JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-000042
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 921-03 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARCÁNGELA ZARRA DE VILLAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.731, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yanixa Baéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 3 de marzo de 2005, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la “consulta de la sentencia que el tribunal de primera instancia, elevo a esta Alzada”.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Yanixa Baéz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad de los procesos, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró notificación a la ciudadana Arcángela Zarra de Villar y oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 13 de abril de 2005, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada del auto de fecha 5 de abril de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se consignó notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, el 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación en virtud de que la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, se dio por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero y 3 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de mayo de 2006, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, esta Corte fijó para el día 16 de noviembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de noviembre de 2006, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 18 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto, de la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, como de la abogada Marjory Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
El 19 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de enero de 2007, se pasó expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 16 de mayo de 2007 y 7 de febrero de 2008, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2001, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, presentaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, (en funciones de distribuidor) escrito contentivo de la demanda.
El 23 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que emplazó al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana Arcángela Zarra de Villar.
El 13 de noviembre de 2001, se notificó al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de enero de 2002, las abogadas Yanett Toro y Rosa Ceballos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.064 y 33.285, respectivamente, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre “las cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 ordinales 1º y 6º, asimismo oponen el artículo 340 ordinal 3º (…)”, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, y remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de julio de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002.
El 24 de octubre de 2002, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que se proceda a la distribución del presente expediente y así el Tribunal competente que le corresponda conozca de la presente causa.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001, los Abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, interpusieron querella funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “(…) El vínculo laboral de nuestra representada con el Municipio Libertador, se inicio el 09 de Enero de 1996 cuando fue designada por el Alcalde del Municipio Libertador, Directora Ejecutiva de Liquidación de la Dirección de Gestión Económica, (…) cargo que ejerció hasta el 31 de Marzo de 1996, cuando fue designada Gerente de Liquidaciones de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, (…) a partir del 01 de Abril de 1996, (…) para posteriormente en fecha 23 de Agosto de 1999 ser designada como Superintendente Municipal Tributario con el carácter de Encargada por el Alcalde del Municipio Libertador (…) hasta el 30 de junio de 2000, fecha en que se hace efectiva su renuncia al cargo”.
Indicaron, que a su representada “(…) nunca fue liquidada por el organismo municipal in comento, a pesar de haberse desempeñado como funcionario público”.
Manifestaron, que “(…) a la fecha de interposición de este libelo la Municipalidad de Libertador no ha procedido de manera voluntaria a cancelar la totalidad de las cantidades correspondientes a prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden a nuestra mandante, adeudadas por el tiempo de servicio prestado por su persona, sino que pago parte de ellas, es decir, de manera incompleta y después de gran esfuerzo, creando un pasivo laboral a favor de la querellante, que reclamamos como pretensión de esta acción (…)”. (Subrayado del escrito recursivo).
Alegaron, que “(…) la Municipalidad en franco y abierto desapego a las normativas legales no le canceló deudas laborales correspondientes a retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, diferencia de antigüedad por aumento salarial, compensación de 135 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio, diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, diferencias de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000, bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, bonificación de transferencia por cambio de régimen de la ley laboral, salarización del Cesta Ticket percibido de manera recurrente durante los años de 1998, 1999 y 2000 e incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondiente a los años 1998, 1999, y 2000 por los aumentos no pagados (…)”.
En tal sentido, indicaron que “(…) la municipalidad realizó un mal cálculo del concepto salarial que incide en todos los cálculos de prestaciones, por lo cual en virtud de no poderse llegar a un arreglo amistoso con los representantes de la parte patronal, ya que no han cancelado los montos que en derecho le asisten a nuestra representada sobre el resto de las cantidades adeudadas (…)”.
Al respecto, fundamentaron la presente querella “(…) en las siguientes normas de derecho positivo: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: encabezamiento y numeral 2 del artículo 89 (relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales), artículo 90 (relativo a la jornada de trabajo y al derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas), artículo 92 (por el cual todos los trabajadores tienen derecho a sus prestaciones sociales, siendo estos créditos de exigibilidad inmediata, generando a mora en su pago intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal), artículo 96 (relativo al derecho de los trabajadores del sector público a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley). Ley Orgánica del Trabajo: en su artículo 8 (relativo a las disposiciones de la ley laboral aplicables a los empleados públicos en todo aquello no previsto por las normas de Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales), artículo 108 (de la prestación de antigüedad), 133 (remuneraciones que comprenden el salario), 145 (de la base del cálculo de las prestaciones), 146 (del cálculo para lo que corresponda a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo)”. (Destacado y subrayado del escrito recursivo).
