JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002760

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1160-03-7288 de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA AGUSTINA MÉNDEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.946, asistida por el abogado José Ganatios Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.668, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de agosto de 2003, la abogada Mariela Agustina Méndez Oropeza, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En igual fecha, se dijo “Vistos”.
El 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Mariela Agustina Méndez Oropeza, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el abocamiento y que se dicte decisión en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la querellante, a través de la cual requirió el abocamiento de la causa, la notificación de las partes y que se dicte sentencia.
En fecha 26 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
El 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de octubre de 2002, la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, asistida por el abogado José Ganatios Saldivia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo, que “En Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Torres de fecha Nueve (sic) de Enero del año 2001, fui nombrada y juramentada como Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres, Estado Lara, para el período de gobierno Municipal correspondiente (…)”.
Indicó, que “En fecha 26 de Febrero del año 2002, el Concejo Municipal del Municipio Torres emitió el Acuerdo Nro. 18/2002, mediante el cual fui suspendida temporalmente con goce de sueldo del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal”, que el citado Concejo Municipal expuso en el aludido Acuerdo que la suspensión en referencia “(…) se debía a una supuesta investigación de las actuaciones en el ejercicio del cargo. Dicha investigación nunca tuvo justificación porque fueron consignados en el expediente los oficios y cómputos pertinentes, desde el día 11 de marzo del año 2002; El oficio (sic) 724 de Sindicatura Municipal y el oficio (sic) SM/3268 emanado de Secretaría Municipal, mediante los cuales se comprobó plenamente que fui autorizada por la Cámara Municipal para no ejercer las Apelaciones y llegar a un arreglo con los funcionarios destituidos, cuyas causas se encuentran signadas con los Nros. 5513, 5514, 5515, 5516, 5667, 5668 y 5741, según la nomenclatura de éste (sic) Juzgado. El arreglo no se llevó a cabo porque supuestamente no existían los recursos económicos en la Alcaldía".
Agregó, que “El Acuerdo 18/2002, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo en mi contra, posee una serie de vicios de nulidad por ilegalidad, entre los cuales se destacan los siguientes: 1) El Acuerdo se fundamenta en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero es contrario a dicha disposición porque en dicha norma no se establece la suspensión temporal para ser aplicada al Síndico Procurador Municipal (…); 2) Establece, sin la sustanciación previa de un expediente y sin la garantía del debido proceso, que he cometido faltas por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 87 numerales 1ª (sic) y 2ª (sic) de la Ley Orgánica de Régimen municipal (sic) y del artículo 4 numerales 1ª (sic) y 2ª (sic) de la Ordenanza sobre estructura y funcionamiento de la Sindicatura Municipal (…)”.
Arguyó, que el día 25 de julio de 2002, el Concejo Municipal del Municipio Torres, “(…) en sesión extraordinaria, en mi ausencia, dicta el ACUERDO 120/2002 (…), mediante el cual decidieron removerme del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, 05 meses después del inicio del procedimiento, sin establecer prórroga legal. Fundamentándose en un procedimiento viciado, sin valorar en forma correcta los alegatos y las pruebas que presente (sic) en la oportunidad correspondiente, relacionadas específicamente con las apelaciones mencionadas en el Acuerdo 18/2002. Asimismo, se expone en el Acuerdo 120/2002, en una absurda interpretación del artículo 107 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que debí reintegrarme por mi propia voluntad al ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal. En fecha 21-05-2002, según Acuerdo de Cámara 88/2002 (…), pretendieron incorporarme en el ejercicio de un cargo distinto y de menor jerarquía; exponiendo falsos motivos”. (Mayúsculas de la querellante).
Finalmente solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO Nro. 120/2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Torres, de fecha 25 de julio del (sic) 2002, mediante el cual fui removida ilegalmente del cargo de Síndico Procurador Municipal. (…) por vicios en el procedimiento, por ser violatorios de los principios del debido proceso y por no haber cometido yo faltas graves en el ejercicio de mis funciones (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 del Texto Fundamental, de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, requirió que se ordenara su reincorporación al citado cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir. (Mayúsculas de la querellante).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de marzo de 2003, el abogado Antonio Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.244; actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó los hechos, el derecho y los petitorios puestos de manifiesto por la querellante.
