JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

Expediente N° AP42-R-2000-024270

En fecha 15 de diciembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1016 de fecha 12 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE FERNÁNDEZ MOLLEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.754.414, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.699, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.010, actuando en su carácter de apoderada del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 19 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de enero de 2001, la abogada María Chiquinquirá Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 22 de febrero del mismo año, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.
El 28 de febrero de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de las partes, y se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de marzo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez,
En fecha 16 de julio de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en el conocimiento de la presente causa, a los fines de que se dictara la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 10 de agosto de 1999, fue presentado por el ciudadano Néstor Enrique Fernández Molleda, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.414, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohórquez, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra: 1) la Resolución Nº 1.374 de fecha 26 de febrero de 1999, emanada del Secretario de Gobierno del Estado Zulia mediante el cual “(…) se me destituye de la Administración Pública (…)” y 2) el Decreto Nº 236 de fecha 24 de febrero de 1995, emanado del Gobernador del Estado,“(…) que excluye de la Carrera Administrativa a todos los cargos adscritos a la Policía del Estado Zulia (...)”.
Señaló, además que ambos actos administrativos, son ilegales, ya que según señala “(…) no puede un decreto aplicarse por encima de una Ley y más cuando la misma se trata de la Constitución Nacional que es la máxima Ley aplicable jerárquicamente, previsto en el artículo 122 de la Magna Ley, que establece el régimen especial para los funcionarios públicos. El Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones de este mismo Tribunal, han establecido que los funcionarios policiales son Funcionarios Públicos, a quienes se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Esta última Ley, establece la estabilidad en sus cargos de los Funcionarios Públicos de Carrera y que solo pueden ser destituidos por las causales previstas en la Ley. Por consiguiente no puede un Decreto violentar alegremente este derecho, razón por la cual viene afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso o exceso de poder, `el falso supuesto´ en el mas reciente concepto de dicha teoría (…)”, y agregó que “(…) Es irracional pensar que todos los cargos de la Policía del Estado Zulia son de libre nombramiento y remoción, lo que ha sido y acontece que el Gobernador del Estado Zulia se ha excedido al haber dictado el Decreto Nº. 236 de fecha 24 de febrero de 1.995, mediante el cual se excluye de la Carrera Administrativa todos los cargos de la Policía. Siendo en consecuencia ilegal el referido Decreto por haberse excedido en su competencia el Gobernador del Estado Zulia por ABUSO DE PODER , ya que la causa o motivo que justificó el acto administrativo de mi remoción y retiro, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto”. Luego indicó que el cargo que venía desempeñando “(…) no es ni será de libre nombramiento y remoción, pues el cargo que yo ocupaba era el de Agente (…) Por lo tanto el Secretario de Gobierno tomó como ciertas a priori que mi cargo era de confianza, por lo que resulta un acto invalido al no tener dicha calificación (…)”. Igualmente agregó que “(…) el acto administrativo de destitución de mi cargo está viciado de una total INMOTIVACION ya que simplemente indica que, `supuestamente´, me vi involucrado en la participación de la agresión física y verbal ocasionada al mencionado ciudadano, y de haber, supuestamente, omitido la verdad de los hechos, obstaculizando la (sic) esclararecimientos (sic) de los hechos en mi declaración, siendo evidente la forma arbitraria en que se me pretende involucrar (…) De existir una averiguación en mi contra por que no se me destituyó?, sino por el contrario se me removió del cargo por ser de ´ libre nombramiento y remoción´, pero en la Resolución dice que se me abrió una averiguación, violando las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Carrera Administrativa, aplicable a mi caso por no estar reglamentada en la Ley de Carrera Administrativa, que establece el procedimiento disciplinario a partir del artículo 110 y siguientes, evidenciándose que no cumplió con lo previsto en el procedimiento disciplinario (…)”.
Por las razones antes expuestas, solicitó que fuera decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 1.374 de fecha 26 de febrero de 1999, emanada del Secretario de Gobierno del Estado Zulia, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de la nómina hasta su reincorporación, incluyendo las vacaciones, bonificación de fin de año, primas, aumentos de sueldo y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia que se hubieren ordenado hasta el momento efectivo del pago, así como el de todos los beneficios socioeconómicos que hubieren sido otorgados.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 26 de febrero de 1999, el Secretario de la Gobernación del Estado Zulia, dictó resolución Nº 1374, la cual reza lo siguiente:
“CONSIDERANDO.
Que de conformidad con los Decretos Nº 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-74 y 24-02-95 respectivamente, los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que se da inicio a la presente investigación según Expediente Administrativo Nº CG-CZM-063 de fecha 18 de Diciembre de 1998, instruido por la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Zulia, se da inicio a la presente investigación, según llamada telefónica efectuada el 18 de Diciembre de 1998 por el comisario RUISDAEL GONZÁLEZ, Comandante del Destacamento Policial Nº 22 informando que se encontraba detenido un ciudadano de nombre: RAFAEL ANGEL SOTO TORRES, quien presentaba una lesión el la región de las costillas causada por funcionarios de ese Destacamento. En el transcurso de las primeras investigaciones se demostró que los funcionarios actuantes (…) Agente Nº 4846 NESTOR FERNANDEZ, fueron los que colocaron la presunta Droga al ciudadano y una vez en ese Comando le ocasionaron lesiones personales (…) produciéndole traumatismo torácico complicado con fisura tal como se menciona en el informe Forense (…) de dicho expediente. (…) así mismo el funcionario Cabo Segundo Nº 3381 ENRIQUE JOSE NIEVE CORDERO, al ser declarado, omitió la verdad de los hechos, obstaculizando el esclarecimiento de los mismos. Con respecto al Acta Policial realizada por el funcionario Agente Nº 4846 NESTOR FERNANDEZ, adolece de muchos vicios de forma y fondo ya que los hechos no concuerdan con el procedimiento realizado (…) Actualmente existen averiguaciones abierta en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal según expediente Nº 2539. De esta forma quedó demostrado que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, transgredieron el Artículo 53 Numeral 1 y 5 del Código de Policia del Estado Zulia (…)
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la Policía del Estado Zulia al Agente Nº 4846 Ciudadano, NESTOR ENRIQUE FERNANDEZ MOLEDO (…)”