Expresaron, que “Las cantidades reclamadas en el presente escrito las cuales se explican por sí mismas en los cuadros de cálculos contenidos en el presente libelo son las referidas a los conceptos de: 1) Retroactivo de aumento de salario según contratación colectiva de los años de 1998, 1999 y 2000 por un monto de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.652.000), 2) Diferencia de antigüedad por aumento salarial como antigüedad por el tiempo de servicio prestado al Concejo Municipal desde Agosto hasta Diciembre 2000 por un monto de Once Millones Ciento Setenta y Un Mil Ochenta y Ocho bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.171.088,89), 3) Compensación de 135 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Once Mil Doscientos Cincuenta bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.411.250), 4) Diferencias de bonificación vacacional por aumento salarial de los años 1998, 1999, y 2000 por un monto de Tres Millones Cuatrocientos Once Mil Doscientos Cincuenta bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.411.250)”. (Resaltado de la parte querellante).
Agregaron, que igualmente se le adeudan “(...) Diferencia de bonificación de fin de año por aumento salarial de los años 1998, 1999 y 2000 por un monto Diez Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.233.750), 6) Bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativo para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal por un monto de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.5.695.666,33),
7) Bonificación por transferencia por cambio de régimen de la ley laboral por un monto de Doscientos Sesenta Mil bolívares con Cero Céntimos
(Bs. 260.000), 8 ) Incidencias tales como diferencia de Aporte Patronal a la Caja de Ahorro correspondiente a los años 1998, 1999, y 2000 por los aumentos no pagados, por un monto de Un Millón Ochenta y Un Mil Quinientos bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.081.500)”. (Destacado de la parte querellante).
Señalaron, que en “(…) cuanto a la solicitud de salarización del concepto de Cesta Ticket, ciudadano Juez, la misma no implica una pretensión tendenciosa u osada de parte de la actora, sino que se encuentra fundamentada en las siguiendo razones de derecho: El beneficio previsto en la cláusula octogésima primera del Contrato Colectivo prevé la cancelación a los empleados municipales de un monto de dinero a través de la figura del Ticket-Alimentación, como beneficio social de carácter no remunerativo, disposición contractual esta que se encuentra a su vez fundamentada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual en el último aparte del Parágrafo Tercero, excluye expresamente a los beneficiarios sociales del carácter remunerativo, salvo que la convención colectiva, hubiere estipulado lo contrario”.
Alegaron, que “(…) el Cesta Ticket a diferencia del Ticket- Alimentación, no está previsto en la cláusula contractual, ya que el mismo es un importe con una capacidad mucho mayor de consumo, que no se restringe exclusivamente a la adquisición de alimentos, sino que va más allá aun, permitiendo al trabajador utilizarlo como instrumento de cambio equiparable al dinero en efectivo y sin mayor limitación que las derivadas de la afiliación o no del establecimiento comercial a la empresa que los comercializa (…)”.
Manifestaron, que “(…) la (sic) Cesta Ticket permite al trabajador obtener bienes distintos a los estrictamente alimentarios, higiénicos, de uso escolar y de salud, se sitúa fuera del concepto del beneficio social no remunerativo, para ubicarse propiamente en el amplio campo salarial aludido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual remite para su aplicación en el ámbito funcionarial el articulo 8 ejusdem (…). En consecuencia y a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria contenida en el artículo 670 de la Ley laboral, el valor no alimenticio del Cesta Ticket, deberá integrarse al salario de un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la ley laboral en junio de 1997”. (Subrayado del escrito recursivo).
Al respecto, señalaron que “(…) en virtud de los argumentos de derecho (…) solicitamos a este competente tribunal ordene en justicia la incorporación que en derecho le corresponde a nuestra representada del monto del Cesta Ticket percibido durante los períodos de 1998, 1999 y 2000 laborados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, como parte integrante del salario integral y que su monto sea considerado para el recálculo la antigüedad”.
Indicaron, que en “(…) cuanto al reclamo por concepto de diferencias de aporte patronal a la Caja de Ahorro, tal pretensión tiene asidero en el hecho de que durante el ejercicio fiscal de 1997 la cláusula 53 de (sic) Contrato Colectivo celebrado entre el SUMEP como representante de los trabajadores y el Municipio Libertador correspondiente a los años 1997-1998, prevé un aporte patronal a los trabajadores afiliados a las Cajas de Ahorros de los distintos órganos de la municipalidad equivalente al 12.5% y el patrono (Municipio Libertador) solo aportó el 10% generando una diferencia del 2.5% mensual y acumulativa a favor de los trabajadores municipales afiliados al sistema socioeconómico de Caja de Ahorros durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 1997”, agregó que igualmente “(…) debe el Municipio lo correspondiente a las diferencias por los aumentos salariales no percibidos durante los años de 1998, 1999 y 2000”.