Seguidamente, expuso que “(…) es facultad propia del Concejo Municipal sancionar Ordenanzas y dictar Acuerdos tal como se desprende del Artículo 76, numeral (sic) 2 y 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, que en el expediente administrativo instruido contra la querellante “(…) se encuentran todos y cada uno de los pasos, pruebas, alegatos, diligencias y Recursos intentados por la parte actora para su defensa, donde queda clara que no le fue cercenado su legitimo (sic) derecho a la defensa, dejando claro también que ninguna norma jurídica contraría el derecho que consagra el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
De igual modo, negó la ilegalidad de los Acuerdos Nros. 18/2002 y 120/2002, de fechas 26 de febrero de 2002 y 25 de julio de 2002, dictados por el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, mediante los cuales se aprobó en el primero de ellos, la apertura del expediente administrativo y la suspensión temporal con goce de sueldo de la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, con la finalidad de “(…) comprobar la comisión de faltas graves en el ejercicio del cargo de Síndico procurador (sic) Municipal por cuanto la Actora no explana en el libelo las razones de Derecho para fundamentar la ilegalidad del mismo, y dicho acto cumple con todos los parámetros legales de fondo y de forma para su consecución (…). Igualmente niego y contradigo que dicho acuerdo (sic) vaya en contravención con la Ordenanza de Estructura y Funcionamiento de la Sindicatura, puesto que la suspensión temporal con goce de Salario (sic) se encuentra contemplada en el Capítulo VII, título (sic) V Artículo 58 de la ley (sic) de Carrera Administrativa vigente aún para el momento (…). El cual se encuentra concatenado con el Artículo 61 (…)” y en el segundo, la remoción de la misma por haberse comprobado en el expediente instruido en su contra que “(…) cometió faltas graves en el ejercicio de sus funciones (…)”.
Asimismo, expresó que se acoge “(…) al principio jurídico que ‘a confesión de parte relevo de prueba’ ya que como se desprende del escrito presentado por la parte Actora en el párrafo tercero, líneas de la 13 a la 16 cuando se refiere al oficio (sic) signado con el número 724 de Sindicatura Municipal y el Oficio SM/3268 emanado de Secretaría Municipal la Actora plantea textualmente: ‘se comprobó plenamente que fui autorizada por la Cámara Municipal para no ejercer las apelaciones y llegar a un arreglo con los funcionarios destituidos, cuyas causas se encuentran signadas con los números 5513, 5514, 5515, 5516, 5667, 5668 y 5741’ (…)”. (Resaltado del querellado).
Sostiene que “(…) según la notificación de la Cámara Municipal la autorización era para lograr el convenimiento con los mandantes pero en ningún caso se aprueba la no ejecución de las acciones procesales, en este caso, las apelaciones (…)”. (Resaltado del querellado).
Agregó, que la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, una vez suspendida del cargo con goce de sueldo solicitó “(…) su reincorporación y la Cámara Municipal decide reincorporarla en comisión (sic) de Servicio a su (sic) cargo de igual jerarquía como es el de Asesora de la Cámara Municipal con el mismo salario (sic) según se desprende del Acuerdo Nº 88/2002 de fecha: 01/07/2003 (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) en lo que respecta a los alegatos de vicios de nulidad del acto recurrido por la parte recurrente, este juzgado observa que el articulo (sic) 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece, además del nombramiento del Síndico, su destitución con la condición de la aprobación de la mayoría de los miembros del cabildo y previa apertura del expediente administrativo con audiencia del interesado, el cual fue traído al proceso por la representación de la parte recurrida, por solicitud de este tribunal (sic)”.

Seguidamente, el a quo, señaló que:

“(…) fueron cumplidos los extremos legales para la destitución, en la causa de conformidad con el acuerdo N° 18/2002, que corre a los folios 17 al 19, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; le imputan a la recurrente el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el articulo (sic) 87, numerales lero (sic) y 2do (sic), de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el (sic) 4.1 y 4.2 de la Ordenanza sobre la Estructura y Funcionamiento de la Sindicatura, al no presentar como representante legal del municipio (sic), los escritos de fundamentación de las apelaciones contra los juicios contenciosos administrativos funcionariales, establecidos en el (sic) expediente (sic) N° 26.073, 26.247 y 26.239 que cursan por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme ordena el articulo (sic) 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (sic).
