuelves, la ‘…DESOCUPACIÓN INMEDIATA de todo tipo de infraestructura que se encuentre de los linderos del Parque de Recreación ‘Francisco Tamayo’, pero quizás mas grave aún, ordena en su segundo aparte la ‘…DEMOLICIÓN de cualquier tipo de infraestructura que se encuentre sin autorización previa del Instituto Nacional de Parques, que se deberá hacer efectiva en (sic) lapso perentorio de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión en la página Web del Instituto”. (Negrillas y mayúsculas del propio).
En razón de ello, intentaron la presente acción de amparo constitucional “ante la inmediata, posible y realizable amenaza que representa la orden de demolición emitida por Jesús Alexander Cegarra, que podría materializarse en 5 días de no ser protegido mediante el mandamiento de amparo que se solicita, máxime cuando el día martes 1 de abril de 2008 fue publicado en la página Web oficial de INPARQUES la orden de demolición en cuestión, que se traduce en la violación del debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a la vivienda, como consecuencia inmediata y directa de la sanción contenida en la orden de desocupación y demolición de INPARQUES”.
Precisaron que el “acto administrativo” que ordena la desocupación inmediata y la orden de demolición emitida por el Presidente de INPARQUES sin que haya mediado procedimiento administrativo previo que forme la voluntad de la administración, “[…] genera una vía de hecho en atención al grosero menoscabo del bloque de derechos y garantías constitucionales que debe tutear un Estado social de derecho y de Justicia, al pretender ordenar la demolición de una infraestructura que alberga a 142 familias, sino que también se ha verificado una grosera incompetencia en la cabeza del funcionario que ha dictado el auto, pues no existe ninguna disposición legal que le permita imponer una sanción de demolición, tomando en consideración el carácter restrictivo de la aplicación de un régimen sancionatorio y la necesaria competencia como medida de actuar de cualquier órgano de la Administración Pública y como presupuesto necesario para considerar ajustada a derecho su actuación”.
Que “pese al ropaje de acto administrativo del que se trata de investir a la orden de demolición […] la verdadera naturaleza de tal proceder, que no es otra que una inminente vía de hecho en los términos antes señalados […]”.
Ante tales señalamientos, solicitaron “medida cautelar anticipadísima”, ya que –a su decir- existen presupuestos fácticos que fundamentan la acción extraordinaria de amparo en los que los derechos invocados quedarían totalmente inermes y, en caso de resultar victorioso en su pretensión de amparo, su derecho no podría ser concretado.
Agregaron “[…] que este restablecimiento será siempre y necesariamente provisional mientras se desarrolla el trámite procesal correspondiente para debatir la veracidad de lo alegado para garantizarle el presunto agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa”.
Por otra parte, resaltaron la idoneidad de la acción de amparo constitucional y no del recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inminente amenaza de violación al orden constitucional, y no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, “[…] toda vez, que si ejerciera en vía judicial el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de actos administrativos de efectos particulares, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo eventual tramite procesal, aún interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, es mas largo que el del amparo constitucional autónomo […] considerando que dado el lapso perentorio de 5 días para la demolición acordada por INPARQUES, no queda más que concluir que es el amparo autónomo la única vía idónea para evitar la destrucción de las viviendas […]”.
Denunciaron la violación al debido proceso, ya que “[…] en ninguno de los considerandos del acto administrativo se establece que Edgar Palomares haya dado declaración alguna ante algún instructor de INPARQUES, así como tampoco se hace referencia a que dichas actuaciones consten en un expediente administrativo conformado para instrumentar la investigación y los actos administrativos de trámite previos a la orden de demolición contra la cual solicitamos amparo ante este Tribunal en sede constitucional, lo que hace concluir de manera forzosa que el acto en referencia fue dictado sin haberse oído a [sus] representados, con lo cual se configura la más grave de las violaciones del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y por supuesto, al no ser oídos, no tuvieron acceso a ningún expediente, pues es de presumirse que no hay ninguno; así tampoco tuvieron oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideraren para defenderse, con lo cual se les cercenó el 49.1 constitucional y por supuesto, se les cercenó la presunción de inocencia y en tal sentido, el acto en cuestión violenta los más elementales derechos humanos que el Constituyentista quiso consagrar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos procesales éstos, que como bien lo preceptúa el encabezamiento del citado artículo 49, es aplicable igualmente a las actuaciones administrativas”.