Indicaron, que el total adeudado por el Municipio Libertador a la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, asciende a la cantidad de Treinta y Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.33.350.183,00). “(…) Cantidad esta resultante de la resta del total de las remuneraciones que le corresponden a nuestra representada menos el total de las cantidades canceladas (deducciones) por el Municipio Libertador del Distrito Capital, arrojando su resultado el monto total de las cantidades adeudadas efectivamente por la municipalidad a la ciudadana ARCANGELA (sic) ZARRA DE VILLAR y las cuales no ha recibido a la presente fecha ocasionando un perjuicio económico que solicitamos sea reparado en la definitiva, con la declaratoria con lugar de la acción ejercida en el presente libelo”. (Resaltado y mayúsculas de la parte querellante).
Solicitaron, que se “(…) decrete medida cautelar innominada con base al poder cautelar general que tiene el juez de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la parte querellante).
Expresaron, que “En el caso de autos, es indispensable la celeridad para lograr la justicia y evitar el daño irreparable que se le causaría a nuestra poderdante por la omisión de la Administración al no pagar las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales”, agregó que “(…) no se trata de la existencia de un temor fundado en que se cause un daño que pueda ser reparado, sino que estamos en presencia de una situación en la cual la falta de pago de las obligaciones adeudadas a nuestra representada le causaría de manera irremisible un daño irreparable en la medida en que, como ya se ha expresado y argumentado up (sic) supra, se ha producido la omisión por parte de la Administración constituida por el no pago de las prestaciones en cuestión que reclamamos formalmente como pretensión en el ejercicio de la presente acción de reclamo”.
Finalmente, solicitaron que se condenara al Municipio querellado a pagar la cantidad de Treinta y Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.33.350.183,00), por diferencia en prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último que las cantidades adeudadas sean indexadas.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la querella funcionarial interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:
“En el presente caso se solicita diferencia de prestaciones sociales, así como los aumentos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que la recurrente recibió un anticipo de prestaciones sociales, este Tribunal debe analizar si efectivamente (sic) la querellante le corresponden los conceptos reclamados y al respecto se tiene que :
De la contestación de la querella, que riela a los folios 90 al 100, se evidencia que la parte querellada reconoce que efectivamente la querellante prestó sus funciones en un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción en la administración pública. Que por tal reconocimiento, le corresponde a la querellante al término de la relación de trabajo, el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata, por mandato expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se evidencia que la litis quedó trabada en determinar el salario devengado por la querellante de acuerdo a la procedencia de los ajustes salariales acordados por la Cámara Municipal en fecha 23 de mayo de 2000; por los cesta tickets devengados; y por el aporte patronal a la Caja de Ahorro. Los demás conceptos reclamados por la querellante dependerán de la determinación del salario para verificar su procedencia.
Así mismo quedó trabada la litis en determinar la procedencia de las vacaciones no disfrutadas, así como la bonificación para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
La querellante consignó con su escrito de querella, acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que corre inserto a los folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente, en donde se aprobó el incremento salarial dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel del Municipio que fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre el Municipio y sus empleados durante los años 1997 al 2000 ordenando su cancelación, quedando pendiente el pago sujeto a la disponibilidad presupuestaria. En tal sentido, el derecho a percibir el incremento salarial nació desde el mismo momento en que fue acordado por la Cámara Municipal, (22 de mayo de 2000, y la renuncia del funcionario ocurrió en fecha 30 de junio de 2000) independientemente que indique que el mismo no ha sido cancelado por falta de capacidad presupuestaria, ya que una vez reconocido el aumento y con carácter retroactivo, el mismo indudablemente tiene incidencia en el pago de prestaciones sociales, las cuales deben ser canceladas desde el mismo momento en que se causa. Tal documento es apreciado por quien decide, por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por su adversario en el acto de contestación de la querella.
Consta al folio 105 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 09 de junio de 2003 se celebró audiencia preliminar, en la cual la representación judicial del Municipio Libertador admitió que a la querellante se le debe por concepto de aumento salarial los años 97, 98 y 99, los cuales no han sido cancelados por falta de disponibilidad presupuestaria. Tal confesión se aprecia por cuanto de la misma demuestra que a la querellante efectivamente se le deben los incrementos salariales por ella reclamados, con lo cual quedan desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte querellada en su escrito de contestación.