Igualmente se le imputa, no haber ejercido las apelaciones correspondientes en las causas signadas con los números 5.513, 5.514, 5.515, 5.516, 5.567, 5.568 y 5.741 de la nomenclatura de este Tribunal, estableciendo dicho acuerdo, que dada la gravedad de las faltas, se inicia el procedimiento disciplinario de acuerdo con los articulo (sic) 48 y siguientes en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ordena que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordenó abrir un expediente administrativo a tal efecto y se designo (sic) una comisión especial sustanciadora, conformada por ediles de la Cámara Municipal, notificándose el acuerdo a la interesada con lo cual se cumplió con la etapa de imputarle cargos en forma expresa a la recurrente.
En una revisión de los antecedentes administrativos, se observa que la recurrente en su descargo, nada probó que la favoreciera, sobre todo en el punto relativo a no haber formalizado las apelaciones por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procesos, contenidos en los expedientes que se mencionan en el acuerdo 18-2002, sino que se limitó en fecha 11/03/2002, a alegar vicios de ilegalidad e incompetencia contra los actos de tramite (sic), específicamente alegó, que la secretaria (sic) de cámara (sic), no tenia (sic) competencia para notificarla de ningún tipo de acto y en especial del acuerdo que ordenó abrirle el procedimiento, alega igualmente en el descargo, que la falta de notificación vicia de ilegalidad el acto y para decidir este Tribunal observa:
Los actos de tramité (sic) se notifican sin establecer los recursos que existen contra los mismos ni el lapso para ello, notificándose solamente los actos decisorios o los de trámites que causan indefensión o prejuzguen como definitivo, notificación que deberá hacerse conforme lo previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, la orden de apertura contenido en la resolución (sic) 18/2002, no llena esos extremos, en el sentido de (sic) no requería entonces para la eficacia de dicho acto, que el mismo estableciera los recursos y los lapsos, y la eficacia del mismo, dependía exclusivamente de la notificación, que al haberlo efectuado la secretaria de cámara o no, no fue realizado por funcionario incompetente, en virtud de que la notificación no tiene un funcionario competente para ello, como es el caso de los tribunales, que tienen al alguacil que se encarga de las notificaciones y citaciones, siendo por tanto una formalidad inútil, que está proscrita por el articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Establecido lo anterior, por vía de consecuencia se tiene que la falta de notificación (que no hubo), no puede generar indefensión ya que ello tiene virtualidad exclusivamente para la eficacia de los actos administrativos, y en el peor de los casos, a pesar de que la propia recurrente alega haber sido notificada por la secretaria de cámara, en el peor de los casos, se repite, se entiende por notificada desde la fecha en que compareció al primer acto defensivo que lo fue el 11/03/2002, en consecuencia no existen los vicios denunciados y así se decide.
En cuanto al no haberse presentado escrito de formalización de las apelaciones en los expedientes 26.073, 26.247 y 26.239, que cursan o cursaban ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dice que en cuanto al 26.073 le fue imposible por falta de recursos económicos, al haber solicitado viáticos y les fueron entregados el 18/12/2001; pero esta afirmación no fue tratada de probar por la ex Sindico (sic), la cual se limitó a acompañar, marcado con la letra “A”, un computo (sic) de días de despacho que corrieron para dichas apelaciones, igual que los recaudos marcados ‘B’ y ‘D’; igualmente se encuentra un poder otorgado al abogado Amabilis Silva Campo, de quien dice la ex Sindico (sic), era el encargado de la formalización de los recursos de apelación, agregando que la fundamentación de las mismas no era garantía de triunfo por falta de motivación de los actos administrativos que contiene (sic) las destituciones dictadas por el Alcalde y expuestas en las tres sentencias de este Superior Contencioso Administrativo, en los expedientes Nros. 5427,5428 y 5421 de la nomenclatura de este tribunal (sic).
Sobre esta defensa este tribunal (sic) observa que el ejercicio de la profesión de abogado, se caracteriza por ser una gestión de medios y no de resultados, ello significa que es cierto que aun en el supuesto de haber formalizado las apelaciones, las mismas no eran garantía del éxito del juicio, pero la imputación que se le hace a la ex Sindico (sic) es la violación de sus obligaciones como tal en el sentido de que debió formalizar las apelaciones, ya que apelar y no formalizar es un hecho mucho mas (sic) grave que el dejar de apelar por la simple razón de que se esta (sic) generando por negligencia del funcionario, daño patrimonial al municipio (sic)”.