III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
A los fines de fundamentar dicha decisión, en primer lugar, determinó que: “(…) se encuentra suficientemente probado en actas, la condición de empleado público al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, por parte del promovente del recurso (…)” “Así mismo, considera este Tribunal que se encuentra igualmente cumplido en el presente caso por parte del recurrente los extremos exigidos en los artículo 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de la referida Ley, así como también lo dispuesto en el Parágrafo Unico (sic) del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, todo en relación con el hecho de haber agotado la parte demandante la vía conciliatoria por ante la Junta de Advenimiento (…) ”
De seguidas, el referido Juzgado transcribió la resolución impugnada e indicó que “(…) observa el tribunal que cursan en actas copias fotostaticas (sic) de constancias emitidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde expresa que del expediente signado con el Nº 02539, mencionado en la Resolución Nº 1374, no existen elementos que comprometan la responsabilidad Penal (sic) del ciudadano NESTOR FERNANDEZ (sic) MOLLEDA”. “Se evidencia de las anteriores constancias, no impugnadas por la parte demandada, que el hecho de existir una investigación según un expediente administrativo, no es causal que permita vincular de manera definitiva a ningún ciudadano en un hecho punible, y cuando estos supuestos han sido desvirtuados tanto por el Tribunal de la causa, como por la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente al caso, exonerando al recurrente de toda culpabilidad; no es potestad del Secretario de Gobierno juzgar al ciudadano NESTOR FERNANDEZ (sic) MOLLEDA, y aun menos tomar como uno de los fundamentos del resuelto de la Resolución Nº 1374, un supuesto que ha sido completamente negado con estas constancias (…)” (Mayúsculas del original). Por lo que consideró el Juez de instancia que la inocencia debe ser presumida hasta tanto una sentencia definitivamente firme establezca lo contrario.
Por otra parte, indicó “(…) los funcionarios públicos solo pueden ser destituidos o removidos de sus cargos por las causales establecidas en el Artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, mientras que en el Artículo 3 de la citada Ley, se establecen dos categorías de funcionarios, a saber: Los de Carrera Administrativa que solo pueden removerse según las causales establecidas en el Artículo 48 eiusdem, y los de Libre Nombramiento y Remoción, que no gozan de estabilidad y se encuentran supeditados a la voluntad de la Administración, tanto para su ingreso en ella como para su remoción. Esta ultima (sic) categoría de funcionarios, se encuentran regulados por lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y entre los mismos se hayan expresamente establecidos los Comandantes de los Cuerpos Policiales o empleados de confianza, los cuales podrán ser excluidos de la carrera Administrativa (sic) por el Gobernador mediante Decreto (…) Es ostensible en el caso subiudice, que el funcionario removido en el presente caso, se trató de un simple Agente de Policía, no de un Comandante de dicho Organismo; que el cargo que ocupaba no puede considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza; siendo además que si la administración lo calificó como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento o remoción, al fundamentar la Resolución Nº 1374 mediante el cual se le destituyó en los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 01-04-74 y 24-02-95, que califica el cargo del recurrente como de libre nombramiento y remoción, por supuesto que es la misma Administración a quien correspondía la carga de probar que el agente removido de su cargo, se trataba de un empleado de confianza de libre remoción (…) Por las razones antes expuestas este Superior Sentenciador considera que el Agente NESTOR FERNANDEZ (sic) MOLLEDA, parte actora en este Recurso, en ningún caso es elegible para calificarse como Empleado de Confianza, por ello al hacerlo así la Administración infringió flagrantemente (sic) la Resolución que se comenta incurriendo con el vicio de falso supuesto por incumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 respectivamente, de la Ley de Carrera Administrativa Regional (…)”.
Igualmente consideró el a quo, que lo mas grave lo constituye el hecho que cuando la Administración dictó la Resolución Nº 1374, conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, toda vez que cuando se le retiró del cargo, no se le notificó previamente los cargos por los cuales se le investigaba, ni se le permitió ser oído en ese procedimiento administrativo que se le siguió, lo que según éste es motivo suficiente para declarar la nulidad de la comentada Resolución con fundamento en lo establecido en los artículos 19.1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, concluyó que la Resolución Nº 1374, adolece además de los siguientes vicios: a) Falta de motivación congruente y conforme a la Ley, por lo que infringe el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) No se demostró mediante sentencia definitivamente firme, emanada de un órgano judicial con competencia penal la participación del recurrente en hecho punible alguno; y c) No se demostró que se realizaron las gestiones para reubicar al recurrente en otro cargo de igual jerarquía y sueldo.
En virtud de la motivación anterior, el Juzgado a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la reincorporación del accionante, el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, bonos vacacionales, aguinaldos, disfrute de las vacaciones, bonos subsidios, bono de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal y demás beneficios que perciban los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde el 16 de marzo de 1999, hasta su efectiva reincorporación.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2001, la abogada María Chiquinquirá Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En dicho escrito, procedió a transcribir el contenido del numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, donde fundamentó la legalidad del actuar de la Administración por cuanto indicó que los cuerpos policiales estadales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley de Carrera por estar incluidos dentro de la definición de Cuerpos de Seguridad de Estado, y además concluyó que “(…) la propia Ley de Carrera Administrativa le otorgó al Gobernador del Estado por ministerio expreso la facultad o potestad de declarar los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo cual los Decretos Nº 18 y 236 de fecha 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995 (sic) respectivamente, refrendado por el Gobernador del Estado Zulia, para la época y que excluye a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia, de la carrera administrativa, por ser cargos de libre nombramiento y remoción, Decretos estos que en ningún momento se les ha declarado nulos por Organos (sic) competentes (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que se dejase sin efecto la sentencia recurrida por estar la misma inmotivada en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se advierte que mediante la misma, fue declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando el Tribunal a quo tal decisión, sobre la base de lo siguiente: “(…) se encuentra suficientemente probado en actas, la condición de empleado público al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, por parte del promovente del recurso (…)”. Además consideró que “(…) se encuentra igualmente cumplido en el presente caso por parte del recurrente los extremos exigidos en los artículo 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Reglamento de la referida Ley, así como también lo dispuesto en el Parágrafo Unico (sic) del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, todo en relación con el hecho de haber agotado la parte demandante la vía conciliatoria por ante la Junta de Advenimiento (…) ”