Corre inserto a los folios 138 y 139 de la segunda pieza del expediente, que la querellada consignó en 29 folios, cálculo de indemnización de prestaciones sociales y nomina de pago desde el 30 de agosto de 1999 hasta el 28 de junio de 2000, los cuales fueron agregados en la pieza de recaudos. Tales documentos son apreciados por quien decide, ya que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente. Al analizar el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de prestaciones sociales, que incluye únicamente antigüedad, y las nóminas de pago, se evidencia que no se tomaron en cuenta conceptos recibidos de manera consecutiva por la querellante que constituye salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tales conceptos son: sueldo, antigüedad, prima nivelación profesional, prima por hijos y diferencia de sueldo, los cuales deberán ser tomados en cuenta al momento de hacer el cálculo para las prestaciones sociales, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de salarización del cesta tickets, este Juzgado observa que el cesta ticket no se salariza, ya este no forma parte integrante del salario toda vez que el mismo surge como una ayuda a los solos fines de la alimentación, en aquellos establecimientos públicos o privados que no dispongan de comedores laborales, y que se cancela por jornada efectivamente laborada. Mal podría considerarse como una compensación salarial, que incida directamente sobre el monto de los emolumentos percibidos, y en consecuencia, se desecha tal pedimento, y así se decide.
Con respecto al concepto de aporte patronal a la caja de ahorros, se tiene que tal concepto no constituye salario, por cuanto el aporte a la caja de ahorro es un beneficio contractual
-en la mayor parte de los casos-, donde la finalidad es coadyuvar al ahorro de los trabajadores, colocando el dinero en un ente aparte del organismo, ya que no puede considerarse como parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, por lo que se niega dicha solicitud, y así se decide.
En cuanto al pago de 135 días de vacaciones correspondiente a los períodos 1997 al 2000 no disfrutadas por razones de servicio, se evidencia en autos que solo (sic) fueron suspendidas por razones de servicio las vacaciones correspondientes a los períodos 96-97 y 99-2000 tal como se evidencia de los oficios de suspensión que corren a los folios 112 y 113 de la segunda pieza del expediente: En cuanto a los períodos correspondientes a los años 97-98 y 98-99 los mismos fueron autorizados tal como se evidencia de los folios 91 y 86 del expediente administrativo y no consta que haya sido suspendido su disfrute, por lo tanto se niega tal pedimento. En consecuencia, se le adeuda a la querellante las vacaciones correspondientes a los períodos
96-97, 99-2000 y la fracción 2000- 2001, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En relación a la solicitud de diferencia de bonificación de fin de año por aumento salarial, este juzgador observa que tal aumento no le corresponde a la recurrente, ya que para el momento en que le fueron cancelados los bonos de fin de año, no se encontraba vigente el acuerdo a la procedencia de los ajustes salariales acordados por la Cámara Municipal, por tal motivo dicho aumento no incide en la bonificación de fin de año, es por lo que se niega tal pedimento, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de intereses moratorios sobre las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, conforme a lo previsto en el artículo 92 Constitucional, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo y en relación a que a las cantidades condenadas se les aplique corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde indexación con relación al valor de la moneda de los montos demandados para el momento del cumplimiento por parte de la demandada en sus obligaciones con la actora, debe este Tribunal indicar, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente, con la finalidad que los créditos laborales, por tratarse de una deuda de valor, no pierda su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 de Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que indexación, resultando entonces, a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
(…omissis…)
(…) sin embargo, observamos, como señaló anteriormente, que en la actualidad coexisten las figuras de indexación, a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, y así se decide.
Ahora bien determinado como ha sido que efectivamente se le deben conceptos que no han sido calculados ni pagados a los efectos de las prestaciones sociales, se ordena la cancelación, previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el salario y el monto correspondiente a los siguientes concepto:
1.- El salario debe determinarse de acuerdo a los incrementos salariales acordados por la Cámara Municipal en su Resolución de fecha 23 de mayo de 2000. A tales efectos el Municipio Libertador deberá suministrar a los expertos designados el monto correspondiente a los incrementos salariales acordados, así como todos los conceptos que percibe la querellante de manera permanente, que conforman el salario y el bono vacacional.
2.- La antigüedad deberá ser calculada como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-Las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1996-1997, 1999-2000 y la fracción del período 2000-2001, deberán calcularse de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La diferencia de los salarios dejados de percibir con ocasión al incremente acordado por la Cámara Municipal en su Resolución de fecha 23 de mayo de 2000.
5.-Los intereses causados por la antigüedad, tal como lo dispone el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.-Los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30-06-2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades debidas y aquí condenadas a pagar. Los intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la antigüedad.
7.- Se ordena descontar de las cantidades condenadas a pagar, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.463.822,22), la cual ya fue recibida como anticipo de antigüedad de fecha 10-12-1999”. (Mayúscula del
a quo).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Yanixa Baéz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, que estos son “(…) improcedente, en virtud de que el (sic) querellante ha recibido el pago parcial de sus derechos laborales tal como quedo demostrado en autos ya que de proceder a cancelar prestaciones sociales e indemnización de antigüedad más los intereses de mora se estaría incurriendo en el pago de una doble indemnización por antigüedad”.