De igual manera, el Juzgador de Instancia, previo análisis del Acuerdo Nº 120/2002, de fecha 25 de julio de 2002, emanado del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180) del expediente administrativo, mediante el cual se acordó la remoción de la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, expresó que:
“(…) este tribunal (sic) considera que se ajusta a lo establecido en los cargos iniciales de la resolución (sic) 18/2002, por cuanto se le sanciona por el incumplimiento de sus deberes en especial lo relativo a no haber formalizado las apelaciones que le correspondía y a pesar de su descargo, nada probó que la favoreciera especialmente el hecho alegado por ella de que el abogado Ambilis (sic) Silva Campos era quien estaba contratado para formalizar dichas apelaciones, lo que aun (sic) siendo cierto, no excluía la obligación de la recurrente de vigilar la actuación del abogado mencionado si es que ello era cierto.
En cuanto al segundo grupo de imputaciones consistente en no haber apelado, consta al folio 39 de la lera (sic) pieza del expediente que con fecha 10/12/2001, la secretaria municipal T.S.U. Edelianes Camacho, le notificó que en sesión ordinaria de fecha 06/12/2001, la cámara (sic) municipal (sic) aprobó autorizarla para que llegara a un convenimiento con los demandantes en los expedientes Nros. 5667, 5668, 5741, 5513, 5515, 5514 y 5516, respectivamente, lo cual demuestra dos hechos de suma importancia el primero que la secretaria de cámara si podía notificar a la Síndico por lo dicho anteriormente y en segundo lugar, que la impugnación del acto de trámite contra el cual pretendió alzarse la querellante constituye de su parte, un venire contra factum proprium, es decir un caso en el cual, la recurrente pretende que no es valida (sic) una notificación y para otra notificación, hecha por la misma funcionaria pretende su validez y así decide”.

Es así como el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, asistida por el abogado José Ganatios Saldivia.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada Mariela Agustina Méndez Oropeza, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El Juez Superior no se pronuncia sobre el hecho alegado y plenamente probado en autos de que fui suspendida del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, en fecha 26-02-2002, según Acuerdo Nro. 18/2002, sin la sustanciación previa de expediente alguno. El expediente fue aperturado el mismo día en que la Cámara sin conocimiento de causa, decide suspenderme. En el referido Acuerdo señalan que (…) incurrí en una serie de faltas y que dada la gravedad de las faltas, se requiere el inicio del procedimiento y la apertura y sustanciación del expediente administrativo, a los fines de determinar la destitución o no. Evidenciandose (sic) la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso. La Administración me juzgo (sic) y me sanciono (sic) sin conocimiento de causa, (…). Por esta razón la Sentencia transgrede el principio de Exhaustividad (…). Asimismo, violenta el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…)” y que “(…) tampoco se pronuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el Acuerdo 120/2002, considerando 14, donde refieren la existencia de un supuesto Informe de la Junta Administradora del Cuerpo de Bomberos; el cual no fue hecho de mi conocimiento (…)”.
Agregó, que el a quo “(…) no valoro (sic) las pruebas que presente (sic), (…) correspondientes a los oficios (sic) 724 de Sindicatura Municipal y SM 3268, de Secretaria (sic) Municipal, por los cuales queda plenamente probado, que fui autorizada por la Cámara Municipal para no ejercer las apelaciones y llegar a un arreglo con los funcionarios destituidos, cuyas causas signadas con los Nros. 5523, 5514, 5515, 5516, 5667, 5668 y 5741, se refieren en las imputaciones por supuesto incumplimiento de mis obligaciones que me hizo la Administración”, violándose así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revocara la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la querellante, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, asistida por el abogado José Ganatios Saldivia.
Aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acuerdo N° 120/2002, de fecha 25 de julio de 2002, emanado del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, notificado el 5 de agosto de 2002, mediante comunicación s/n, de fecha 25 de julio de 2002, a través de la cual se le informó a la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, que había sido removida del cargo de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se ciñen a señalar que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia, en virtud de que, según señala la apelante, no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debería anularse el referido fallo, declararse la nulidad del Acuerdo Nº 120/2002, de fecha 25 de julio de 2002, emanado del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara y ordenarse su reincorporación en el cargo de Síndico Procurador Municipal que ejercía en el aludido Municipio.