Por otra parte transcribió la resolución impugnada e indicó que consta en autos “(…) constancias emitidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde expresa que del expediente signado con el Nº 02539, mencionado en la Resolución Nº 1374, no existen elementos que comprometan la responsabilidad Penal (sic) del ciudadano NESTOR FERNANDEZ (sic) MOLLEDA”. (Mayúsculas del original). Considerando que la inocencia debe ser presumida hasta tanto una sentencia definitivamente firme establezca lo contrario.
Además indicó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los Comandantes de los Cuerpos Policiales y los demás funcionarios de confianza, los cuales podrán ser excluidos de la carrera administrativa por el ciudadano Gobernador mediante Decreto. Así expresó que “(…) el funcionario removido en el presente caso, se trató de un simple Agente de Policía, no de un Comandante de dicho Organismo; que el cargo que ocupaba no puede considerarse en ningún caso como de alto nivel o de confianza; siendo además que si la administración lo calificó como cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento o remoción, al fundamentar la Resolución Nº 1374 mediante el cual se le destituyó en los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 01-04-74 y 24-02-95, que califica el cargo del recurrente como de libre nombramiento y remoción, por supuesto que es la misma Administración a quien correspondía la carga de probar que el agente removido de su cargo, se trataba de un empleado de confianza de libre remoción (…)”
De ello, adujo que “(…) el Agente NESTOR FERNANDEZ (sic) MOLLEDA, parte actora en este Recurso, en ningún caso es elegible para calificarse como Empleado de Confianza, por ello al hacerlo así la Administración infringió flagrantemente (sic) la Resolución que se comenta incurriendo con el vicio de falso supuesto por incumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 respectivamente, de la Ley de Carrera Administrativa Regional (…)”.
Igualmente consideró el a quo, que la Administración al dictar la Resolución Nº 1374, de fecha 26 de febrero de 1999, conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, toda vez que cuando se le retiró del cargo, no se le notificó previamente los cargos por los cuales se le investigaba, ni se le permitió ser oído en el procedimiento administrativo que se le seguía, lo que según éste es motivo suficiente para declarar la nulidad de la comentada Resolución con fundamento en lo establecido en los artículos 19.1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, concluyó que la Resolución Nº 1374, antes mencionada adolece además de los siguientes vicios: a) Falta de motivación congruente y conforme a la Ley, por lo que infringe el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) No se demostró mediante sentencia definitivamente firme, emanada de un órgano judicial con competencia penal la participación del recurrente en hecho punible alguno; y c) No se demostró que se realizaron las gestiones para reubicar al recurrente en otro cargo de igual jerarquía y sueldo.
Finalmente, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la reincorporación del accionante a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, bonos vacacionales, aguinaldos, disfrute de las vacaciones, bonos subsidios, bono de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal y demás beneficios que perciban los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde el 16 de marzo de 1999, hasta su efectiva reincorporación.
Así, pasa esta Corte como Juez de Alzada, a conocer respecto las denuncias realizadas por la recurrente, para lo cual observa:
Previo a lo anterior, debe esta Corte observar que representación judicial de la querellada fundamentó su apelación en los mismos argumentos que fueron debatidos en primera instancia. En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones ha afirmado que:
“(…) resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que: “(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
Igualmente, ha señalado la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de primera instancia. (Vid. sentencia Nº 2006-00482, dictada el 14 de marzo de 2006).
Aplicando al caso concreto el criterio ante expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la recurrida cumple con el mínimo de los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, considera debidamente formulada la apelación de la parte querellada, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con los términos y el dispositivo de la decisión recurrida. Así se declara.
En primer término, se advierte que la apelante, como vicio que le atribuyó a la sentencia que en esta oportunidad se estudia, es que la misma se encuentra “(…) inmotivada en cuanto a la circunstancias de hecho como de derecho (…)”.
En este sentido estima pertinente indicar que esta Corte, ha expresado, reiteradamente (sentencia Nº 2007-1318 del 17.de julio de 2007), lo siguiente:
“(…) Tal alegato, a juicio de este Tribunal, encuadra dentro de los parámetros del llamado vicio de inmotivación, el cual se produce cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión.
Al respecto, esta Corte considera que el requisito de motivación, contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene una doble finalidad: por una parte, dar a la comunidad el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso específico; y, por el otro, permitir el control de legalidad de la decisión ante el tribunal de alzada.
En concordancia con lo anterior, debe destacarse que la inmotivación consiste en una carencia absoluta de fundamentos pero, contrario sensu, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria que no deviene en inmotivada la sentencia que contiene una motivación exigua (Vid. Sentencias número 231 del 30 de abril de 2002, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, caso: Oscar Armando Uzcátegui Briceño vs. Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C. A, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En el primero de los fallos mencionados, se estableció que “(…) Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos (...)”.