Asimismo, denunciaron la violación al principio de presunción de inocencia, ya que la Administración expresó “[…] en dos de las motivas del acto administrativo como fundamento de su actuar, lo que consideramos una lesión grave a la presunción de inocencia como garantía del debido proceso, y que no es otra que la supuesta imputación que por delito de estafa agravada continuada se hiciere a uno de [sus] representados el ciudadano Edgar Palomares Hernández, en virtud de que según el Presidente de IMPARQUES en la oportunidad de la imputación señalada [su] representado ‘… admitió los hechos imputados fundamentado en la venta de las parcelas en referencia , ventas que nunca fueron concretadas ni tampoco efectuó la devolución del dinero entregado a él por motivo de la compra, de allí la tipificación del delito…’.
Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la vivienda ya que “[…] se pretende materializar una grosera violación del derecho a la vivienda cuando el Presidente de INPARQUES ordena la demolición del lugar de habitación de [sus] representados, despojándolo con ello de los contenidos esenciales que la Constitución como texto fundamental prevé para toda persona que tiene derecho a un espacio que representa en su sentido más esencial el desarrollo como ser humano y como ente de necesaria vinculación con otros que representan su afectos, y en definitiva el espacio primario de lo que en conjunto conforma la comunidad y la sociedad misma”.
Por todas las razones, solicitaron la suspensión inmediata y temporal de la orden de desalojo y desocupación, por vía de tutela anticipadísima, en virtud de la urgencia del caso y el lapso perentorio de 5 días para la ejecución de la orden de demolición que ya está corriendo.
En este mismo orden de ideas, solicitaron sea declarada la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, suspenda la orden de desalojo y demolición de cualquier construcción ubicada en los linderos del Parque del Oeste Francisco Tamayo, emitida por Presidente del INPARQUE de fecha 11 de marzo de 2008, o en su defecto, paralice temporalmente la ejecución de la demolición hasta tanto sea tramitado el recurso de nulidad correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de “Tutela Anticipadísima”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] De los recaudos consignados con el libelos [sic] de la demanda se observa la existencia de una Providencia Administrativa identificada con el N° 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cuyo contenido fue expuesto con anterioridad y es la causa principal por la cual activan esta jurisdicción, providencia esta que, quien juzga considera puede ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales mediante la interposición de recurso contencioso administrativo de anulación, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo señalado supra, este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente acción, se acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual señala lo siguiente:
‘En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: ‘Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación.’. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado niega la Admisión in limine litis, de la presente acción de Amparo Constitucional, ello dada la naturaleza extraordinaria de tal acción, aunado al hecho de que los aquí accionantes, pueden hacer uso de otras vías judiciales, tal y como ejercer Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por las apoderadas judiciales Xioely Gómez Torrealba y Karly Gómez Torrealba, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 90.191 y 126.0879, respectivamente, en contra del ciudadano Jesús Alexander Cegarra, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.
b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
Se deduce de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por los actores, tiene como fundamento la presunta violación de su derecho al debido proceso, a la vivienda y a la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la parte actora señaló en su escrito contentivo de la presente acción de tutela constitucional que intentaron la presente acción de amparo constitucional “ante la inmediata, posible y realizable amenaza que representa la orden de demolición emitida por Jesús Alexander Cegarra, que podría materializarse en 5 días de no ser protegido mediante el mandamiento de amparo que se solicita, máxime cuando el día martes 1 de abril de 2008 fue publicado en la página Web oficial de INPARQUES la orden de demolición en cuestión, que se traduce en la violación del debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho a la vivienda, como consecuencia inmediata y directa de la sanción contenida en la orden de desocupación y demolición de INPARQUES”.
Por otra parte, resaltaron la idoneidad de la acción de amparo constitucional y no del recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inminente amenaza de violación al orden constitucional.
En ese sentido, denunciaron la violación al debido proceso, ya que en la motivación del acto administrativo se establece que el ciudadano Edgar Palomares haya dado declaración alguna ante algún funcionario instructor de INPARQUES, así como tampoco se estableció en el mismo que dichas actuaciones consten en un expediente administrativo aperturado a los fines de instrumentar una investigación, el cual contenga todas las actuaciones previas a la orden de demolición contra el cual ejercieron la presente solicitud de tutela constitucional.