Al efecto, manifestó que “El Juez Superior no se pronuncia sobre el hecho alegado y plenamente probado en autos de que fui suspendida del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, en fecha 26-02-2002, según Acuerdo Nro. 18/2002, sin la sustanciación previa de expediente alguno” y que el a quo “(…) no valoro (sic) las pruebas que presente (sic), (…) correspondientes a los oficios (sic) 724 de Sindicatura Municipal y SM 3268, de Secretaria (sic) Municipal, por los cuales queda plenamente probado, que fui autorizada por la Cámara Municipal para no ejercer las apelaciones y llegar a un arreglo con los funcionarios destituidos, cuyas causas signadas con los Nros. 5523, 5514, 5515, 5516, 5667, 5668 y 5741, se refieren en las imputaciones por supuesto incumplimiento de mis obligaciones que me hizo la Administración (…). Por esta razón la Sentencia transgrede el principio de Exhaustividad”.
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Resaltado de esta Corte).
En torno al tema, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Una vez examinado el fallo recurrido, esta Corte advierte que el a quo al analizar el Acuerdo Nº 120/2002, de fecha 25 de julio de 2002, emanado del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, señaló que el aludido Concejo, cumplió con la formación del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Asimismo el Juzgador de Instancia, expuso que “En una revisión de los antecedentes administrativos, se observa que la recurrente en su descargo, nada probó que la favoreciera, sobre todo en el punto relativo a no haber formalizado las apelaciones por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los procesos, contenidos en los expedientes que se mencionan en el acuerdo 18-2002 (…)”, manifestando la querellante en cuanto a la fundamentación de la apelación en el expediente Nº 26.073 que “(…) le fue imposible por falta de recursos económicos, al haber solicitado viáticos y les fueron entregados el 18/12/2001; pero esta afirmación no fue tratada de probar por la ex Sindico (sic), la cual se limitó a acompañar (…) los recaudos marcados ‘B’ y ‘D’ (…) agregando que la fundamentación de las mismas no era garantía de triunfo por falta de motivación de los actos administrativos que contiene (sic) las destituciones dictadas por el Alcalde y expuestas en las tres sentencias de este Superior Contencioso Administrativo, en los expedientes Nros. 5427,5428 y 5421 (…)”, razón por la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la mencionada ciudadana.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio veintiséis (26) de los autos original de la comunicación s/n de fecha 25 de julio de 2002, emanada del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, dirigida a la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, participándole al efecto que “(…) este Concejo Municipal, por decisión de la mayoría de sus integrantes, en Sesión Extraordinaria celebrada el día 25 de julio de 2.002 (sic), mediante Acuerdo Nº 120/2002, de esta misma fecha, el cual es parte integra (sic) de esta Notificación, la removió del cargo de Síndico Procurador Municipal, una vez cumplidas todas las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud del cual, está plenamente probado en el respectivo expediente administrativo que se le sigue y que fue sustanciado para recoger toda la tramitación a que tuvo lugar el asunto, que usted cometió faltas graves en el ejercicio de sus funciones y que por imperio de la Ley, le corresponde ejercer al Síndico Procurador Municipal, tal como lo consagra el artículo 87 ejusdem. (…)”.
Al respecto, se advierte que el acto administrativo en referencia se fundamentó en los artículos 86 y 87 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, los cuales establecían que:
“Artículo 86.- El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el Artículo 166 de esta Ley.

Artículo 87.- Corresponde al Síndico Procurador:
1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda;
2. Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara, en lo referente a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además, cumplirá las mismas funciones en los juicios contencioso-administrativos del Municipio o Distrito respectivo;
3. Asesorar jurídicamente, cuando sea Abogado, al Alcalde y al Concejo o Cabildo, en los asuntos que por naturaleza requieran dictámen (sic) legal a cuyo efecto rendirá los informes que le pidan el Alcalde, el Concejo o Cabildo;
4. Someter a la consideración del Alcalde Proyectos de Ordenanzas y Reglamentos o de Reformas de los mismos;
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo o Cabildo relacionadas con las materias de su competencia;
6. Elevar a conocimiento del Alcalde las quejas que reciba por deficiencias en los servicios públicos municipales o distritales. En cumplimiento de este deber podrá por sí o por intermedio del personal bajo su dependencia, practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación alguna;
7. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones e intentar, previa autorización del Alcalde, las acciones jurídicas a que haya lugar; y,
8. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las Leyes y Ordenanzas”.