De lo anterior observa esta Corte, que en la sentencia bajo estudio se presentan ampliamente motivadas las razones fácticas y legales que llevaron al Tribunal a quo a declarar la procedencia de la petición nulidad de la Resolución Nº 1374, de fecha 26 de febrero de 1999, emanada del Secretario de Gobierno del Estado Zulia, lo cual permite a este Tribunal realizar el respectivo control de legalidad sobre tal decisión, pues resulta suficientemente inteligible que la recurrida declaró con lugar la querella solicitada basada como ya ha quedado expresado, en la condición de funcionario de la parte promovente del recurso, que fue agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, en el expediente de naturaleza penal Nº 02539, a que hace referencia la Resolución objeto de impugnación no existen elementos que comprometan la responsabilidad del querellante, que los funcionarios solo pueden ser destituidos por las causales establecidas en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, el cargo que ocupaba el funcionario removido era de agente por lo que no puede considerarse de alto nivel o de confianza.
Destacando además, que la Administración no probó que el agente removido fuera un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, incurriendo así la Administración en vicio de falso supuesto, además de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le notificó los cargos por lo que se le investigaba, ni se le permitió ser oído en ese procedimiento administrativo que se le siguió. Concluyendo que existe además los vicios de falta de motivación congruente; no se demostró mediante sentencia definitivamente firme, emanada de un órgano judicial con competencia penal la participación del recurrente en hecho punible alguno y menos aun no se demostró la realización de las gestiones reubicatorias del recurrente.
Establecido lo anterior, esta Corte declara improcedente la denuncia formulada por la parte apelante, referente a que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.
En otro orden, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada, en el sentido que los cuerpos policiales estadales y por ende el accionante, se encuentran incluidos dentro de la definición de Cuerpo de Seguridad de Estado y de allí, que a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratio temporis), excluidos de su aplicación.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones se ha afirmado que “(…) las denominadas ´actividades de seguridad del Estado´ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte.
Por otra parte, corresponde a esta Corte verificar si la sanción de destitución se encuentra ajustada o no a derecho. Aunado a ello, resulta necesario revisar minuciosamente el procedimiento llevado a cabo por la Administración, para la imposición de la sanción al querellante, constatando especialmente el respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
Desde la perspectiva más general, la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se constate claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
En este sentido, el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, (aplicable ratio temporis) establece lo siguiente:
“Artículo 57. Son causales de destitución:
Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año; 2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República; 3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; 4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; 5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República; 6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público; 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario; 8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relación con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión; 9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 27 de esta Ley”.