Alegó, que “(…) la corrección monetaria acordada por el a quo es improcedente ya que la querella interpuesta se refiere al complemento de pago de prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público, que no son deudas dinerarias de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por lo tanto no le es aplicable el concepto de corrección monetaria declarado por el a quo”.
Sostuvo, que “(…) los intereses de mora en el pago de los conceptos reclamados conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal pronunciamiento solicito sea revocado por esta Sala por cuanto la mencionada norma Constitucional se refiere a la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, la cual, genera intereses, en el caso concreto, se refiere a una relación funcionarial, estatutaria, además se efectuó un pago por adelantado de prestaciones sociales y por tanto el pago de Diferencia de las mismas; aún más, la pretensión se fundamentó en el reclamo de conceptos tales como: aumento de salario, bonificación especial, diferencia de bonificación vacacional, vacaciones, diferencia de bonificación de fin de año por aumento salarial, pues tal como lo manifestó la querellante en la instancia inferior se efectuó a su favor una parte del pago correspondiente sus prestaciones sociales”.
En tal sentido, indicó que se “(…) revoque la decisión emanada del a quo en cuanto a los intereses moratorios, corrección monetarias e indexación, ya que no existe mora pues se efectuó un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, no se trata de deudas de valor y en materia funcionarial no es dable la indexación judicial (…)”.
Por otra parte, alegó que el a quo dictaminó que “(…) el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de prestaciones sociales, que incluye únicamente antigüedad, y las nóminas de pago, se evidencia que no se tomaron en cuenta conceptos recibidos de manera consecutiva por la querellante que constituyen salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo. Tales conceptos son: sueldos, antigüedad, prima nivelación profesional, prima por hijos y diferencia de sueldo, los cuales deberán ser tomados en cuenta al momento de hacer el cálculo para las prestaciones sociales (…)”.
Al respecto, manifestó que “(…) la prima por hijos no constituye parte integrante del sueldo, pues la misma no tiene el carácter de permanente, en virtud de que en primer lugar, dicho concepto fue otorgado por Contratación Colectiva del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en segundo lugar, que dicho concepto es limitante, es decir, será pagado al funcionario que tenga hijos menores de dieciocho (18) años, vale agregar que funcionario que no tenga hijos, o teniéndolos y son mayores de dieciocho (18) años no disfrutarán la prima por hijos, y por tanto no les será pagado tal concepto”.
Manifestó, que “(…) los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales y que fueron consignados por mi apoderada en su debida oportunidad legal, si se tomaron en consideración los conceptos que el a quo en forma errada afirma que ‘…no se tomaron en cuenta los conceptos recibidos de manera consecutiva’”.
Por virtud de todo lo anteriormente expuesto, denunció que el fallo del
a quo se encuentra viciado de “(…) inmotivación por silencio de pruebas pues el a quo no tomó en consideración ni menciona para decidir los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales elaborados por mi representada y que fueron consignados en la debida oportunidad legal (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Yanixa Baéz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el querella funcionarial interpuesta.
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en la querella funcionarial interpuesta se solicitó una medida cautelar innominada, ello así, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya realizado pronunciamiento alguno sobre dicha medida, así como tampoco se evidencia de los autos cuaderno separado alguno, donde, reiteramos, se haya pronunciado con respecto a la referida medida solicitada, en virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva dictada por el a quo, cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada, sería inoficiosa. Así se decide.
No obstante la precedente declaratoria, advierte esta Corte que la omisión en la que incurrió el a quo es contraria a los principios fundamentales que rigen la justicia, especialmente el consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, razón por la cual se exhorta al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que en futuras ocasiones se pronuncie en su debida oportunidad sobre las medidas cautelares solicitadas en los recursos llevados en dicho órgano jurisdiccional.
En otro orden de ideas, observa esta Alzada que al folio 172 del presente expediente cursa diligencia de apelación presentada por la representación del Municipio querellado, entiéndase con ello que se está en desacuerdo con la totalidad del fallo recurrido, sin embargo al momento de fundamentar éste la referida apelación lo hizo sólo sobre tres aspectos que les resulta perjudicial, siendo ello así, visto la deficiencia de la fundamentación a la apelación presentada por la representación del Municipio querellado, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente pasar a revisar todos aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, defensa o excepción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así, esta Corte observa que los pedimentos realizados por la querellante en su escrito contentivo de la querella funcionarial, los cuales fueron otorgados efectivamente por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando, en consecuencia, contrarios a la defensa opuesta por la representación del Municipio querellado, se refieren a: i) Retroactivo de aumento de sueldo según contratación colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000; ii) Diferencia de antigüedad por aumento salarial, iii) Compensación de 135 días de vacaciones no disfrutadas por razones de servicio, iv) intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
v) indexación, vi) la prima por hijos por no formar parte del sueldo, y vii) silencio de pruebas por presuntamente no valorar los cálculos presentados por el querellado.