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a estas normas especiales, se desprende: a) Que la autoridad competente para remover al Síndico Procurador Municipal, es el Concejo Municipal, b) Que la decisión de remoción debe ser de la mayoría de los integrantes del Concejo, c) Que la remoción es por causa grave, d) La formación previa del respectivo expediente con audiencia del interesado, e) Que entre las atribuciones que tiene el Síndico Procurador se encuentran: Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o el Concejo en los juicios contencioso-administrativos del Municipio.
En torno al asunto debatido y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia entre otros documentos los siguientes: 1) Cursa al folio 15 del expediente judicial, original del Oficio Nº 165 de fecha 26 de febrero de 2002, emanado Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, dirigido a la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza y recibido el día 27 del mismo mes y año, notificándole al efecto que mediante el Acuerdo Nº 18/2002 de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por el Concejo Municipal y, publicado en la Gaceta Municipal Nº 314 de esa misma fecha, se ordenó “(…) la apertura de un expediente Administrativo a fin de determinar la procedencia o no de la Destitución del cargo que viene desempeñando como Sindico (sic) Procurador Municipal, acordándose igualmente, con base en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, suspenderla temporalmente del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo, como medida preventiva. Se fija un plazo de diez (10) días contados a partir de su Notificación a las 10 a.m (sic), para que exponga sus pruebas y alegar sus razones por ante la Comisión Especial Sustanciadora. Igualmente se notifica que contra la medida preventiva de suspensión del cargo que desempeña, podrá ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, por ante la Cámara Municipal de conformidad con lo previsto (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. 2) Riela a los folios 16 al 25 de los autos, copia certificada del Acuerdo Nº 18/2002 de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por el Concejo Municipal y, publicado en la Gaceta Municipal Nº 314 de esa misma fecha, contentivo de dos “CONSIDERANDOS” del tenor siguiente: “Que la ciudadana Mariela Méndez Oropeza, (…); ha incurrido, en el ejercicio de su cargo, en las siguientes faltas: 1º. Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 87.- (sic), numerales 1º. Y (sic) 2º., de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Artículo 4.- (sic), numerales 1º. Y (sic) 2º., (sic) de la Ordenanza sobre la Estructura y Funcionamiento de la Sindicatura; al no presentar, como Representante Legal del Municipio, los escritos de fundamentación de las apelaciones contra los juicios contencioso administrativo funcionarial (sic) (Expedientes No.: (sic) 26-073, 26-247 y 26-239) que cursan por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal (…). 2º. Incumplimiento de las obligaciones de ley, ya citadas arriba, al no haber ejercido las apelaciones correspondientes en las causas signadas con los No.: (sic) 5.513, 5.514, 5.515, 5.516, 5.567, 5.668 y 5.741 que cursan por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…). Que dada la gravedad de las faltas en las cuales incurrió la ciudadana Síndico Procurador (…) se requiere el inicio del Procedimiento, y la apertura y sustanciación del Expediente Administrativo; a los fines de determinar la destitución o no de la ciudadana Mariela Méndez Oropeza, (…)”, por lo que se acordó “PRIMERO: Se inicia el Procedimiento de acuerdo al Artículo 48.- (sic) y subsiguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el Artículo 49.- (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se abre el Expediente Administrativo a la Ciudadana Mariela Méndez Oropeza (…). TERCERO: Se suspende temporalmente con goce de sueldo a la ciudadana Marisela Méndez Oropeza, ya identificada, del ejercicio del cargo de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, hasta tanto se decida el asunto. CUARTO: Se designa una Comisión Especial Sustanciadora (…) a los efectos de que sustancie el Expediente Administrativo (…)”, 3) Corre inserto a los folios 21 al 25 del expediente judicial, copia certificada del Acta Nº 01, de la sesión extraordinaria del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de siete (7) concejales, así como de los ciudadanos Amabiles Silva Campos, en su condición de Asesor Jurídico, María Matilde Ferrer, con el carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del mencionado Municipio, Mariela Agustina Méndez Oropeza, en