Del análisis del artículo transcrito y de la revisión del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que el mismo no contiene los fundamentos legales pertinentes, esto es, que el acto administrativo atacado no se subsume en ninguno de los supuestos taxativamente, previstos en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, con lo cual carece de base legal.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales consta, que la Administración querellada no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, así mismo consta tal como lo indica a quo constancias emitidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del expediente signado con el Nº 02539, mencionado en la Resolución Nº 1374, en las cuales se señala que no existen elementos que comprometan la responsabilidad Penal del ciudadano Néstor Fernández Molleda, exonerándole de esta manera de toda culpabilidad; en los hechos que dieron lugar a la apertura del mencionado expediente.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional confirma la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución Nº 1374 del 26 de febrero de 1999, dictada por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se removió del cargo de Agente de la Policía del Estado Zulia, al ciudadano Néstor Enrique Fernández Molleda, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 93 parte in fine del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente de la Policía del Estado Zulia, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, debe precisarse que en la sentencia objeto de apelación, el Tribunal a quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, bonos vacacionales, aguinaldos, disfrute de las vacaciones, bonos subsidios, bono de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal y demás beneficios que perciban los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde el 16 de marzo de 1999, hasta su efectiva reincorporación.
A este respecto, esta Corte reitera que en los casos como en el presente se acuerde la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (Vid. Sentencia Nº 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: “Víctor Galindo” vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Declarado lo anterior, deben hacerse ciertas consideraciones con respecto al dispositivo “TERCERO” contenido en la decisión apelada, en el que se decretó lo siguiente:
“TERCERO: DE CONFORMIDAD con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsumido en su desarrollo en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se condena a la Administración Pública Gobernación del Estado Zulia, a pagarle al recurrente NESTOR ENRIQUE FERNANDEZ MOLLEDA, con su incorporación al cargo, los sueldos dejados de percibir por él, con inclusión de las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo por decretos Nacionales o Estadales, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aportes al Fondo de Ahorros, retroactivos, bonos subsidios, bonos de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el ejecutivo Nacional (…)”.