Asimismo, denunciaron la violación al principio de presunción de inocencia, ya que la Administración expresó “[…] en dos de las motivas del acto administrativo como fundamento de su actuar, lo que consideramos una lesión grave a la presunción de inocencia como garantía del debido proceso, y que no es otra que la supuesta imputación que por delito de estafa agravada continuada se hiciere a uno de [sus] representados el ciudadano Edgar Palomares Hernández, en virtud de que según el Presidente de IMPARQUE en la oportunidad de la imputación señalada [su] representado ‘… admitió los hechos imputados fundamentado en la venta de las parcelas en referencia , ventas que nunca fueron concretadas ni tampoco efectuó la devolución del dinero entregado a él por motivo de la compra, de allí la tipificación del delito…’.
Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la vivienda por parte del Presidente de INPARQUES ya que el mencionado acto atenta contra la vivienda de sus representados.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Al respecto se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional en el caso concreto debe hacer un previo análisis del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se tomase a la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…)Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones como la ejercida en el caso que nos ocupa.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, en desmedro de los restantes mecanismos ordinarios procesales preestablecidos por el legislador.
Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido en casos como el de autos lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
En ese orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ratificar la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia del 13 de marzo de 2001, Caso: Enrique Capriles Radonski, en el sentido de que el recurso contencioso administrativo de nulidad era la vía idónea para lograr la nulidad de un acto administrativo, ya que puede lograrse con esa vía la suspensión de los efectos de dicho acto o la obtención de algún otro tipo de medida cautelar, bien por mandato del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bien a través de una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o bien, a través del amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2179 del 7 de noviembre de 2001, caso: José Redescal López Massó).
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos LUZ MARINA ARRIETA, EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, GLORIA COLMENARES, ALIRIO PÉREZ, LUIS JIMÉNEZ, ELIZABEHT AMARO, CRUZ PERAZA, RORAYMA ROSALES, JOSÉ AGUILAR, MIROSLAVA RODRÍGUEZ, MAGSULA GARCÍA, MARGARITA FRANCO, ALEXANDER PERALTA, ALIRIS PÉREZ, MAIKEL PÉREZ, YENNY GONZÁLEZ, MANUEL JIMÉNEZ, CIRILO FIGUEROA, MARIBEL DÍAZ, JULIO CARUCI, CARMEN REYES, NAYLETH GUÉDEZ, WILMER CAPDEVILLA, MAIKEL MACEDO, SUYIN MATHEOS, ANA PÉREZ, ADDY TORCALES, MARITZA SÁNCHEZ, HENRRY YÉPEZ, ROSA PÉREZ, SARA GASPERI, YOHANNA CASTILLO, NOLBERTO LÓPEZ, NORA FIGUEROA, HENRRY VARGAS, JOSÉ ARADE, HENLIG LA ROSA, EDGAR DAZA, SUGERÍ PIRONA, YOVANNI PARRA, TANIA SÁNCHEZ, JOSÉ MENDOZA, TAYDY MORA, KATHRYN FIGUEROA, ROBERT CASTILLO, REYES DEL CARMEN GUERE, ANA ROJAS DE GUERE, INGRID QUEVEDO, LUIS SIBADA, BLANCA VARGAS, HERIBERTO SUÁREZ, MARÍA GUAPE DE PÉREZ, ENRRIQUE PÉREZ, MARÍA MÁRQUEZ, DEGNYS PÉREZ, YENNY LEAL, EDWIN GATICA, ANDER PEROZO, MARIANYI MENDOZA, REINA MORA, VÍCTOR MORA, CARMEN PÉREZ, CARLOS HERNÁNDEZ, WILMER FIGUEROA, AURA BETANCOURT, GUSTAVO PACHECO, JETCSABETH FIGUEROA, MARÍA LINARES, WILLIAM VILLEGAS, EGLIS GIMÉNEZ, DELIA AGUILAR, NEIDA SÁNCHEZ, ZULAY GALUÉ, JOEL RIERA, SANDRA PEÑA, EGLLÉ BARRIOS, YANALET VÁSQUEZ, ROSA CAÑIZALES, YUSMARY OLMOS Y YADIRA MARRUFO, todos identificados en autos, disponían de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso es susceptible de ser tramitada aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-2575, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Jesús Enrique Rodríguez Olivares vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 30 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Orestes Palomares Hernández, portador de la cédula de identidad Nro. 5.156.561, contra la providencia administrativa Nro. 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), acción ésta que constituye el recurso procesal pertinente, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, como ya se estableció en párrafos anteriores.
Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual esta Corte encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en primer grado de jurisdicción, razón por la cual confirma el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, por la abogada Karly Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/r
Exp. Nº AP42-O-2008-000065
En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Accidental,
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