su carácter de Síndico Procurador Municipal y María Elena Barón, en su condición de Síndico Adjunto, ambas del Municipio Torres del Estado Lara, oportunidad en la cual se trató el tema de los “Juicios que estaban en etapa de apelación por parte de la representación del Municipio y a pesar de que el Municipio ejerció la apelación pertinente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación y por lo tanto (…) se considera desistida, lo que trae como consecuencia restituir en el cargo al trabajador y pagarle los salarios caídos, también se refiere a otros expedientes que reposan en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) que también están perdidos por parte del Municipio, ya que no se ejerció la apelación en la oportunidad legal correspondiente”, al respecto la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, manifestó que “(…) con respecto a las apelaciones que no se ejercieron en el Tribunal Contencioso Administrativo en la Región Centro Occidental, los cuales están numerados de la siguiente manera: 5513, 5514, 5516, 5567, y 5741, alegando que no se ejerció la apelación, ya que la Cámara Municipal en fecha 06 de Diciembre del 2001, decidió que se llegara a un arreglo de pago con los mandantes, previa solicitud realizada por ella misma, con la finalidad de que ellos renunciaran en su derecho de reincorporación, habla también de los Expedientes de los ciudadanos: José León Lameda, Juan del Carmen Rodríguez y Juan José Montero, donde informa que en fecha 07 de diciembre del 2001 solicita al ciudadano Alcalde la autorice a los efectos de entregar poder al Doctor Amabiles Silva, obteniendo respuesta del Alcalde en fecha 26/12/2001, exponiendo que no tuvo respuesta efectiva, no pudo viajar a Caracas y no contó con viáticos, concluyendo que por estas razones no ejerció recursos”, seguidamente el citado Concejo, dio lectura del Acuerdo Nº 18/2002, antes señalado, siendo aprobado con cinco (5) votos. (Mayúsculas y resaltado de los Textos).
De la revisión llevada a cabo en el expediente administrativo, constató esta Alzada lo siguiente: a) Riela al folio 2, copia certificada del “Auto de Apertura” que es del tenor siguiente: “Visto el Acuerdo de Cámara Nº 18-2002 de fecha 26-02-2002., en el cual se decide que se inicie averiguación administrativa dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las obligaciones inherentes al cargo de Síndico Procurador Municipal, en las cuales aparecen presuntamente responsable la Ciudadana Abogado Mariela Méndez, (…) quien se desempeña como tal, se ordena, mediante el presente auto la iniciación de la misma y la practica (sic) de todas las gestiones pertinentes a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación. Se Ordena (sic) la Notificación (…)”, b) Cursa a los folios 16 al 20, copia certificada del escrito de descargos de la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, de fecha 11 de marzo de 2002, dirigido a los Miembros de la Comisión Especial Sustanciadora del Expediente Administrativo aperturado en su contra, manifestando en cuanto a las faltas que se le imputaron en el Acuerdo Nº 18/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, esto es, “No presentar como representante legal del Municipio los escritos de fundamentación de las apelaciones contra los juicios Contenciosos Administrativo (sic) Funcionarial (sic) (Expediente números: 26073, 26247 Y (sic) 26239), que cursan ante la corte primera (sic) en lo Contencioso Administrativo”, que “(…) en la causa signada con el número 26073, me fue imposible por falta de recursos económicos, solicite (sic) viaticos (sic) para viajar a la ciudad de Caracas (Tribunales) en fecha 20-11-2.001 (sic) y me fueron entregados en fecha 18-12-2.001 (sic); (…). Con relación a las causas signadas, con los números 26247 y 26239, me fue imposible formalizar los recursos por desgracia familiar relacionada con accidente de transito (sic) de un primo hermano (…). Cabe destacar, que en estos tres expedientes la formalización del recurso de apelación no era garantía de triunfo (…); y b) No haber ejercido las Apelaciones correspondientes en las causas signadas con los Nros. 5513, 5514, 5515, 5516, 5667, 5668 y 5741: En estas causas solicite (sic) a la Cámara Municipal, en fecha 16-11-2001, me autorizara a los efectos de llegar a un convenimiento de pago con los funcionarios, para que estos (sic) desistieran de su derecho a la reincorporación, exponiendo las razones por las que no creía conveniente que se ejercieran los Recursos de Apelación en las referidas causas. Efectivamente, en fecha 06 de diciembre del año 2001, la Cámara Municipal me autorizó de conformidad con el oficio (sic) que yo había