Ahora bien, en lo que respecta al retroactivo de aumento de sueldo según contratación colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, el Juzgado a quo señaló que “(…) La querellante consignó con su escrito de querella, acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, que corre inserto a los folios 59 al 64 de la primera pieza del expediente, en donde se aprobó el incremento salarial dejados (sic) de percibir por los funcionarios de alto nivel del Municipio que fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre el Municipio y sus empleados durante los años 1997 al 2000 ordenando su cancelación, quedando pendiente el pago sujeto a la disponibilidad presupuestaria. En tal sentido, el derecho a percibir el incremento salarial nació desde el mismo momento en que fue acordado por la Cámara Municipal, (22 de mayo de 2000, y la renuncia del funcionario ocurrió en fecha 30 de junio de 2000) independientemente que indique que el mismo no ha sido cancelado por falta de capacidad presupuestaria, ya que una vez reconocido el aumento y con carácter retroactivo, el mismo indudablemente tiene incidencia en el pago de prestaciones sociales, las cuales deben ser canceladas desde el mismo momento en que se causa. Tal documento es apreciado por quien decide, por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por su adversario en el acto de contestación de la querella”.
En tal sentido, esta Corte observa que a los folios 60 al 64, cursa inserto en copia certificada, el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A, de fecha 22 de mayo de 2000, mediante el cual, en aplicación directa del dictamen Nº DS.009.00, de fecha 24 de marzo de 2000, se acordó el pago del incremento salarial no percibido por los funcionarios de alto nivel del órgano, y que fueron convenidos mediante los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre el Municipio y sus empleados durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, quedando sometido el pago de dicho aumento a la disponibilidad presupuestaria del Municipio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente a la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, le corresponde el retroactivo del aumento de sueldo previsto en las Contrataciones Colectivas del referido Municipio, vigentes para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en virtud de lo acordado por la Cámara Municipal, de tal manera, que el mencionado aumento de sueldo debió ser tomando en consideración por el Municipio querellado, al de calcular el monto de las prestaciones sociales de la querellante.
Resulta oportuno para esta Alzada destacar, que si bien es cierto que la querellante no había recibido el retroactivo del aumento de sueldo que fuere acordado, por virtud de que el mismo se encontraba sometido a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, no deja de ser menos cierto, que el mencionado aumento de sueldo, le correspondía desde el mismo momento en que éste fue acordado por la Cámara Municipal, pues fue allí donde le nació el derecho a percibirlo, así como la expectativa cierta de recibir el mismo, por lo que el Municipio se encontraba en la obligación de dar cabal y oportuno cumplimiento al mismo, sin pretender hacer valer la falta de presupuesto, por tal razón esta Alzada, comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, en consecuencia, debe esta Corte Segunda desechar el pedimentos de la representación del Municipio. Así se decide.
Por otro lado, con respecto a la diferencia de antigüedad debido al aumento de sueldo que le correspondía a la querellante, de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, esta Corte advierte, que vista la declaratoria que precede, en la cual se determinó que a la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, efectivamente le correspondía el retroactivo de aumento de sueldo, correspondiente a los años in commento, éste indudablemente influye en el cálculo de la prestación de antigüedad, pues éstas utilizan como base para su estimación el sueldo mensual devengado por el funcionario, tal como lo refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera, siendo que el Juzgador de Instancia expresamente señaló en el fallo recurrido, que el aumento otorgado “(…) indudablemente tiene incidencia en el pago de prestaciones sociales (…)”, esta Corte comprarte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en consecuencia, resulta procedente desestimar la pretensión de la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
En lo concerniente al pago de 135 días de vacaciones correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 1997 al 2000, los cuales a decir de la querellante no fueron disfrutadas por razones de servicio, este Órgano Jurisdiccional, observa:
Que el Juzgado a quo señaló que “(…) se evidencia en autos que solo (sic) fueron suspendidas por razones de servicio las vacaciones correspondientes a los períodos 96-97 y 99-2000 tal como se evidencia de los oficios de suspensión que corren a los folios 112 y 113 de la segunda pieza del expediente: En cuanto a los períodos correspondientes a los años 97-98 y 98-99 los mismos fueron autorizados tal como se evidencia de los folios 91 y 86 del expediente administrativo y no consta que haya sido suspendido su disfrute, por lo tanto se niega tal pedimento. En consecuencia, se le adeuda a la querellante las vacaciones correspondientes a los períodos 96-97, 99-2000 y la fracción 2000- 2001, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En tal sentido, previo un análisis realizados a los autos del expediente tanto judicial, como administrativo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, tal como lo refirió el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a los folios 112 y 113 del expediente judicial, cursan insertos oficios de fechas 16 de diciembre de 1999 y 28 de julio de 1997, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigidos a la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, mediante los cuales se le informó que las vacaciones correspondiente a los períodos 96-97 y 99-2000, fueron suspendidas por razones de servicio.