Así pues, declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la sanción de destitución del querellante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que procede a la condena al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante dado su retiro ilegal de la Administración, la cual debe consistir en el pago de los sueldos que el recurrente hubiere percibido de no haber sido retirado de la función que venía desempeñando, con los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio.
Así, la declaratoria de nulidad y la consecuente orden de reincorporación al servicio de la Administración Pública en el cargo, implica igualmente la orden de que se le paguen las remuneraciones que corresponden a dicho cargo por todo el tiempo que estuvo inactivo como consecuencia de la sanción de destitución de la cual fue objeto, hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
Así pues, debe reiterarse que la restitución al mencionado cargo, se insiste, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos.
Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante.
Ahora bien, se precisa de la sentencia apelada que al ordenarse el pago de una serie de conceptos, no se realizó de manera discriminada, cuál de los pagos ordenados efectivamente sí le corresponden al querellante o cuál de ellos requieren de la prestación efectiva del servicio -y por ende no debió ordenarse su pago- por tanto, con el objeto de verificar si la orden de pagar tales conceptos se encuentra ajustada o no a derecho, esta Corte pasa a analizar cada uno de ellos de manera individual, observándose lo siguiente:

-Disfrute de Vacaciones:
En primer lugar, debe precisarse que no entiende esta Corte a qué se refiere el recurrente cuando solicita se le reconozca el “disfrute de vacaciones”, más aún cuando igualmente solicitó el pago de las “vacaciones dejadas de percibir”.
Por otro lado, es de hacer notar que el querellante en su escrito únicamente se limitó a solicitar el pago de este concepto, sin siquiera mencionar ni mucho menos traer a los autos algún elemento de prueba del cual pudiera derivarse que ciertamente ello le correspondía, al no constar en autos que este deber se generó en cabeza de la Administración, tal pedimento debe ser desestimado por cuanto se constituye como una denuncia genérica, cuya deficiencia no debe subsanar ni el tribunal de primera instancia ni esta Alzada.
Al respecto debe precisarse, que en caso de que existiese algún elemento del cual pudiera emerger que el funcionario no disfrutó de un período vacacional, tal pago únicamente debe proceder en caso de egreso del funcionario de la Administración Pública, -conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa- supuesto que no se verifica en el caso de marras, sino que por el contrario, resultó procedente su reincorporación a la función pública, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que lo destituyó de manera ilegal. Por tanto, se revoca la orden de pago por este concepto. Así se declara.