remitido, según consta en oficio (sic) Nro. 724 emanado de la Sindico (sic) Procurador Municipal y oficio (sic) Nro. SM Nº 3268 emanado de la Secretaria Municipal (…). En consecuencia, no se puede atribuir que con mi actuación he causado daños al patrimonio municipal (…)”, c) Corre inserto al folio 25, copia certificada del Oficio Nº 724, suscrito por la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, de fecha 16 de noviembre de 2001, dirigido a los Miembros de la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara, a través del cual previa exposición de las causas contenidas en los expedientes Nros. 5513, 5514, 5516, 5667, 5668 y 5741, seguidos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra el aludido Municipio, les solicitaba autorización “(…) a los fines de llegar a un convenimiento con los demandantes en las referidas causas (…)”, d) Riela al folio 26, copia certificada del Oficio SM. Nº 3268, emanado del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, dirigido a la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, de fecha 10 de diciembre de 2001, “(…) con la finalidad de informarle que en Sesión Ordinaria de fecha 06-12-2001, la Cámara Municipal aprobó autorizarle para que llegue a un convenimiento con los demandantes en los Expedientes Nº (sic) 5667, 5668, 5741, 5513, 5515, 5514 y 5516, según oficio (sic) Nº 724 de fecha 16-11-2001”, e) Corre inserto al folio 66 escrito de fecha 20 de marzo de 2002, rubricado por la mencionada ciudadana, requiriéndole a la Comisión, copia certificada del expediente administrativo que se sustancia en su contra, f) Cursa al folio cien (100) Oficio SCM. Nº 231, de fecha 22 de marzo de 2002, emanado del Concejo en referencia, por medio del cual se le otorgó a la prenombrada ciudadana “(…) copia certificada del expediente administrativo seguido a su persona (…)”, g) Riela al folio 127 escrito de la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, requiriéndole a la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara, la reincorporación a sus funciones, h) Corre inserto a los folios 141 al 143, Acuerdo Nº 88/2002 de fecha 1º de julio de 2002, emanado del aludido Concejo, mediante el cual se acordó conferirle a la mencionada ciudadana una Comisión de Servicio como Asesor Jurídico del aludido Concejo, hasta tanto se decidiera el expediente administrativo aperturado en su contra, lo cual le fue notificado en fecha 11 de julio de 2002, según consta al folio Nº 149.
De las documentales cursantes en autos, se verificó a través del Oficio SM. Nº 3268, que el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, ciertamente autorizó a la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza, para que conviniera con los demandantes en las causas cursantes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de los expedientes Nros. 5513, 5514, 5515, 5516, 5667, 5668 y 5741, respectivamente, sin embargo, tal como lo afirma el Municipio querellado “(…) en ningún caso se aprueba la no ejecución de las acciones procesales, en este caso, las apelaciones (…)”. Aunado a ello, no cursa en autos convenimiento alguno que haya celebrado la prenombrada ciudadana, a raíz de la autorización en referencia.
Igualmente, se constató la previa formación del expediente administrativo en contra de la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al cual tuvo acceso la prenombrada ciudadana, obtuvo copia certificada del mismo, presentó sus descargos correspondientes, lo cual demuestra la sustanciación de un procedimiento y la oportunidad de defenderse de las cargos formulados en su contra, por “(…) Incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 87.- (sic), numerales 1º. Y (sic) 2º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
En virtud de lo expuesto, se observa que efectivamente, tal como lo expuso el a quo, la querellante “(…) nada probó que la favoreciera (…)”.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte, que en el fallo apelado se observa que el a quo resolvió todas y cada una de las alegaciones de las partes, que hizo una síntesis clara y precisa de la controversia planteada, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, en virtud de ello se desestima el alegato de incongruencia argumentado en la apelación. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Mariela Agustina Méndez Oropeza y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA AGUSTINA MÉNDEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.946, asistida por el abogado José Ganatios Saldivia, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2003-002760
AJCD/06


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________

La Secretaria Acc.