Asimismo, previo estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, no constató esta Alzada, o al menos no se desprende de los autos, documento alguno que permitiera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar la suspensión del disfrute de vacaciones, correspondiente a los períodos 97-98 y 98-99, constándose sólo la autorización para su disfrute.
Igualmente, observa esta Corte que la querellante ingresó a la Alcaldía querellada en enero de 1996, por lo que sus años de servicios, a los fines del cómputo para el disfrute de las vacaciones, vencían el mes de enero de cada año, de tal manera, visto que en enero de 2000, la querellante cumplió un año más de servicio en el Municipio recurrido, y siendo que prestó servicio hasta junio de 2000, a ésta le corresponde igualmente, el pago fraccionado de la vacaciones correspondiente al período 2000-2001, ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, visto lo expuesto en líneas anteriores, y lo acordado por el Juzgador de Instancia en el fallo recurrido, este Órgano Jurisdiccional, comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues efectivamente, sólo corresponde a la querellante, el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 96-97, 99-2000 y la fracción del 2000-2001, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la pretensión del Municipio querellado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la indexación, la representación del Municipio manifestó que “(…) la corrección monetaria acordada por el a quo es improcedente ya que la querella interpuesta se refiere al complemento de pago de prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público, que no son deudas dinerarias de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por lo tanto no le es aplicable el concepto de corrección monetaria declarado por el a quo”.
Al respecto, observa esta Corte que el Juez a quo en su sentencia realizó un análisis de la indexación y los intereses moratorios, manifestando que ambas figuras tiene en común cubrir un eventual daño causado por el retardo en la cancelación de la obligación, sin embargo, dejó claro que, a criterio del referido Juzgado, dichas figuras –indemnización e intereses de mora- son “excluyentes entre sí, en tanto y en cuanto, se basan en las mismas premisas y los mismos fines”, por lo que concluyó que en el caso de marras “(…) debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos, a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad”.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que al vuelto del folio 167, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó el pago de “los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30-06-2000) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, más los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades debidas y aquí condenadas a pagar. Los intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la antigüedad”.
De lo anterior se desprende, que el sentenciador de instancia lo que acordó en su sentencia fue el pago de los intereses de mora, en virtud del retardo en el que incurrió la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no realizar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, desde la fecha de la terminación de la relación laboral por renuncia de la querellante, esto es, el 30 de junio de 2000, y no el pago de la indexación como lo hace ver a esta Alzada la representación del Municipio querellado, en razón de ello, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la Alcaldía, pues reiteramos lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el pago de los intereses de mora y no la indexación. Así de decide.
En relación a los interés de mora, la representante judicial del Municipio Libertador alegó en su escrito de apelación que dichos intereses conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, y que en el presente caso es improcedente en virtud de que dicho órgano efectuó un pago por adelanto de prestaciones sociales en fecha 20 de diciembre de 1999, a la ciudadana Arcángela Zarra de Villar.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte determinar el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita, infiere esta Corte que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generarán los intereses moratorios.
Advierte esta Corte, que si bien es cierto que el Municipio querellado realizó un adelanto de las prestaciones sociales a la querellante por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.463.822,22), en fecha 22 de diciembre de 1999, no lo es menos que el mismo se produjo en virtud de la solicitud que hiciera la recurrente, mediante comunicación sin fecha, dirigida al Gerente de Administración del Municipio querellado, y la cual cursa inserta al folio 251 del expediente administrativo, siendo la misma recibida el 9 de noviembre de 1999, fecha ésta para la cual aún se encontraba prestando servicio activo en el Municipio Libertador, de tal manera, que el referido adelanto al que alude el órgano recurrido, no se realizó debido a la terminación de la relación de empleo público, sino que por el contrario, la querellante hizo uso de su derecho a adelanto de prestaciones sociales contenido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, en razón de lo expuesto, visto que no se desprende de autos que el Municipio querellado haya realizado algún pago a la querellante por concepto de prestaciones sociales posterior a la fecha de aceptación de la carta de renuncia -ello es 30 de junio de 2000-, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo apelado, en donde se condena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital -parte querellada en el presente caso- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 30 de junio de 2000, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por lo tanto, el Municipio deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar el pedimento del querellado. Así se decide.