-Bonificaciones:
Al igual conclusión debe arribarse respecto al pedimento del pago por este concepto, puesto que la parte actora no especificó a cuál de ellas su pago aspiraba al estimar que le correspondían como consecuencia de la reincorporación que constituyó el pedimento principal de la presente querella, debiéndose revocar también la orden de pago por este concepto emitida por el Tribunal de primera instancia. Así se declara.

- Bonificación de Fin de Año:
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo. Así se declara.

-Vacaciones dejadas de Percibir:
Igualmente, resulta improcedente tal solicitud, por cuanto para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso, revocándose igualmente la orden de pago por este concepto. Así se declara.
- Primas:
Con respecto a la procedencia del pago por este concepto, debe precisarse que la solicitud del querellante fue formulada de manera genérica, no especificando a cuáles primas se refería ni mucho menos la proveniencia de las mismas, así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado dicho pago de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo ser improcedente el pago por este concepto, por tanto, esta orden emitida por el a quo también debe ser revocada. Así se declara.

-Bonos Subsidios:
El anterior argumento aplica igualmente para determinar la procedencia del pago de “Bonos Subsidios”, siendo ello suficiente para desestimar este pedimento, debe agregarse que tampoco consta de los elementos probatorios la continuidad de dicho pago, debiendo entonces llegarse a idéntica conclusión, es decir a la improcedencia de esta solicitud, al no verificarse el carácter permanente del pago de este tipo de bonos. Así se declara.

-Bono de Transporte:
Debe establecerse que el mismo se constituye como un aporte de dinero que percibe el funcionario en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para que éste se desplace desde su vivienda a su centro de trabajo, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario se traslade a su centro de trabajo, pero una vez que la necesidad de traslado cesa, igualmente cesará el pago de dicho concepto, así como el derecho a reclamarlo por parte del funcionario.
Este bono se constituye como ajeno al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle el cumplimiento de su obligación de asistir puntualmente al trabajo, y de regresar a su casa sin demoras excesivas, es así como resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio, por lo que la declaratoria de procedencia de de su pago debe ser revocada. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado sólo en lo que respecta a incluir en el pago del querellante las bonificaciones, primas, bonos vacacionales, disfrute de las vacaciones, bonos subsidios, bono de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal y demás beneficios que perciban los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde el 16 de marzo de 1999, hasta la efectiva la su reincorporación. Asimismo, se declara la revocatoria de la orden de pago emitida por el Tribunal de primera instancia, de los conceptos especificados con anterioridad.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Neyda Rincón Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE FERNÁNDEZ MOLLEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.754.414, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.699, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado sólo en lo que respecta a incluir en el pago del querellante las bonificaciones, primas, bonos vacacionales, disfrute de las vacaciones, bonos subsidios, bono de alimentación o transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o Estadal y demás beneficios que perciban los funcionarios policiales del Estado Zulia, desde el 16 de marzo de 1999, hasta la efectiva la su reincorporación.
4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


EXP. N° AP42-R-2000-024270
AJCD/20/23/09


En fecha __________________ (_____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________________.



La Secretaria Accidental