Con respecto a la prima por hijos, el represente del Municipio Libertador alegó que dicho concepto “(…) no constituye parte integrante del sueldo, pues la misma no tiene el carácter de permanente, en virtud de que en primer lugar, dicho concepto fue otorgado por Contratación Colectiva del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en segundo lugar, que dicho concepto es limitante, es decir, será pagado al funcionario que tenga hijos menores de dieciocho (18) años, vale agregar que funcionario que no tenga hijos, o teniéndolos y son mayores de dieciocho (18) años no disfrutarán la prima por hijos, y por tanto no les será pagado tal concepto”.
En tal sentido, la apoderada judicial del Municipio querellando, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto “(…) el a quo no tomó en consideración ni menciona para decidir los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales elaborados por mi representada y que fueron consignados en la debida oportunidad legal (…)”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio
(Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de prestaciones sociales consignados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, mediante el cual señaló que “Corre inserto a los folios 138 y 139 de la segunda pieza del expediente, que la querellada consignó en 29 folios, cálculo de indemnización de prestaciones sociales y nomina de pago desde el 30 de agosto de 1999 hasta el 28 de junio de 2000, los cuales fueron agregados en la pieza de recaudos. Tales documentos son apreciados por quien decide, ya que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente (…)”, por lo que “Al analizar el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de prestaciones sociales, que incluye únicamente antigüedad, y las nóminas de pago, se evidencia que no se tomaron en cuenta conceptos recibidos de manera consecutiva por la querellante que constituye salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que los documentos contenidos en el expediente administrativo, referentes al cálculo de la indemnización de prestaciones sociales realizados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a favor de la ciudadana Arcángela Zarra de Villar, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, por cuanto el Juzgado a quo, una vez analizados dichos cálculos, determinó que el referido Municipio no tomó en cuenta los conceptos recibidos de manera permanente por la querellante, y los cuales constituyen el salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación del Municipio querellado. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juez a quo al analizar el sueldo utilizado para el cálculo de la indemnización de prestaciones sociales, evidenció que no se tomaron en cuenta los conceptos recibidos de manera consecutiva por la querellante que constituye sueldo de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto los siguientes conceptos: sueldo, antigüedad, prima de nivelación profesional, prima por hijos y diferencia de sueldo, manifestando que dichos conceptos deberán ser tomados en cuenta al momento de hacer el cálculo para las prestaciones.
Ello así, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia
N° 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se resolvió un caso semejante al de marras, señalándose lo siguiente:
“Respecto al alegato del querellante de que incluya en la base de cálculo del sueldo del querellante la prima por hijos esta Corte observa que siendo promovida en esta etapa probatoria, comprobantes de salarios percibidos por el querellante correspondiente a diciembre de 1992, año 1993 y el último recibo de pago recibido de fecha 15 de noviembre de 1994. En tal sentido, esta Corte observa que para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.
Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral.
De lo anterior se deduce que el concepto de prima por hijos que recibe el funcionario no tiene este atributo de ser ‘remunador de la labor prestada’ sino que, independientemente del cargo que detente el funcionario o las labores que éste realice, recibirá la prima por hijos, si únicamente cumple con el supuesto establecido en la respectiva cláusula del contrato colectivo respectivo.
En consecuencia, esta Corte considera que la prima por hijos no puede tener el carácter salarial aducido por el querellante, toda vez que no se deriva directamente de la relación funcionarial y, por tanto, no puede ser considerada como parte de la base del cálculo para el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de la sentencia anteriormente mencionada, se puede decir que el “salario” constituye una remuneración permanente en función de la labor realizada por un funcionario en virtud de la prestación efectiva del servicio, y no así la prima por hijo, por cuanto dicho concepto remunerativo está sometido a contingencias propias de la vida laboral.
Así, en aplicación directa del fallo transcrito, considera esta Alzada, que el “salario” base para el cálculo de prestaciones sociales, debe ser una remuneración permanente entre el funcionario y la administración, en virtud del servicio prestado y no estar sujeta a una condición o contingencia, por lo que la prima por hijos no se deriva de la prestación efectiva del servicio por parte de la querellante, sino que dicho concepto es eventual, y se encuentra sujeto a ciertas condiciones, como serían tener hijos y que los mismos no hayan alcanzado los dieciocho (18) años de edad, ello así, mal podría esta Corte considerar la mencionada prima como parte de la base del cálculo para el pago de las prestaciones sociales, toda vez que, se reitera, la misma no se deriva directamente de la prestación efectiva del servicio de la querellante, sino de una situación eventual de la recurrente en la prestación del servicio. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Yanixa Baéz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, sólo en cuanto a la incorporación al sueldo del concepto de prima por hijos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARCÁNGELA ZARRA DE VILLAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellada.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto a la incorporación al sueldo del concepto de prima por hijos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2004-000042
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_____________
La Secretaria Accidental,
|